Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 281/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100061
Núm. Ecli: ES:APC:2020:389
Núm. Roj: SAP C 389/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00048/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
N.I.G. 15057 41 1 2018 0000490
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000235 /2018
Recurrente: Juana
Procurador: LAURA LORENZO ARCEO
Abogado: SAILA GONZALEZ SIMON
Recurrido: Dimas , MINISTERIO FISCAL
Procurador: FRANCISCO JAVIER SALMONTE ROSENDO,
Abogado: EVA CASTRO BLANCO,
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 48/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 281/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , en Juicio de Modificación Medidas nº 235/18, seguido entre
partes: Como APELANTE: DOÑA Juana , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lorenzo Arceo; como
APELADO:DON Dimas , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Salmonte Rosendo y MINISTERIO FISCAL.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , con fecha 1 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Dimas , con Procurador Sr. Salmonte Rosendo, frente a DOÑA Juana , con Procurador Martínez López, con intervención del representante del Ministerio Fiscal al concurrir una hija menor de edad, se fija en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 260 euros mensuales para ambos hijos que deberá abonar el progenitor no custodio, así como satisfacer por mitad los gastos extraordinarios.
Las medidas establecidas en esta sentencia deberán ejecutarse de manera inmediata, de conformidad con el artículo 774.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , careciendo de eficacia suspensiva la eventual interposición de recuro de apelación frente a la misma.
No procede especial pronunciamiento en sede de costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Juana que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que el actor solicita la reducción, a la cantidad de 150 euros, la pensión de alimentos de 300 euros mensuales fijada, en la sentencia de divorcio dictada de mutuo acuerdo con fecha 21 de octubre de 2010, en favor de los dos hijos comunes de los litigantes, uno mayor de edad y otra menor, impugna el pronunciamiento de la resolución apelada que rebaja la cuantía de la pensión a 260 euros al mes para los dos hijos, alegando que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del divorcio, concretadas en la disminución de la capacidad económica del padre alimentante, como aprecia la sentencia recurrida.
Según tenemos expuesto reiteradamente desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 21 de noviembre de 2006, 27 de febrero de 2007, 3 de julio de 2008, 26 de marzo de 2009, 11 de noviembre de 2010, 1 de diciembre de 2011, 7 de junio de 2012, 4 abril 2013, 11 marzo 2014, 29 de enero de 2015, 9 de junio de 2016, 7 de noviembre de 2017, 6 de septiembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019, entre otras, la modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas al respecto en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil, y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio. Por ello, no cabe utilizar el cauce procesal de la modificación de medidas definitivas del art. 775 de la LEC para revisar los fundamentos y el sentido de la decisión adoptada al respecto en una sentencia anterior, cuando no se ha producido un cambio real de las circunstancias que le sirvieron de presupuesto fáctico.
En este caso, la propia sentencia de primera instancia considera que, si bien puede existir una merma en la capacidad económica del alimentante, ya que en el momento del divorcio trabajaba para la empresa familiar en el barco de su padre durante la campaña de marisqueo, de septiembre a febrero, con unos ingresos mensuales aproximados de 1.500 euros, haciéndolo el resto del año en diversas ocupaciones, mientras que ahora, tras la venta del mencionado barco, trabaja para la Cofradía de Pescadores con un contrato temporal a jornada completa por el que recibe un salario neto de 850 euros, la disminución de ingresos no lo ha sido en una cuantía tan significativa como la manifestada por el actor, ni justifica reducir la pensión en los términos solicitados, puesto que realmente trabaja tanto durante la campaña de marisqueo como fuera de ésta, compatibilizando sus ocupaciones en la lonja con otras actividades remuneradas, sin aclarar debidamente la duración de las mismas y su correspondiente retribución. Igualmente, constata la resolución apelada que también se ha reducido la capacidad económica de la madre demandada, con la que conviven los hijos alimentistas, en comparación con la situación existente al tiempo de divorciarse.
Lo cierto es que, pese a las alegaciones del actor apelante y la valoración que hace la sentencia recurrida, no cabe apreciar que se haya producido un cambio sustancial y relevante en la situación económica y laboral del actor apelante, respecto a la situación concurrente o previsible al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes, y la de fecha 18 de octubre de 2012, que ya denegó la reducción de la pensión de alimentos solicitada en su día. Como se desprende de la prueba practicada y de lo antes expuesto, existen dudas más que fundadas de que efectivamente haya tenido lugar un empeoramiento sustancial en la situación económica del padre alimentante, ante la ausencia de pruebas concluyentes de los verdaderos ingresos que percibe por los distintos trabajos que actualmente realiza, de forma simultánea a sus labores en la Cofradía de Pescadores, las cuales no quedan despejadas a través de las declaraciones tributarias que ha presentado o pudiera presentar el propio interesado. Por otra parte, el ocasional estado de desempleo del alimentante, que también alega, se ha venido produciendo en otros momentos precedentes con relativa frecuencia, y en concreto al tiempo de seguirse los anteriores procesos de divorcio y de modificación de las medidas definitivas, de manera que esta situación de paro transitorio existía ya en fechas próximas, tanto anteriores como posteriores, a las sentencias dictadas en aquellos procedimiento, y cuando las partes fijaron de mutuo acuerdo la pensión de alimentos en favor de las dos hijas comunes, entonces menores de edad, con el importe mensual ahora discutido, según se desprende de las pruebas y documentos aportados, en particular del informe de vida laboral del apelante, por lo que estamos ante circunstancias que, aún en el caso de haber sobrevenido en la actualidad, al tiempo de dictarse la sentencia que acordó la medida que ahora se pretende modificar, concurrían ya o era previsible que se podían producir en un futuro, dada la trayectoria laboral del alimentante. Además, dado que la supuesta disminución de emolumentos vendría determinada por el abandono de la campaña de marisqueo en el mar, atribuida al hecho al hecho de haberse vendido el barco de la empresa familiar en el que se realizaba, lo que no se acredita, cabe entender que dicha alteración no sería del todo ajena a la voluntad del apelante. Si a lo expuesto unimos que el actor apelante goza de una dilatada experiencia laboral en diferentes trabajos, y no acredita ningún impedimento por razón de edad o de salud para acceder a empleos mejor remunerados, es evidente el carácter en todo caso transitorio de la supuesta situación de dificultad económica que dice atravesar, por lo que, en definitiva, no estimamos justificada la reducción de la pensión de alimentos pretendida, que ni siquiera garantiza el mínimo vital necesario para la subsistencia de los alimentistas, ni tampoco la que concede la sentencia apelada por un importe total de 40 euros, lo que conduce a desestimar la demanda y a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La desestimación de la demanda, y la consiguiente estimación del recurso, determinan la condena del actor al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC), y la no especial imposición de las causadas en el recurso ( art. 398.2 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , y desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Dimas , contra Doña Juana , debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
