Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 867/2018 de 20 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100025
Núm. Ecli: ES:APL:2020:25
Núm. Roj: SAP L 25:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168226346
Recurso de apelación 867/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1157/2016
Parte recurrente/Solicitante: Magdalena
Procurador/a: Paulina Roure Valles
Abogado/a: Rafael Harillo Gomez-pastrana
Parte recurrida: Pedro Francisco, Miguel Ángel, Martina
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: JUAN JOSE DUCH SANCHO
SENTENCIA Nº 48/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 20 de enero de 2020
Ponente: Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29 de noviembre de 2018 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 1157/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Magdalena contra la Sentencia de fecha 20/09/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de Pedro Francisco, Miguel Ángel y Martina.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DESESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Roure en nombre de Dª Magdalena frente a Dª Martina, D. Pedro Francisco y D. Miguel Ángel, condenando a Dª Magdalena al pago de las costasprocesales. [...]'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/01/2020.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la actora en ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto contra los cotitulares de las cuentas bancarias, titularidad también de su difunto esposo, reclamando la titularidad sobre la totalidad de los saldos; al apreciar en primer lugar que no concurren los requisitos para su procedencia por cuanto sin nulidad de la escritura la aceptación de herencia y las que de ella han derivado para entrega de la legítima, sigue existiendo un título que ampara dicho enriquecimiento.
Considera igualmente que existe cosa juzgada respecto de la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 329/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida finalizado por sentencia firme, en el que los hoy demandados reclamaron a la actora la legítima que les correspondía y donde la allí demandada, Sra. Magdalena, en su contestación, pese a poder hacerlo, nada manifestó al respecto de la supuesta titularidad íntegra de los saldos, no discutiéndose directamente qué bienes formaban parte del caudal relicto pues se partía de la validez del Acta de 7 de junio de 2013.
Pese a lo expuesto analiza también la juzgadora el fondo de la acción ejercitada, apreciando la concurrencia de la doctrina de los actos propios en la conducta de la actora al haber admitido la titularidad conjunta de los saldos en la escritura la aceptación de herencia 17 de junio de 2013, en la escritura de carta de pago de la legítima de 30 de octubre de 2013 y en la contestación a la demanda de reclamación de legítima en el año 2014, sin que se haya aportado prueba que permita afirmar que no conoció ni tuvo oportunidad de conocer en aquellos momentos lo que ahora alega en referencia a que en dichas cuentas no se hacían otros ingresos que los que hacía su marido.
Y añade igualmente que, al margen de lo anterior, son muchos los indicios que permiten reconocer que sobre las cuentas existía un condominio de los tres titulares y no sólo la titularidad del difunto esposo de la actora, analizando la prueba documental aportada, la pericial debidamente ratificada en el acto de juicio y la declaración de los dos testigos que depusieron en dicho acto, sin que de la prueba aportada por la actora pueda destruirse la presunción de cotitularidad de los depósitos, lo que, unido a las consideraciones anteriores acerca de los defectos de interposición de la acción y del efecto de cosa juzgada material, conlleva la desestimación de las pretensiones de la actora, a quien impone, en virtud del principio del vencimiento objetivo, el pago de las costas causadas en la instancia.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora al entender que la misma no es ajustada a derecho. Considera en primer lugar que concurren todos los requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada en la demanda y, entre ellos, el carácter subsidiario de la misma, que no se debe tratar como mera existencia de una acción u otra, sino que la misma ofrezca remedio efectivo ante el enriquecimiento sin causa de la otra parte, es decir, que la misma debe presentar una protección efectiva y real, siendo que las otras opciones sólo ofrecen años de espera, habida cuenta los tiempos en la Administración de Justicia se ve obligada a trabajar. Añade además que en modo alguno debe considerarse que la escritura aceptación de herencia es el justo título que ampara el enriquecimiento de la adversa, por cuanto existen al menos dos comunicaciones enviadas por la misma, y debidamente recepcionadas, desde febrero de 2014 y reiteradas en 2015, en que se hace expresa mención al asunto de la cotitularidad de las cuentas y del dinero que contenía, reclamaciones que no han sido tenidos en cuenta en la resolución recurrida.
