Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 395/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100039
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:248
Núm. Roj: SAP GR 248:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 4ª
ROLLO nº 395/19
JUZGADO: GRANADA 14
VERBAL nº 1.249/18
PONENTE SR. RUIZ-RICO
SENTENCIA nº 48/20
En la ciudad de Granada a catorce de febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 1.249/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de D. Arsenio, representado por el Procurador Sr. Ruiz Sánchez, contra 'ZURICH INSURANCE PLC' y D. Baltasar, representado por el Procurador Sr. Mir Gómez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de d, Arsenio frente a D. Baltasar y Zurich Insurance P.L. C. debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la demandadalas costas causadas en el presente procedimiento.'
En fecha 9 de mayo pasado se dictó Auto rectificando dicho Fallo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de d, Arsenio frente a D. Baltasar y Zurich Insurance P.L. C. debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la demandantelas costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo hemos de ratificar el Auto de denegación de prueba dictado en el presente rollo de apelación, al que nos remitimos en cuanto a su fundamentación jurídica.
Dicho esto, hemos de comenzar analizando la alegada y acogida en la sentencia apelada, falta de legitimación activa. La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación 'ad causam ' ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96, 31-3-97, 12-12-98 y 28 -12-2001). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.
En el supuesto enjuiciado, las acciones ejercitadas son la de responsabilidad contractual contra la Cía. aseguradora Zurich y la de responsabilidad profesional contra el codemandado en cuando agente exclusivo de la anterior. Por tanto, ambas acciones son de contenido contractual, en tanto en cuanto la segunda lo es por la intervención del agente en la concertación de la póliza de aseguramiento de vehículos de motor. La consecuencia de dicha calificación es la falta de legitimación del actor al no ser tomador de la póliza ni propietario. En la misma aparece como tal D. Gonzalo, por lo que quien aquí demanda no se encuentra legitimado para aquella clase de acciones. La legitimación de éste no deriva de haber sido demandado en un proceso de ejecución de títulos no judiciales, en el que el Consorcio de Compensación de Seguros ejercitaba la acción de repetición contra el conductor responsable del accidente, tal y como consta en el requerimiento efectuado el 27-5-2016, más aún cuando no acredita haber abonado las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.- En el fondo del asunto denuncia el recurrente error en la apreciación de la prueba, bien sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, (principio dispositivo y de rogación), pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que la Juzgadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable .
Por lo que respecta a la prueba testifical, el art 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de las pruebas que sobre estas se hubiera practicado, afirmando la jurisprudencia ( STS de 2-7-93, 12-11 -96, 17-4-97 y 11-10-2000) que la prueba de testigos es discrecional para el juzgador, teniendo aquellos preceptos carácter admonitorio en la tarea de enjuiciar.
Las acciones ejercitadas se fundamentan en el error consignado en la póliza nº NUM000 de fecha 9 de julio de 2.014 acerca de la determinación del vehículo asegurado (Seat Ibiza, QY-....-OV), en lugar del Renault Clio ....-LXX, y ello por causa imputable al agente mediador, que dio lugar, ante la supuesta falta de aseguramiento, a un procedimiento de reclamación contra el Consorcio de Compensación de Seguros por un siniestro acaecido el día 23 de agosto de 2.014 (autos 1224/2015) y posterior repetición frente al demandante (autos 869/2017).
No resulta controvertido que el tomador de la póliza no negoció directamente con la aseguradora Zurich o el agente exclusivo, sino que lo hizo a través de D. Marcelino y D. Mauricio, mediador de Generali, quien, como señala la sentencia, asumieron una auténtica gestión de negocios ajenos sin mandato. Pues bien, la carga de la prueba del error en que se dice, incurrió el demandado al describir en la póliza al vehículo asegurado, corresponde a quien reclama y, hemos de mostrar nuestra conformidad con la sentencia de Instancia, que no ha quedado acreditado que dicho error proviniese de la acción u omisión de la parte demandada. Dado que los datos del aseguramiento se los facilitó por teléfono D. Mauricio al demandado Sr. Baltasar, no queda demostrado por la sola manifestación de aquel, dada la relación de amistad con el actor y el interés directo en las resultas del procedimiento, que el error fuera imputable al segundo.
Tampoco puede entenderse adverada la supuesta confirmación posterior de la póliza y la asunción de responsabilidad, a la vista del correo electrónico remitido el día 1 de septiembre de 2.014 por parte del codemandado a D. Mauricio, sobre rectificación de póliza, y donde se advierte de realizar al ingreso antes de que se anule la póliza. En éste ninguna referencia se hace al conocimiento del siniestro ni a la asunción de responsabilidaD. Prueba de esto es que el suplemento de la póliza emitida en aquella fecha lo es, no por rectificación del vehículo asegurado, sino por cambio de vehículo, y no se mantiene la fecha inicial de cobertura, sino que se toma como fecha del efecto la de 1-9-2014.
A lo expuesto han de unirse dos argumentos jurídicos: primero, que el art. 8 de la LCS faculta al tomador a reclamar la subsanación de divergencia en el plazo de un mes desde la entrega de la póliza. En este caso, quienes se encargaban de gestionar el aseguramiento bien pudieron tratar de solventar a tiempo la discrepancia. Segundo, aunque pudiéramos entender que el vehículo asegurado era realmente el Renault Clio, lo cierto es que el siniestro aconteció antes de que la primera prima fuera abonada, con la consiguiente sanción del art. 15 de que en este caso el asegurador quedará liberado de la obligación.
Por último, resulta especialmente significativo que en la declaración amistosa tras el accidente suscrita por el actor se consignara que la Cía. aseguradora era Vitalicio Generali y no la demandada Zurich Insurance.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 14 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

