Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 528/2018 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100052
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:655
Núm. Roj: SAP MA 655:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 48
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MARBELLA
JUICIO Nº 530/2016
ROLLO DE APELACIÓN Nº 528/2018
En la Ciudad de Málaga a seis de febrero de dos mil veinte. .
Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,Interponen recursos Roberto que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. ANTONIO RAFAEL CORTES REINA y defendidos por el letrado D. JOSE LUIS TEJUCA GARCIA. Son partes recurridasCARSAMAR 2003 SL, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2017, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador sra Cortes Reina en nombre y representación de D. Roberto contra la entidad CARSAMAR 2003 S.L. ; debo absoler y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones que se contenían en su contra en la demanda presentada ;todo ello con exprea imposición de klas costas a la pate actora .'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de febrero de 2020 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada en la instancia, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Roberto, alegando los siguientes motivos de impugnación, en orden a los errores cometidos por el Juzgador de Instancia: 1) Error al considerar que la piscina del sótano fue una modificación introducida por su mandante. Esta parte aportó (como hecho de nueva noticia) el mismo día de la vista, un acta levantada notarialmente ( prueba admitida) que incorpora la memoria de calidades de las villas DIRECCION000 del Conjunto DIRECCION001, una de la cuales es la vivienda litigiosa, en la que incluye como 'extra' o elemento opcional en el precio una piscina en el sótano de la vivienda con sistema de nado contracorriente o 'jet stream' que es precisamente la construcción que ha ocasionado la elevación de altura, según la parte demandada, limitándose su mandante a pedir una instalación incluida en la promoción y oferta así como en el contrato de 12 de diciembre de 2014, dado que no puede entenderse lógicamente de otra forma la expresión recogida en el mismo (apartado 19 anexo 1) donde se consigna que ' el promotor presupuestará una piscina de obra como la existente en cubierta'. 2) Error al considerar la sentencia que el exceso de altura del edificio se debe a la construcción de la piscina en el sótano, dado que la piscina está fuera de la huella de ocupación de la casa ( el techo no da al forjado sino al jardín) y la verdadera causa de elevación es muy distinta, al ser debido al sistema utilizado en el proyecto para los forjados de la piscina a base placas alveoladas prefabricadas de gran canto, más propia de naves industriales ( informe pericial Sr. Basilio) que ha obligado al arquitecto director de la obra a elevar la estructura hasta conseguir mayor altura entre forjados para ubicar falsos techos. Es más, el incremento en planta sótano es mínimo en comparación con el registrado en planta baja, que pasa de 2,60 m en proyecto a 3,15, habiéndose aumentado también la altura en planta primera (teniendo en cuenta sólo la planta baja ha habido una sobre-elevación de 55 cm respecto de lo proyectado). Y todas las viviendas de la promoción superan la altura máxima permitida. 3) Error al considerar que la responsabilidad es imputable al demandante / comprador y no a la dirección técnica de la obra/promotora. Y es que aún admitiendo que la causa de la elevación de la edificación se deba a la edificación de la piscina en el sótano, no existiría ningún problema con el Ayuntamiento si la dirección facultativa hubiera actuado con la diligencia exigible, ya sea incluyendo la construcción de la piscina del sótano en su proyecto (como ofertaba la promotora), o bien presentando el correspondiente proyecto modificado ante el Ayuntamiento antes de ejecutarla ( como exige el artículo 25.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía y 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación). E incumple la lex artis el arquitecto director de la obra por falta de previsión al ejecutar la losa de cimentación ( 18 de diciembre de 2014 una semana después de la venta) sin dejar previsto el hueco donde ubicar el vaso de la piscina. 