Cuestiona también la aplicabilidad de la cosa juzgada en virtud del principio de justicia rogada, al no haber sido alegada la misma por los demandados en el momento procesal oportuno. Añade además que si bien hay identidad de partes, no la hay en el objeto ni en la causa de pedir, siendo que no pudo hacer valer estos pedimentos en su momento, al no disponer de la documentación acreditativa, que con gran esfuerzo ha podido ir recopilando, por lo que no puede aplicarse la misma en el supuesto de autos.
En tanto al fondo del asunto, considera en primer lugar que no es de aplicación la doctrina de los actos propios ya que en modo alguno ha sido admitido la titularidad conjunta en la escritura aceptación de herencia 17 de junio de 2013, la carta de pago de 30 de octubre de 2014, ni en el procedimiento judicial de 2014, eludiéndose de forma flagrante una vez más la existencia de las dos cartas en los años consecutivos, en las que de forma explícita se hace reclamación de los referidos saldos, que constituye prueba incuestionable de la no renuncia a los mismos.
Y en cuanto al condominio de los tres titulares sobre los fondos depositados, alega error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, que no ha valorado la abundante prueba documental aportada junto al escrito de demanda, de la que se desprende que los ingresos en dichas cuentas derivaban directamente de las labores agrícolas de su difunto esposo. Añade que en las declaraciones tributarias se ha buscado obtener un beneficio fiscal, que las fincas fueron vendidas a un precio de mercado, que las fincas arrendadas aunque sólo se aporta los últimos contrato de arrendamiento estaban debidamente identificadas y producían unos ingresos y generaban determinadas ayudas desde mucho antes y que la mecánica habitual en ningún caso puede asimilarse a la costumbre que recoge el ordenamiento jurídico como una las fuentes del derecho, siendo que la misma no sólo debe estar reconocida sino que debe ser adecuada a derecho en todos sus extremos.
Los demandados se han opuesto al recurso al entender que la sentencia es plenamente ajustada a derecho y se ajusta perfectamente a la prueba practicada, sosteniendo que la actora ejercitó una acción de forma totalmente errónea, sin que además se cumplieron los requisitos necesarios para ello; que concurre la excepción de cosa juzgada, que puede ser apreciada de oficio, y que no existe error alguno en la valoración de la prueba que sobre el condominio ha efectuado la juzgadora, siendo de aplicación la doctrina de los actos propios en base a los actos efectuados por la actora, en los que en todos ellos estuvo debidamente asistida por el letrado que la defiende en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Fijada la cuestión controvertida en esta alzada, insiste en primer lugar la apelante en que concurren todos los requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injustoejercitada en la demanda y, entre ellos, el carácter subsidiario de la misma, que considera no se debe tratar como mera existencia de una acción u otra, sino que la misma ofrezca remedio efectivo ante el enriquecimiento sin causa de la otra parte, es decir, que la misma debe presentar una protección efectiva y real, siendo que las otras opciones sólo ofrecen años de espera, habida cuenta los tiempos en la Administración de Justicia se ve obligada a trabajar. Añade además que en modo alguno debe considerarse que la escritura aceptación de herencia es el justo título que ampara el enriquecimiento de la adversa, por cuanto existen al menos dos comunicaciones enviadas por la misma, y debidamente recepcionadas, desde febrero de 2014 y reiteradas en 2015, en que se hace expresa mención al asunto de la cotitularidad de las cuentas y del dinero que contenía, reclamaciones que no han sido tenidos en cuenta en la resolución recurrida.
La parte actora funda su acción en la existencia de un enriquecimiento injusto. Dicha acción no está contemplada expresamente en nuestro ordenamiento civil, si bien, partiendo del principio general del derecho que prohíbe que nadie pueda lucrarse a costa de otro sin que medie causa lícita para ello, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial.
Para atender a su configuración, es oportuno traer a colación la reciente STS de 7.4.2016, que razona: 'En relación con la acción de enriquecimiento injusto, tiene declarado esta Sala (además de las citadas, sentencias 387/2015, de 29 de junio , 467/2012, de 19 de julio, 295/2012, de 17 de mayo, 859/2011, de 7 de diciembre, 887/2011, de 25 de noviembre , y 529/2010, de 23 de julio, entre las más recientes), que dicha institución, arraigada en la jurisprudencia desde Las Partidas como principio general del derecho, tiene su razón jurídica en la atribución patrimonial no justificada, de tal manera que, como declara el § 812 del BBG alemán, 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'.
