Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 158/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100040
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:302
Núm. Roj: SAP GR 302:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO nº 158/2019 - AUTOS nº 425/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE SANTA FE
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 48/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 158/2019- los autos de Procedimiento nº 425/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Grupo Corporativo GFI Informática S.A., contra Informática Megasur S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por el Procurador Dña. Mª José Montoro Jiménez, en nombre y representación GRUPO CORPORATIVO GFI INFORMÁTICA S.A., contra INFORMÁTICA MEGASUR S.L. y CONDENOa ésta última a abonar a la actora la cantidad de 7668, 98 eurosmás los intereses de demora correspondientes; con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Sonia González Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, por la que se estimaba la demanda interpuesta por la mercantil GRUPO CORPORATIVO GFI INFORMÁTICA S.A, por la que se reclamaba la cantidad de 7.668, 98 euros, por los servicios prestados a la mercantil demandada entre el 21 de marzo de 2011 y el 16 de mayo de 2012, habiendo resultado impagada la factura a la fecha de su vencimiento el día 30 de noviembre de 2012, a lo que se opuso la demandada, ahora apelante, alegando que la factura que se está reclamando ya fue abonada al inicio del proyecto, en fecha 31 de mayo de 2008 por importe de 10.780, correspondiéndose a la partida fijada en el contrato suscrito por las partes de fecha 10 de noviembre de 2007, por el concepto de 'el 20% de los servicios profesionales en el momento de su inicio, cuya cuantía económica es de 10.780 €', por lo que tratándose de un servicio adicional, deberían de haber sido presupuestados y expresamente aceptados como se indica en el contrato. La sentencia estima la demanda principalmente sobre la base de que han quedado acreditados los servicios prestados según las declaraciones testificales practicadas, considerando que no ha existido un incumplimiento del contrato por parte de la actora, a pesar de las alegaciones de la parte demandada.
La apelante aduce como único motivo de impugnación de la resolución recurrida incongruencia omisiva de la misma por infracción del artículo 218 de la LEC, ya que no se ha entrado a resolver sobre las cuestiones que habían sido planteadas como que los servicios que se están reclamando ya se habían abonado al inicio del contrato, si se trata o no de un servicio adicional y si existía o no propuesta y presupuesto previo como exigía el contrato.
SEGUNDO.-El motivo del recurso no puede prosperar ya que para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000); por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ Ts. 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010), 12 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5803/2008) y 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7340/2008)].
El artículo 215.2 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), mediante la petición de complemento de la sentencia, otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva [ sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 (resolución 595/2011, en el recurso 140/2008), 28 de junio de 2010 ( Roj: STS 3954/2010), 12 de noviembre de 2008 ( Roj: STS 5803/2008, recurso 113/2003), 16 de diciembre de 2008 ( Roj: STS 7340/2008, recurso 2635/2003)].
TERCERO.-En cualquier caso, nos encontramos ante un contrato suscrito entre las partes, que no es discutido, a pesar de que por parte de la demanda trate de inducir a error en su contestación a la demanda en cuanto al defectuoso cumplimiento del mismo por parte de Grupo Cooporativo GFI Informática S.A, a pesar de que no interpone demanda reconvencional solicitando resolución del contrato por incumplimiento, por lo que la cuestión se ciñe exclusivamente al impago de una factura emitida por la actora e impagada por la apelante, por una serie de servicios que por un lado se dicen ya abonados al inicio del contrato y por otro que se trata de servicios adicionales que no se han presupuestado ni aceptado, tratándose de una cuestión de valoración de prueba.
De acuerdo con la STS, Civil sección 1 del 04 de diciembre de 2015 se ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre).
Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.
No se aprecian motivos para desvirtuar la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia, toda vez que ha quedado acreditado que los servicios efectivamente se prestaron en la época que se refleja en la factura, entre el 21 de marzo de 2011 y el 16 de mayo de 2012, pues así ha resultado de las declaraciones testificales, e incluso la propia demandada de sus alegaciones, reconoce implícitamente la existencia de esos servicios, pues viene a manifestar que ya fueron abonados al inicio del contrato en 2008, basándose en la confianza y el buena fe contractual, para luego alegar, incurriendo incluso en contradicción, que se trataría de servicios adicionales, sin que se hayan presupuestado, por lo que reconoce que efectivamente los servicios se llegaron a prestar, careciendo de sentido que se abonaran en el año 2008, sin que se llegaran a realizar, hasta tres u cuatros años después, y teniendo en cuenta el principio de autonomía de voluntad de las partes, y con independencia de lo pactado en contrato, lo cierto que dichos servicios se prestaron a petición de la apelada, sin que por parte de éste se hiciera objeción alguna en su día, debiendo de ser desestimado el recurso.
CUARTO.-Las costas de la segunda instancia se imponen al apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por INFORMÁTICA MEGASUR S.L a través de su representación procesal, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Decidido el asunto por este Tribunal colegiado, y estando de baja el Iltmo. Sr. D. JOSÉ REQUENA PAREDES para firmar la presente resolución, firmará por él el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, haciéndose constar que el referido Magistrado de este Tribunal votó pero no pudo firmar ( art. 204.2 LEC).
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 48/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

