Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 32/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100066
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:125
Núm. Roj: SAP AB 125:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 32/2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Proc. Ordinario 703/17
APELANTE: Carmela
Procuradora: Dª. María Jesús Alfaro Ponce
APELADO: Benigno
Procuradora: Dª. María Teresa Jiménez Martínez- Falero
S E N T E N C I A NUM. 48/201
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a cinco de febrero de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 703/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete y promovidos por D. Carmela contra D. Benigno; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 30 de enero de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que desestimando la demanda formulada por D. Carmela contra D. Benigno debo absolver y absuelvo a éste de todas las peticiones hechas en su contra, con imposición de las costas procesales a D. Carmela. Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación. Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos. Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por D. Carmela, representado por medio de la Procuradora Dª. María Jesús Alfaro Ponce, bajo la dirección de la Letrada D. Carmona Jiménez Felipe, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandado D. Benigno, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Jiménez Martínez-Falero, bajo la dirección del Letrado D. Tomás Sánchez García se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Carmela interpuso demanda contra D. Benigno suplicando la condena del demandado a la devolución de los 50.000 euros que aquel le había prestado en fecha 25 de Noviembre de 2005 y que el prestatario se obligó a devolver cuando se le entregasen las viviendas que el prestamista se había obligado a construir para el prestatario y otros en contrato de permuta a cambio de obra suscrito en fecha 31 de Octubre de 2.005. Argumentaba el actor que como no había podido hacer entrega de esas viviendas a que se comprometió en el contrato de permuta a cambio de obra, el prestatario debía devolverle la cantidad prestada.
El Sr. Benigno se opuso a la demanda. Negó que el contrato suscrito por ambas partes en noviembre de 2005 fuera un contrato de préstamo afirmando que lo era de garantía de la construcción de la obra a que se refería el contrato de permuta, contrato válido incumplido por el demandante que no podía tener como consecuencia jurídica la devolución de la garantía constituida.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda. Se concluye en la misma que el contrato de 25 de noviembre de 2005 no tenía más objeto que el de servir de garantía del cumplimento del contrato de permuta por parte del Sr. Carmela hasta la finalización y entrega de las viviendas, construcción y entrega que era obligación del demandante y que no había cumplido por lo que no cabía exigir del demandado la devolución de la cantidad entregada como garantía.
Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación D. Carmela suplicando su revocación y el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda, condenando al demandado a indemnizarle en la cantidad reclamada, y con imposición de costas al mismo tanto de la primera como de la segunda instancia.
El Sr. Benigno se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado con imposición de costas a la parte apelante.
SEGU NDO.-El primer motivo de recurso se recoge en la alegación CUARTA del mismo - las tres anteriores contienen referencias al pronunciamiento impugnado, requisitos de admisibilidad y competencia - invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Insiste el apelante en que el contrato suscrito en fecha 25 de noviembre de 2005 entre ambas partes es un contrato de préstamo, como expresamente se indica en el mismo, y no un contrato de garantía como se concluye en la sentencia recurrida. Considera que dicha naturaleza resulta del hecho de que en fecha 25 de noviembre de 2005 difícilmente el apelante podía haber incumplido nada, pues desde la firma del contrato de permuta habían transcurrido sólo 25 días (31-10-2005), por lo que la garantía del aval no se había incumplido todavía. A la misma conclusión llega con apoyo en el art. 1282 del Código Civil, dado que el demandado reconoció que el contrato fue redactado por él mismo. Y también por aplicación del art. 1.288 del Código Civil, a cuyo tenor la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
El motivo debe ser desestimado. La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1281.1, que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de los términos en que están redactados, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2010, RC núm. 1985/2005, y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que debe prevalecer de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1281.2 del mismo texto legal, de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera intención que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1285 CC ). Obviamente, en esta labor de interpretación, resulta indiferente el nombre que las partes otorguen al contrato o convenio pues los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes.