Por tanto, analizando sus presupuestos, la jurisprudencia ha declarado con reiteración ( sentencia 887/2011, de 25 de noviembre, con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa'.
Como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero, no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura 'no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente' ( sentencia 387/2015, de 29 de junio).
Además, la jurisprudencia mantiene el requisito de la subsidiariedad de la acción por enriquecimiento injusto. En este sentido, y además de las citadas por la recurrente, la sentencia 859/2011, de 7 de diciembre, analiza los diferentes criterios doctrinales al respecto, decantándose por entender, citando la sentencia 159/2007, de 22 de febrero , que 'solo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario, 'pues si existen acciones específicas, estas son las que deben ser ejercitadas y 'ni su fracaso ni su falta de ejercicio' legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento legitiman para el ejercicio de la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003, que recogen una amplia doctrina, si bien se ha de destacar que otras sentencias sientan un criterio distinto, como la ya citada de 19 de marzo de 1993 , y las de 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996, 5 de marzo de 1997, si bien como ha señalado la sentencia de 19 de febrero de 1999, la negación de la subsidiariedad constituye en tales decisiones un obiter dictum'. Y las sentencias de 4-6-07, 30-4-07, 19-5-06, 3-1-06 y 21-10-05 mantienen igualmente el requisito de la subsidiariedad, declarando la de 2006 que solo puede acudirse a la acción por enriquecimiento injusto cuando no exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa'.
El carácter subsidiario de esta acción se recoge también numerosas sentencia del Tribunal Supremo, debiéndose destacar, entre otras, las de 7.12.2011, 19.7.2012 y 19.2.2016.
No aprecia el Tribunal que concurran los supuestos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la existencia de un enriquecimiento injusto, compartiendo las conclusiones alcanzadas por la juzgadora. Así es, no podemos obviar que los desplazamientos patrimoniales tuvieron lugar a partir de la escritura pública de manifestación y aceptación de herencia otorgada (unilateralmente) por la misma actora, que autoriza a los demandados a hacer suyos dos terceras partes de los saldos y depósitos existentes en las cuentas corrientes, acto evidentemente plenamente conocido, consentido y en el que intervino como única parte la propia actora.
No es de recibo sostener que no existe justa causa porque había enviado una reclamaciones en febrero de 2014 y mayo de 2016 (no 2015 como sostiene en el recurso apelación) cuando dichas reclamaciones son posteriores a la fecha de la escritura la aceptación y manifestación de herencia (17 de marzo de 2013) y a la escritura de entrega de legitima (30 de octubre de 2013), concurriendo en el tiempo con el Procedimiento de reclamación de suplemento de legitima, que a instancia de los hoy demandados se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de esta ciudad, en el que la hoy actora no cuestionó en ningún momento la titularidad de las cuentas bancarias de su difunto esposo ni el origen de los fondos y que finalizó por sentencia de 8 de enero de 2015.
Por otra parte, tampoco concurre el requisito de la subsidiariedad pues existen acciones específicas que son las que deben ser ejercitadas y que han sido concretadas incluso por la juzgadora en la resolución recurrida, sin que dichos argumentos hayan resultado desvirtuados por la apelante, no siendo de recibo las alegaciones que efectúa en cuanto a la real y deseable protección jurídica, la duración de los litigios que hubiese supuesto seguir el camino correcto, la falta de disposición de los bienes de la herencia ni la aplicación maquinal de diferentes opciones.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de este extremo.
TERCERO.-Aunque lo resuelto en fundamento anterior resultaría suficiente para desestimar el recurso sin necesidad de entrar en el resto de motivos invocados, al haber sido resueltos también por la juzgadora, la Sala entrará a analizarlos. Cuestiona también la apelante la aplicabilidad de la cosa juzgadaen virtud del principio de justicia rogada, al no haber sido alegada la misma por los demandados en el momento procesal oportuno. Añade además que si bien hay identidad de partes, no la hay en el objeto ni en la causa de pedir, siendo que no pudo hacer valer estos pedimentos en su momento, al no disponer de la documentación acreditativa, que con gran esfuerzo ha podido ir recopilando, por lo que no puede aplicarse la misma en el supuesto de autos.