4) Error al considerar la sentencia que resulta imposible el cumplimiento de la obligación, en base a los documentos números 15, 16 y 17 de la contestación (medida cautelar de suspensión de obra/ iniciación procedimiento de reposición legalidad urbanística/ inicio expediente sancionador) que no son resoluciones firmes y en base a documental (pericial Sr. Juan Antonio no ratificada en juicio) que el Juzgador residencia en la cláusula rebus si stantibus, no aplicable a estos casos. Sin embargo, no ha tenido en cuenta el informe pericial ( con todos los requisitos legales) de Don Basilio y ampliación presentada, que concluye que la altura contemplada en proyecto y que no podía superarse era de 7,40 m ( no 7 m como concluye la sentencia), lo que supone una diferencia de 10 centímetros y no de 50 cm entre la altura aprobado en el Proyecto de ejecución de mayo de 2014, lo que a juicio del perito entraría dentro del margen de tolerancia, que en aplicación del principio de proporcionalidad urbanística, avalado jurisprudencialmente, daría lugar a que el Ayuntamiento regularizase la vivienda. 5) Error en la sentencia al aplicar la cláusula rebus sic stantibus, que sólo produce efectos modificativo, a diferencia la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, que es causa de extinción de la obligación. 6) Error en la valoración de la prueba pericial de la parte demandada y falta de motivación al no explicar por qué resultaría antieconómico eliminar los cambios sustanciales y reponer la vivienda al estado del proyecto. 7) No se dan los requisitos para apreciar la imposibilidad sobrevenida de la prestación ( artículo 1.182 CC) dado que la imposibilidad le resultaría imputable al propio deudor (no es la anulación del PGOU de 2010 ni los cambios realizados en la obra), sino la falta de presentación de un Proyecto modificado previamente a ejecutar la construcción. 8 ) Error en la sentencia al considerar que su mandante no ha pagado cantidades a cuenta del precio. Y es que los dos cheques bancarios por importe de 440.000 euros siguen en posesión del Abogado de la demandada Don Imanol, quien nunca procedería a su devolución de no mediar una resolución judicial. 9 ) Error en la sentencia al no condenar a la demandada a la entrega de avales bancarios, contrariando lo pactado ( entrega en depósito hasta que se haga entrega a Don Constancio del correspondiente certificado de póliza de afianzamiento). 10) Se dan por reproducidas las alegaciones por daño moral. 11) Concurre mala fe en la empresa promotora. 12) Subsidiariamente, concurren serias dudas de hecho y de derecho que justificaría la no imposición de costas.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil CARSAMAR 2003 S.L., en base a: 1) Inexistencia de error al considerar que la piscina del sótano fue una modificación introducida por su mandante. El término presupuestar explicita que está fuera de contrato más no implica obligación contractual alguna. La piscina se encarga por el demandante, ya ejecutada la cimentación del edificio y se dispone la forma de instalación por el Sr. Obdulio, que es quien dispone subir el forjado del sótano. 2) Inexistencia de error al considerar la sentencia que el exceso de altura del edificio se debe a la construcción de la piscina en el sótano, no estando la piscina fuera de la huella de ocupación de la casa, dado que el sistema estructural implica una subordinación de elementos constructivos (lo explica la dirección facultativa Sr. Joaquín) y consta en el informe del Sr. Juan Antonio llegando a afectar a la casa colindante (informe técnico emitido por AFESA sobre la solución de cimentación adoptada dadas las características del terreno). 3) Inexistencia de error al considerar la sentencia que la responsabilidad es imputable al demandante / comprador y no a la dirección técnica de la obra/promotora. La prueba testifical ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica, sacándose de contrario, de contexto, determinadas expresiones y no se puede exigir diligencia en el presentación del modificado de proyecto, cuando es la parte compradora quien continuamente estaba realizando modificaciones sobre el proyecto visado (paredes, ventana abiertas en muros estructurales, altura), una veces por las instalaciones que quería disponer, otras por mero diseño, y en todos casos debidos al arquitecto contratado por el actor, Sr. Obdulio, quien era avisado por la dirección facultativa en el sentido de necesitarse modificado para las modificaciones, y el Arquitecto de la compradora lo asumía, afectando a su principal. 