TERCERO.-En el caso que nos ocupa, y una vez revisado por la Sala el tenor del documento nº 2 que se acompaña a la demanda, compartimos con el Sr. Juez de Primera Instancia la interpretación y conclusión que alcanza acerca de la naturaleza de ese contrato, que pese a denominarse como de préstamo en realidad lo es de garantía o aval. Tal naturaleza se apunta en el SEGUNDO acuerdo alcanzado en el mismo, que literalmente reza ' Don Benigno se compromete a devolver la referida cantidad a la fecha de finalización y entrega de las viviendas que el Sr. Carmela va a construir a aquél, según contrato que ambas partes tienen firmado'. Es decir, en ese contrato de fecha 25 de noviembre de 2005 el prestatariono se obliga pura y simplemente a devolver al prestamistala cantidad recibida con o sin interés y en un plazo determinado, como resulta en los típicos contratos de préstamo. Más al contrario, la obligación del prestatariode devolver el importe recibido se sujeta a una gravosa condición que se impone al prestamistacual es la previa construcción por su parte de unas viviendas y su entrega al prestatario, construcción a la que aquél se ha obligado en un contrato paralelo de permuta a cambio de obra, siendo así que dicha construcción y entrega de viviendas se erige en la condición necesariapara que el prestatariodevuelva el dinero recibido. Así pues, visto el contenido de ese contrato y la condición que contiene para que el prestamistapueda recuperar el importe prestado,la Sala no tiene duda de que la verdadera finalidad de ese contrato no era la de prestar dinero a uno de los propietarios de los terrenos objeto de la permuta, sino ofrecer por el promotor de la obra una garantía de que ese contrato de permuta a cambio de obra firmado entre el Sr. Carmela y el Sr. Benigno y otros cinco propietarios se cumpliría por su parte. Más en concreto, la Sala considera que ese contrato en realidad lo fue de prenda ( no una fiducia cum creditore como se dice también en el recurso ). Y de prenda irregular, puesto que lo entregado en garantía es una cantidad de dinero. Efectivamente, la prenda es un derecho real de garantía constituido sobre una cosa o un conjunto de cosas de naturaleza mueble, que se coloca en la posesión del acreedor o de un tercero, facultándole para la realización del valor de la cosa si la obligación garantizada fuera incumplida o no cumplida regularmente.
Nuestro Código Civil, en el art. 1.857, señala como requisitos esenciales de los contratos de prenda los siguientes:
1º.-Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
2.º-Que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que la empeña.
3.ºQue las personas que constituyan la prenda tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.
Por su parte, el art. 1.858 del Código Civil también señala que es de esencia de estos contratos que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas dadas en prenda o hipoteca para pagar al acreedor. En definitiva, estamos ante un negocio jurídico de carácter bilateral celebrado entre el acreedor ( en puridad, uno de los acreedores ) de la obra y el obligado a su ejecución, a virtud del cual el prestamista( en realidad constituyente de la prenda ) garantiza al prestatario( en realidad acreedor prendario ) la ejecución la obra pactada en un contrato de permuta casi paralelo ( celebrado 25 días antes ) celebrado con el acreedor prendario y otros, de suerte que únicamente cuando ese contrato de permuta a cambio de obra se consume podrá obtener el prestamista constituyente de la prenda la devolución de la misma. Y resultando indiscutido que D. Carmela no ha ejecutado la obra a que se comprometió en aquel contrato de permuta a cambio de obra es claro que no puede obtener la devolución del dinero dado en prenda en garantía del cumplimiento de esa obligación principal.
CUAR TO.-El segundo motivo de recurso, entendemos que deducido con carácter subsidiario, considera de aplicación al caso la doctrina rebús sic stantibus, y ello dado que la obra que se pretendía ejecutar merced al contrato de permuta a cambio de obra celebrado con el demandado y otros no se pudo llevar a efecto merced a la crisis, circunstancia que a juicio del recurrente no puede conllevar la pérdida del dinero que entregó como préstamo, más aún cuando no se han acreditado ni reclamado por el demandado daños y perjuicios que le pudiera causar la falta de ejecución de aquel contrato.
El motivo debe ser desestimado porque que la aplicación de dicha cláusula al contrato de permuta no se pidió en la demanda ( y tampoco se podía resolver en sentencia pues es un contrato que afecta a otras partes no demandadas ) y se introduce por primera vez en esta alzada. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido alegar en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SSTS 31 2 julio 2002, 10 diciembre 2003, 9 mayo 2005), no cabiendo variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención (prohibición de la 'mutatio libelli ', sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 EDJ 1989/7483, 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3440) '.
Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUIN TO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Alfaro Ponce actuando en nombre y representación de D. Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en autos de Procedimiento Ordinario 703/2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