Sobre la función negativa y positiva de la cosa jugada es constante la doctrina jurisprudencial que admite la apreciación de oficiode la cosa juzgada por no afectar exclusivamente al interés privado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2003, 25 de mayo de 2010, 5 de julio de 2010 y 7 de julio de 2014, entre otras). Su apreciación de oficio, solo puede venir condicionada porque concurran los requisitos para su existencia, en cuyo caso ésta resulta evidente.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial, o prejudicialidad civil homogénea, que no precisa ni siquiera ser alegado, pues como señala el TS desde antiguo ( STS de 27 de octubre de 1944), cuando es notoria su existencia procede la apreciación de oficio; dicho efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya se ha resuelto por sentencia firme en otro precedente, y, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino la 'conexión', como entre otras han declarado las SSTS 30-febrero-1986 y 20- febrero-1990, de manera que la misma e idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior.
El Tribunal Supremo tiene declarado que la cosa juzgada material consiste en la inatacabilidad del fallo del juicio antecedente dentro del posteriormente promovido, y se funda en haber quedado satisfecha en aquél la misma pretensión que se propone en el siguiente - STS 5.6.1987 -, ya que lo contrario significaría, con total desconocimiento de los principios derivados de la seguridad jurídica, conceder la posibilidad de replantear indefinidamente una misma cuestión ante los Tribunales de Justicia, y al no afectar exclusivamente a intereses privados, debe ser apreciada de oficio - SSTS. 10.11.1978 o 2.6.1994 -, distinguiéndose dos tipos de funciones: a) una función negativa, expresión del tradicional principio del 'non bis in ídem', que impediría la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, y que significa que en el caso de que se iniciase, en el segundo proceso no podrá dictarse sentencia sobre el fondo - STS. 13.3.1996 -, y b) una función positiva, que a diferencia de la anterior no requiere que entre ambos procesos exista la identidad prevista en el hoy art. 222.1 de la LEC), sino tan sólo que el objeto sea conexo, parcialmente idéntico o prejudicial, y no excluye una sentencia sobre el fondo, sino que, como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 20.2.1990 , se impone al Juez posterior la obligación de aceptar la del anterior, 'en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada'.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, 21 de marzo y 28 de octubre de 2013 indican como directrices jurisprudenciales: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00) o dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( STS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10- 00). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y casualmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra de las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7- 96).'
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 se establece :' La jurisprudencia de esta sala, contenida, entre otras, en las citadas SSTS de 25 de mayo y 30 de diciembre de 2010, pero también en otras más recientes como la 963/2011, de 11 de enero de 2012 y la 341/2017, de 31 de mayo, admite que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes puedan producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como efecto 'indirecto o reflejo', que es el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso'
En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2017 se dice: ' Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre, y 189/2011, de 30 marzo, entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC: 'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre-; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas''.
Por consiguiente, aunque efectivamente la parte demandada no alegó la cosa juzgada en su escrito de contestación a la demanda, ni introdujo la cuestión en el acto de Audiencia Previa, habiéndola invocado por primera vez en el acto de juicio, estamos ante una cuestión jurídica que puede apreciarse de oficio por el propio juzgador.
En cuanto a los requisitos, aunque las pretensiones entre el presente procedimiento y el que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de esta ciudad no son exactamente las mismas, lo cierto es que en dicho procedimiento, en que se reclamaba la legítima de los padres del difunto, la hoy actora, allí demandada, pudo hacer valer las alegaciones que ahora efectúa en el presente procedimiento, cuestionando el caudal relicto del causante, y, en cambio, nada manifestó, ni al contestar a la demanda ni lo largo del procedimiento, al respecto de la supuesta titularidad íntegra de los saldos de las cuentas y depósitos bancarios de éste. Como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y casualmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra de las garantías jurídicas del amenazado.
Y no puede ampararse la apelante en el desconocimiento de los movimientos de las cuentas corrientes del difunto por cuanto desde el fallecimiento del causante (8 de febrero de 2013) hasta la aceptación de herencia (17 de junio de 2013) han transcurrido más de cuatro meses y hasta la contestación a la demanda de reclamación de legítima que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de esta ciudad (4 de abril de 2014) pasó más de un año, por lo que la Sra. Magdalena tuvo tiempo suficiente para estudiar los movimientos habidos en las cuentas corrientes y recopilar la documentación que estimara pertinente y necesaria, y más teniendo en cuenta que en todo momento estuvo asesorada por letrado, tal y como puso de manifiesto en el interrogatorio practicado en el acto de juicio.