4) No existe error en la sentencia al aplicar la cláusula rebus sic stantibus, ni vulneración del artículo 218 de la LEC. 5) Tampoco existe error alguno al concluir que resulta imposible el cumplimiento de la obligación. 6) Inexistencia de error en la valoración de la prueba pericial de la parte demandada e inexistencia de falta de motivación 7) Sobre la imposibilidad sobrevenida de la prestación se remite a la ya manifestado en orden a la responsabilidad del demandada e inexistencia de mora, dado que nunca ha poseído los cheques, y en su razón, no han podido ser cobrados, por lo que no ha recibido cantidad alguna a cuenta de la obra. Así lo ratifica el letrado Sr. Constancio, esto es, que se decide no cobrar cantidad alguna por la problemática creada por el demandante, quien por lo demás no es abogado de CARSAMAR. 8) Sí se opusieron en contestación a la reclamación por daño moral. 9) No procede la condena a devolver algo que posee un tercero. 10) La vivienda ha quedado fuera de ordenación, tras la anulación del PGOU de 2010, dado que las modificaciones impiden obtener la licencia con el PGOU de 1986, al haberse elevado la vivienda por encima de medio metro sobre la altura máxima permitida por este Plan (supera los 7,50 metros permitidos) y ello con independencia de otras modificaciones y por las que se precisa la aprobación de nuevo proyecto, pues no se puede hacer un modificado sobre un PGOU anulado. La imposibilidad de entregar la vivienda no es debida a que no se presenta el modificado de proyecto con anterioridad a la anulación del PGOU de 2010, sino que las continúas modificaciones impedían concluir el proyecto modificado y así consta en el libro de órdenes. 11) No concurren dudas jurídicas ni de hecho para no imponer las costas al demandante.
SEGUNDO.-Las partes contratantes celebraron contrato de compraventa con fecha 12/12/2014 de vivienda unifamiliar en construcción sita en 1-A, Conjunto Residencial ' DIRECCION001' de Marbella por precio de 2.200.000 euros, obligándose el vendedor a concluir la edificación, ajustándose y de acuerdo al proyecto técnico creado, a los reformados realizados al mismo y a las modificaciones pactadas expresamente entre las partes, recogida en anexo. El plazo de finalización de las obras y entrega de la vivienda se estipuló el día 31/03/2016, salvo caso fortuito o de fuerza mayor y la promotora se obligaba a entregar póliza de afianzamiento a que se refiere la Ley 52/1968 y ley 38/1999, entregando el comprador a la firma del contrato dos cheques por importe de 440.000 euros que quedaron en depósito en el despacho del letrado Don Imanol. Don Joaquín (arquitecto) es el autor del Proyecto y responsable de la Dirección Facultativa (Arquitecto Técnico Doña Matilde), obteniéndose licencia de Obra Mayor el día 14/08/2014, en base al PGOU de Marbella vigente de 2010, Plan General declarado nulo por sentencias del Tribunal Supremo ( STS 4378/2015, 4379/2015 de 27 de octubre y STS 438/2015 de 28 de octubre). Las modificaciones acordadas por las partes relativas a dormitorio, sauna, salón de cine, gimnasio, piscina interior (que solo se obliga a presupuestar la promotora) etc.. transforma el uso de unos almacenes, describiéndose como pre-instalación pues no podría obtenerse la licencia de primera ocupación (informe Arquitecto Don Basilio folios 236 y ss). Iniciadas las obras y ejecutada la planta de cimentación se introduce a instancia del Arquitecto Don Obdulio la construcción de una piscina de nado contracorriente o 'jet stream', (que afecta a la zona de instalación de la piscina a tenor del informe técnico emitido por AFESA sobre la viabilidad de la solución de cimentación adoptada por las características del terreno), para cuya construcción era necesario subir el forjado (testifical del subcontratista Sr. Maximiliano) conllevando un aumento de volumen de la vivienda que pasó a una altura de 7,50 metros, que si bien era permitida en el PGOU bajo el que se obtuvo la licencia (2010) excedía de la altura permitida en Plan anterior que pasó de nuevo a estar vigente. Estas modificaciones tienen la consideración de sustanciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.2 del Decreto 60/2010 ( informes Sr. Basilio y Sr. Juan Antonio) ( altura libre de la planta alta de 50 cm) con consecuencia de aumento de cota de implantación (de 1 metro), infracciones graves recogidas en Expediente de Disciplina Urbanística (Decreto de 12 de mayo 2016 de Paralización de la obra+inicio de procedimiento de reposición). En consecuencia, es preceptivo el otorgamiento de nueva licencia, siendo previsible que no se obtendrá ( la parte actora no acredita que sí es posible obtenerla) al no cumplir la altura máxima prevista en el POUG-1986 de 7 metros y su ejecución además resultaría antieconómica, dado que sería necesario demoler, como mínimo el forjado de cubierta, no siendo posible ejecutar uno nuevo ya que la planta primera no cumpliría con la altura libre exigida ( así lo explica el perito de la parte demandada). Por otro lado, no es exigible, al no ser obligación contractual asumida en la compraventa, que la promotora adecue el uso, volumen o edificabilidad del resto del conjunto donde se sitúa la vivienda, para así compensar el exceso de altura/volumen que tendría la vivienda, ni consta informe del servicio del Disciplina Urbanística que lo admita. Tampoco es documento contractual la memoria de calidades que se introduce por la parte recurrente en acta notarial posterior a la fecha de contratación y que ni siquiera está traducida. Tampoco se ha probado que todas las viviendas de la promoción excedan de altura, siendo significativo que el perito Sr. Basilio con el topógrafo no pudo entrar en la vivienda, lo que nos lleva dudar de sus mediciones.
Así las cosas (hechos probados) la primer cuestión o petición inicial a resolver es la adecuación no a derecho de la resolución contractual operada por la promotora mediante burofax el día 30/11/2015 (rechazada mediante burofax de 01/12/2015) y reiterada por burofax de fecha 11/12/2015 (también rechazada el 15/12/2015). Y para ello, es necesario analizar la causa de resolución alegada, imposibilidad sobrevenida como consecuencia de la anulación del PGOU-2010, esto es, a que parte contractual son imputable las modificaciones sustanciales operadas en la vivienda, con expediente urbanístico en trámite de paralización y reposición por exceso de cuota de implantación y altura de la planta. Y la conclusión, a juicio de esta Sala, en sintonía con las conclusiones fácticas del Juzgador de Instancia, tras nuevo examen por esta Sala de la prueba practicada (aún no ratificado el informe pericial del Sr. Juan Antonio puede ser valorado como prueba documental siendo de libre valoración acoger unas conclusiones u otras o no someterse a las mismas), es de convenir, que tanto las modificaciones sustanciales como las que no lo son (desplazamiento de muros y tabiques interiores/ apertura y cierre de ventanas o cambio de posición/cambios de uso del sótano, cocina, baño dormitorio principal/aumento de anchura de una terraza de planta alta) son modificaciones introducidas a instancia del Arquitecto 'supervisor' de la parte compradora, quien evidentemente al no ser el Director de la Obra, tendría que ser finalmente ordenado por éste ( en este sentido ha de entenderse las respuestas del subcontratista); modificaciones continúas ( se reproduce en este sentido el contenido del libro de ordenes) que imposibilitaban hacer en su momento un modificado del proyecto ( que no consta fuese aprobado al suponer mayor habitabilidad) y que llevó a la dirección facultativa a renunciar a la misma, ante los continuos cambios (así se conviene de las órdenes de fecha 27/03/2015,05/05/2015,27/08/2015,29/09/2015 que se dan por reproducidas de la sentencia de instancia), con apercibimiento al Arquitecto de la compradora de la posibilidad de paralización de la obra. En en todo caso, la paralización no se ha probado que sea imputable a la promotora. De ahí que la resolución extrajudicial operada es conforme a derecho; esta conclusión, no supone una declaración, sino mera razonamiento que se realiza a efectos de desestimar el primer pedimento del suplico de la demanda, esto es, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( Ss. de 28 de febrero de 1989, 4 de abril de 1990, 30 de marzo de 1992, 15 de febrero de 1993, 20 de octubre de 1994, 29 de diciembre de 1995, 17 de febrero y 28 de marzo de 1996 y 29 de abril de 1998 entre otras).
