Sentencia CIVIL Nº 48/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 476/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100027

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:27

Núm. Roj: SAP GU 27/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00048/2020
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLR
N.I.G. 19130 42 1 2018 0004688
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000517 /2018
Recurrente: Cesar
Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: MARIA BLAS DOMINGUEZ
Recurrido: CORAL HOMES SLU
Procurador: ANTONIO BLASCO ALABADI
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 48/20
En Guadalajara, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal
(Desahucio precario) nº 517/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 476/19, en los que aparece como parte apelante, D. Cesar representado por la
Procuradora de los tribunales Dª MARIA JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ y asistido por la Letrada Dª MARIA BLAS

DOMINGUEZ y, como parte apelada, Dª CORAL HOMES SLU representada por el Procurador de los tribunales
D. ANTONIO BLASCO ALABADI y asistido por el Letrado SR. SELLES BLASCO, sobre desahucio por precario y
siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Blasco Alabadi actuando en representación de CORAL HOME,. S.L.U., frente a D. Cesar y frente a los demás ignorados ocupantes y en consecuencia declaro que los demandados ocupan la parcela sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Cabanillas del Campo (Guadalajara), propiedad de los actores, sin título alguno y por tanto en situación de precario, acordando HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la parcela sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Cabanillas del Campo (Guadalajara), ocupada por los demandados con condena al desalojo voluntario de la finca que habrán de dejar libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento para caso de falta de cumplimiento voluntario, el día 13 de noviembre de 2019, a las 11.30, por ser el más próximo posible con arreglo a la disponibilidad y medios de los correspondientes Servicios Comunes, todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales causadas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial mediante escrito a presentar en este Juzgado en plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación, de conformidad a lo previsto en el artículo 458 de la LEC , siendo necesario para su admisión, la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Cesar se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de febrero de 2020.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación frente a la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Guadalajara en los autos de juicio verbal de desahucio en precario, que acuerda estima r la demanda interpuesta argumentando la parte recurrente en primer lugar la nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento que debía haber apreciado de oficio el Juzgador, así como vulneración de la ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas urgentes para la protección de los deudores hipotecarios pues siendo los demandados los deudores en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado y no concluido se le ha privado de la posibilidad de invocar aquella normativa.

La parte demandada interpone en definitiva un recurso de apelación alegando mala fe procesal, por cuanto la parte actora conocía la existencia del procedimiento hipotecario, en el que los demandados hoy recurrentes ocupaban la vivienda, y sin embargo interpone la demanda contra los ignorados ocupantes de la vivienda, e igualmente en el hecho de que en el procedimiento de ejecución hipotecaria, que afirma no estar concluso, la parte demandante puede igualmente solicitar la entrega del inmueble.

En el juicio de desahucio por precario se pretende, al amparo del artículo 250.1, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la plena recuperación de la posesión de una finca rústica o urbana por el dueño, usufructuario o quien tenga derecho a poseer la finca frente a cualquier persona que disfruta la posesión sin pagar merced, bien por concesión graciosa, cuya legitimidad se extingue cuando se revoca la concesión, bien por mera tolerancia, que igualmente es revocable en cualquier momento, bien careciendo de título, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque el que se ostenta ha dejado de ser eficaz para justificar la posesión y, por tanto, ésta presenta caracteres de abusiva.

En este supuesto ha quedado acreditado que la vivienda se adjudicó a los actores en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 928/2011 tramitado en el Juzgado de primera instancia núm. 1 de Guadalajara.

Por lo que se refiere a la legitimación activa que comporta la exigencia de que la parte actora justifique la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, no hay por tanto controversia acerca de que la entidad actora es la titular dominical de la finca de autos.

Por lo que se refiere a los demandados, el éxito de la acción exige que pueda atribuírseles la condición de precaristas, es decir, que su ocupación del inmueble no esté amparada por ningún otro título que no sea la mera tolerancia del dueño o poseedor.

Así, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario , como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

Aclarar en primer lugar que el hecho de que la acción se hubiera dirigido contra los ignorados ocupantes del inmueble, sin designación de la anterior propietaria es factible pues no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399.1, y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.

En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 ( 24), 15 de noviembre de 1974, y 1 de marzo de 1991; RJA 5388/1971, 4237/1974, y 1709/1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.

En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa.

Asiste la razón al recurrente en cuanto mantiene que el lanzamiento debe tener lugar- en su caso-, con respecto del inicial ejecutado, en cuanto anterior propietario de la vivienda, en el procedimiento hipotecario, en cuanto procedimiento específico siempre que no esté finalizado, por lo que acudir a otro procedimiento, pendiente aquel, que tiende a lograr la misma finalidad, supondría, asimismo, inaplicar las garantías establecidas en la ejecución de vivienda habitual o en beneficio de consumidores.

El desalojo que se contempla al final del segundo párrafo del art. 675 LECivil, y que se deberá ejercitar en el 'juicio que corresponda', no puede comprender a personas distintas de las relacionadas en el art. 661, en cuya dicción excluye al ejecutado.

Señala en este sentido la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, Sentencia 122/2019 de 4 Mar. 2019, Rec. 23/2019.

'Si se utilizara un procedimiento donde como señala el Juez de instancia no puede invocar el demandado la normativa tuitiva de los derechos de los deudores hipotecarios se estaría en contraposición con lo dispuesto en el art. 11.2 LOPJ que establece ' que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.

Sentado lo que antecede hay que decir que nos encontramos en un procedimiento civil donde rige el principio dispositivo y de aportación de parte sin que en modo alguno salvo la tramitación en su momento de un procedimiento de ejecución hipotecaria se haya acreditado pues no costa la vigencia del mismo o si ha concluido, no consta si en su caso invocaron los deudores hipotecarios la legislación referida, sin que esa falta de prueba sea imputable a la actor y sin que el juzgador se pronunciara al respecto pues no se invocó la inadecuación de procedimiento, todo lo cual lleva a confirmar la resolución cuestionada rechazando el recurso interpuesto con imposición a la parte demandada de las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución cuestionada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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