En definitiva, comparte la Sala la conclusión alcanzada por la juzgadora en cuanto a la concurrencia de cosa juzgada respecto de la Sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario 329/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, finalizado por Sentencia firme.
CUARTO.-En tanto al fondo del asunto, considera la apelante en primer lugar que no es de aplicación la doctrina de los actos propiosya que en modo alguno ha sido admitido la titularidad conjunta en la escritura aceptación de herencia 17 de junio de 2013, la carta de pago de 30 de octubre de 2014, ni en el procedimiento judicial de 2014, eludiéndose de forma flagrante una vez más la existencia de las dos cartas en los años consecutivos, en las que de forma explícita se hace reclamación de los referidos saldos, que constituye prueba incuestionable de la no renuncia a los mismos.
Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión planteada en esta alzada estriba en verificar si la juzgadora ha aplicado correctamente la doctrina de los actos propios. La Sala, compartiendo el criterio mantenido por la juez a quo, considera que existen una serie de circunstancias que permiten aplicar a este supuesto la doctrina de los actos propios.
La actora mediante la presentación de la demanda objeto de autos actúa contra la situación jurídica que ella misma había creado con anterioridad y no una sola vez sino en varias ocasiones. Pretende en estos momentos que se declare que la totalidad del dinero existente en activos en entidades de financiación le corresponde a ella, al considerar que los fondos proceden en exclusiva de su difunto esposo y no de los tres titulares de la cuenta.
En cambio con anterioridad, en 3 ocasiones ha reconocido y aceptado el condominio sobre los activos mobiliarios. En concreto en la escritura de manifestación y aceptación de herencia de fecha 17 de junio de 2013 (Doc.1 de la demanda), escritura otorgada de forma unilateral por la Sra. Magdalena sin intervención de ninguno de los demandados. En dicha escritura la propia actora hace un inventario de bienes muebles e inmuebles y en lo que respecto a las cuentas bancarias se hace constar expresamente que existen otros titulares, motivo por el cual se imputa una tercera parte del saldo.
En la escritura de carta de pago otorgada el 30 de octubre de 2013 (Doc. 2 de la demanda) la hoy actora requirió notarialmente a los demandados para que aceptaran el importe de 61.069,10 € en concepto de legítima, importe que se calculaba en basa la escritura aceptación y adjudicación de herencia antes referida, por lo que de nuevo vuelve a reconocer y aceptar el condominio del difunto y de sus padres respecto a los saldos existentes en las entidades bancarias.
Como los padres del difunto no estaban de acuerdo con el importe de la legítima en febrero de 2014 interpusieron demanda de juicio declarativo ordinario en reclamación de suplemento de legítima, demanda que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida, procedimiento en el que la Sra. Magdalena en ningún momento opuso que el saldo de las cuentas corrientes fuera sólo titularidad del difunto, ni planteó reconvención de tipo alguno. En su contestación a la demanda de fecha 4 de abril de 2014 (Doc. 2 de la contestación) opuso que el cálculo de la legítima era correcto, con excepción de una pequeña corrección, por lo que por tercera vez dio por bueno el condominio respecto a los activos bancarios.
En las negociaciones que hubo entre las partes con anterioridad al pleito anterior de reclamación de legítima, el letrado de la hoy actora envió un correo al letrado de la demandada (Doc. 9 y 10 de la demanda de reclamación de legítima acompañada como Doc. 1 de la contestación del presente procedimiento) en el que su representada seguía ofreciendo la legítima en base a lo declarado en la escritura aceptación de herencia, con algunos pequeños ajustes. Es decir, reconociendo y dando por buenos los datos de la escritura aceptación de herencia.
Y hay que tener presente que en todas las ocasiones referidas la hoy apelante actuó asistida de letrado, tal y como puso de manifiesto en el interrogatorio practicado en el acto de juicio.
No es de recibo sostener que no concurre la doctrina de los actos propios porque había enviado una reclamaciones en febrero de 2014 y mayo de 2016 (no 2015 como sostiene en el recurso apelación) cuando dichas reclamaciones son posteriores a la fecha de la escritura la aceptación y manifestación de herencia (17 de marzo de 2013) y a la escritura de entrega de legitima (30 de octubre de 2013), concurriendo en el tiempo con el Procedimiento de reclamación de suplemento de legitima, que a instancia de los hoy demandados se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de esta ciudad, en el que la hoy actora no cuestionó en ningún momento la titularidad de las cuentas bancarias de su difunto esposo ni el origen de los fondos y que finalizó por sentencia de 8 de enero de 2015.