Y aún cuando la cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas], que trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato, es un figura reconocida por la jurisprudencia, y sea cierto que esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90, 6-11-92 y 15-11-00) y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97, 15-11-00, 22-4-04 y 1-3-07), lo que nos lleva a convenir con la parte recurrente que no es de aplicación al caso, sin embargo, sí concurre imposibilidad sobrevenida de la prestación ( artículo 1.182 CC), que libera al deudor de su obligación, al resultar la prestación legalmente imposible ( articulo 1.184 CC), conclusiones que hacen innecesario el resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda supeditados a la improcedencia de la resolución extrajudicial operada (cumplimiento/daños y perjuicios/daño moral), previa declaración de incumplimiento de la parte demandada. Y, por tanto, en ninguna falta de motivación incurre la sentencia, siendo congruente con las peticiones de las partes ( congruencia), bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, como en el caso.
TERCERO.-Por otro lado, se alega error en la sentencia al no condenar a la demandada a la entrega de avales bancarios, contrariando lo pactado (entrega en depósito hasta que se haga entrega a Don Constancio del correspondiente certificado de póliza de afianzamiento). Y al respecto ha de indicarse, que la petición contenida en el suplico (2.3) es alternativa, que para el caso de resultar imposible el cumplimiento del contrato, se 'proceda a cumplimiento por equivalencia pecuniaria' devolviendo a Don Roberto la cantidad de 400.000 entregada hasta la fecha que se encuentra depositada en poder de su abogado Don Imanol, más los intereses legales desde la fecha de su entrega ( además de otra cantidad diferencia precio compraventa y valor de nueva vivienda) si se determina que la prestación es de imposible cumplimiento.En consecuencia, en ningún momento se ha interesado la entrega de avales bancarios (cheques) en función del primer pedimento (resolución extrajudicial no ajustada a derecho) por lo que es posible este pronunciamiento que sería incongruente (extrapetita) máxime cuando los cheques no están en poder de la demandada como se reconoce, sino de un tercero (quien limita su intervención a este acto) y sin perjuicio de las acciones, que en su caso, le pudiera corresponder a la parte recurrente.
CUARTO.-Por ultimo se impugna la condena en costas impuesta en la instancia. Pues bien, el artículo 394.1 de la LEC, establece que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho' y que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Se consagra así el principio de vencimiento objetivo, salvo que concurran serias dudas fácticas o de derecho, no siendo de recibo acudir a otros criterios no expresamente previsto en el precepto. Y para que un caso sea jurídicamente dudoso, hay que tener en cuenta, exclusivamente, la jurisprudencia recaída en casos similares, y en todo caso, en supuestos en los que no ha recaído jurisprudencia del Tribunal Supremo (a la que hace referencia el precepto analizado) se puede tener en cuenta sentencias contradictorias de mal denominada 'jurisprudencia menor'. Pero en modo alguno se puede esgrimir argumentos que se corresponden al fondo de la acción ejercitada, que únicamente pueden ser atacados interponiendo recurso contra estos pronunciamientos. Y en el caso, ni concurre jurisprudencia contradictoria ni los hechos declarados probados son dudosos, máxime cuando ambos informes periciales de parte inciden en el carácter de alteración sustancial que ha conllevado el exceso de altura, aunque difieran en las consecuencias administrativas.
QUINTO.-Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Roberto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros, o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurrible en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