Resulta evidente que lo expuesto constituye un acto propio de la hoy actora a los efectos de aplicar la doctrina de los actos propios. Esto es, debe considerarse que la demandante actúa en clara contradicción con sus actos precedentes, infringiendo la doctrina que prohíbe ir en contra de los actos propios, que ostenta carácter de principio general del derecho según reiterado criterio del Tribunal Supremo, y que aparece regulada en el Art. 111-8 del Código Civil de Cataluña, a tenor del cual nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía un significado inequívoco del que se deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.
Concurren, pues, en el presente caso las exigencias jurisprudenciales para poder aplicar esta doctrina, que se resumen en: 1.- Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante.2.- Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión. 3.- Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior., y 4.- Que entre la conducta anterior y pretensión posterior, exista una perfecta identidad de sujetos.
En definitiva, no puede la actora sostener en la actualidad la titularidad exclusiva de su difunto esposo de los saldos existentes en las cuentas bancarias dada la procedencia de los fondos, cuando en todas y cada una de las actuaciones antes detalladas daba por válida la titularidad por su esposo de tan sólo un tercio de los saldos existentes en las cuentas bancarias, por lo que el recurso debe desestimarse también en este extremo.
QUINTO.-En cuanto al condominio de los tres titulares sobre los fondosdepositados, invoca la recurrente error en la valoración de la pruebapor parte de la juzgadora, alegando que no ha valorado la abundante prueba documental aportada junto al escrito de demanda, de la que se desprende que los ingresos en dichas cuentas derivaban directamente de las labores agrícolas de su difunto esposo. Añade que en las declaraciones tributarias se ha buscado obtener un beneficio fiscal, que las fincas fueron vendidas a un precio de mercado, que las fincas arrendadas aunque sólo se aporta los últimos contrato de arrendamiento estaban debidamente identificadas y producían unos ingresos y generaban determinadas ayudas desde mucho antes y que la mecánica habitual en ningún caso puede asimilarse a la costumbre que recoge el ordenamiento jurídico como una las fuentes del derecho, siendo que la misma no sólo debe estar reconocida, sino que debe ser adecuada a derecho en todos sus extremos.
Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la existencia o no de un condominio de los tres titulares de las cuentas bancarias.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
La juez realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental aportada por ambas partes, testifical de la gestora de la familia en temas fiscales y laborales y de un vecino de la población y familiar de los demandados y pericial aportada por los demandados, debidamente ratificado en el acto de juicio, y tras ello concluye que de la prueba aportada y practicada puede deducirse que existía una verdadera cotitularidad de los saldos y depósitos entre sus tres titulares, sin que de la prueba aportada por la actora pueda destruirse la presunción de cotitularidad de los depósitos; sin que dichas conclusiones puedan considerarse mi ilógicas ni arbitrarias a la luz de la prueba practicada.
Resulta evidente que la prueba debe valorarse en su conjunto y no de forma aislada como hace la apelante, que destaca lo que le interesa, prescindiendo por completo de lo que le perjudica.
Efectivamente del IRPF del ejercicio 2012 del difunto Sr. Justiniano aportado a la causa en fase de prueba se desprende que en el apartado relativo a rendimientos mobiliarios, declaraba como propio un tercio de los saldos obrantes en cuentas y depósitos bancarios de los compartidos en cotitularidad con sus padres, y no la totalidad, tributando sus padres por los otros dos tercios.
Así se desprende del certificado emitido por el Despatx Montserrat SL, Doc. 11 de la contestación, en el que el administrador de dicha sociedad certifica que desde el ejercicio 1997 ha venido efectuando la elaboración del RPF del grupo familiar compuesto por la Sra. Martina, su cónyuge Adolfo y el hijo de los mismos, Justiniano, siendo las últimas declaraciones gestionadas las del 2012 del Sr. Adolfo y Martina y la del 2011 de Justiniano y que en las referidas declaraciones fiscales, en lo relativo a rendimientos de capital y la respectivas retenciones, y tal y como ha sido norma técnica de este despacho, se imputaban a cada titular tal como se expresaba en los certificados de percepciones de intereses y retenciones facilitados por las entidades financieras y aportados por los clientes, coincidentes a su vez con el contenido constaban los 'Datos Fiscales' que remitía la Agencia Tributaria.
Dicho extremo fue ratificado además por la gestora de la familia en temas fiscales y laborales, Sra. Leticia, en la declaración testifical prestada en el acto del juicio.
Dicha testigo corroboró además la existencia del condominio en las cuentas bancarias, manifestando que el dinero que existía en las mismas no era exclusivamente de Justiniano sino de toda la familia, que el dinero que obtenían de las cosechas de las fincas se depositaba allí y lo repartían, cubriendo también los gastos de la casa, dado que Justiniano vivía con sus padres y siguió haciéndolo tras contraer matrimonio. Indicó que el funcionamiento económico de la familia era que todo era de todos, se ingresaban los resultados de la cosecha en las cuentas y todo salía de allí, siendo esta la mecánica habitual en la población de Bovera y del entorno agrario, en que todo entra en la misma saca y de ahí salen los pagos. Refirió igualmente que contrataban gente para la explotación de las tierras, y tenían un encargado, aunque a veces también iban los padres, puesto que Justiniano no podía trabajar porque recibía un tratamiento de quimioterapia. Indicó que ella hacia los contratos y las nóminas de los trabajadores y se pagaba todo de las cuentas de IBERCAJA, siendo que dichos documentos los hacían tanto los padres como el hijo. En cuanto a los contratos de arrendamiento de las fincas, manifestó que eran a mano e irrisorios, elaborándose para cobrar la DUN y la PAC, pero que realmente la renta no se pagaba, precisando que se hacen pero no son reales.
Sobre este último extremo es muy ilustrativo el informe pericial aportado por los demandados y elaborado por la ingeniera agrónoma Sra. Paulina, en el que la perito concluye que la valoración del canon de arrendamiento anual de la explotación asciende a 4.675,96 € anuales, frente a la renta de 540 € anuales, estipulada en los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en el año 2010.
Dicho informe fue ratificado por la perito en el acto de juicio, explicando el método que utilizó para calcular el canon de arrendamiento y manifestando que si se pagaba una renta de 540 € anuales por 14 ha. de olivos y media hectárea de almendros, el precio es irrisorio.
El origen familiar de las fincas, que pasaron de los abuelos a los padres y de éstos al difunto y la forma de actuar de las familias agricultoras de la zona, fue puesta de manifiesto también por el testigo Sr. Justiniano, en coherencia con lo expuesto por la gestora de la familia y con lo que se desprende de la documental aportada a los autos, sin que exista motivo alguno para dudar de la objetividad de lo manifestado por dichos testigos.
Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 de la LEC 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.
Lo hasta aquí expuesto no resulta desvirtuado por la abundante documental aportada por la actora junto a su escrito de demanda, de la que se desprende que las cuentas bancarias se nutrían de lo obtenido con la explotación de las fincas agrícolas, que, como se ha expuesto anteriormente, pasan de padres a hijos y son la fuente del sostenimiento de toda la familia, cargándose en la misma todos los gastos de la familia y entre ellos los propios de la vivienda en la que residían todos juntos, padres e hijo e incluso la esposa del difunto tras contraer éste matrimonio, extremo que reconoció la propia actora en el interrogatorio practicado.
Del examen del extracto de la cuenta de IBERCAJA aportado junto a la demanda se observa además que el Sr. Adolfo cobraba allí su pensión de jubilación, lo que viene corroborado por el certificado emitido por el INSS aportado junto al escrito de contestación a la demanda, del que se desprende que el Sr. Adolfo cobraba la pensión en dicha cuenta desde el año 1992.
Ha resultado acreditado además que desde el año 2011 el causante tampoco explotaba las fincas, habiéndosele reconocido una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, tal y como puso de manifiesto la testigo y se desprende además de la Resolución del INSS aportada a la causa por la gestora de la familia.
Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto al condominio de las cuentas bancarias entre sus 3 titulares y la improcedencia de la cantidad reclamada, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.
SEXTO.-La desestimación del recurso comporta que proceda imponer a la apelante las costas de esta alzada ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 1157/2016, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

