Sentencia CIVIL Nº 48/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 566/2018 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100049

Núm. Ecli: ES:APT:2020:194

Núm. Roj: SAP T 194/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120158041835
Recurso de apelación 566/2018 -D
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 961/2016
Parte recurrente/Solicitante: INVERSIONES BOULEVARD 23, S.L.
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: JOANANDREU REVERTER GARRIGA
Parte recurrida: GS OFIMATICA, S.L.
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual
Abogado/a: JUANJOSE CABELLO FRANCISCO
SENTENCIA Nº 48/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 27 de febrero de 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 566/18, interpuesto por
representación de INVERSIONES BOULEVARD 23, S.L , representada por la Procuradora Don María Jesús
Muñoz Pérez y defendida por el letrado Don Joan Andreu Reverter i Garriga, contra la sentencia dictada en fecha
20 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, en juicio ordinario 961/2016,

al que se opuso GS OFIMÁTICA, S.L, representada por la procuradora Dª Gemma Buñuel Gual y defendida por
el letrado D. Juan José Cabello Francisco.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por GS OFIMÁTICA, S.L, representada por la Procuradora Dª Gemma Buñuel Gual, contra INVERSIONES BOULEVARD 23, S.L, representada por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de nueve mil novecientos cincuenta y un euros y ochenta y un céntimos (9.951,81 €) en concepto de principal, con los intereses devengados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, al tipo legal previsto el art. 7 de la Ley 3/2004, de 21 de diciembre , con expresa imposición de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de INVERSIONES BOULEVARD 23, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de GS OFIMÁTICA, S.L. se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto de debate .- Dedujo la parte actora, GS OFIMÁTICA, S.L, reclamación a INVERSIONES BOULEVARD, S.L, tras la oposición a la petición de monitorio, de la suma de 9.951,81 euros e intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde el vencimiento de las facturas. Se puso de manifiesto en la demanda que la demandada adquirió diverso mobiliario y material de oficina y también contrató la instalación de unas letras indicativas en la fachada de la sede de la empresa. Las mercancías fueron entregadas y recibidas con la total conformidad de la parte demandada, a salvo ciertas reservas manifestadas respecto a dos albaranes el 20 de noviembre de 2014, que fueron debidamente solventadas. Los importes reclamados corresponden a facturación del material entregado, deducidas las sumas liquidadas por la parte demandada, si bien no se reclaman otras cantidades que han ido venciendo después de la presentación del juicio monitorio, cantidades que serán objeto de reclamación en posteriores demandas. El importe debido de las facturas fue reclamado extrajudicialmente mediante burofax, aunque en la primera reclamación existió un error material inmediatamente subsanado por email. Los productos cuyo pago se reclama fueron entregados a entera satisfacción de la parte actora y no fue hasta un año después del primer suministro y después de realizada la reclamación extrajudicial, cuando se manifiesta la disconformidad. Se aduce la ausencia de buena fe de la parte demandada y la inexistencia de daño o desperfecto alguno. Los distintos albaranes relativos a material están firmados y el material se ha utilizado por la demandada. La instalación del letrero en la fachada se realizó siguiendo instrucciones de la Sra. María , esposa del administrador de la demandada.

La parte demandada opuso a la demanda la exceptio non rite adimpleti contractus, indicando que se abonaron las facturas giradas dejando de atender las reclamadas, en tanto no se procediese a la reparación de los graves defectos detectados en diversos elementos adquiridos e instalados, entre ellos el cartel anunciador del establecimiento que perjudica a la imagen de la empresa. Del documento 10 de la demanda se desprende que ambas partes detectaron varios defectos y éstos no han sido reparados, correspondiendo a la parte demandante la prueba de la efectiva reparación. La queja por la mala ejecución fue muy anterior a la demanda de monitorio. La propia parte demandante reconoció que al retirar el cartel que se había escogido inicialmente aparecieron las huellas del primer montaje. Si bien los desperfectos en el mobiliario que se reconocían al documento 10 no se consideraban trascendentales, sí los defectos en el cartel anunciador que afecta a la imagen de una empresa, precisamente dedicada a la construcción. El nombre está mal alienado y sin respetar la distancia entre letras, en algún caso muy juntas y, en otro, muy separadas. Como quiera que las letras están clavadas en placas de aluminio, concretamente en tres placas que cubren toda la pared, la retirada de las letras supone que las placas queden con agujeros y deban cambiarse, debiendo renovarse la fachada. La parte demandada no quería un cartel nuevo, sino que se colocara bien el instalado y la parte actora se niega a reparar unos desperfectos que efectivamente reconoce y a solucionar extrajudicialmente el problema. Se pide la absolución de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.

La sentencia de instancia alude a que las facturas reclamadas corresponden a la compra, con instalación en algunos casos, de distintos elementos. No se trata de un contrato de suministro y hay tantas compraventas como bienes adquiridos. En el caso de la compra y colocación de las letras corporativas la relación jurídica encaja en el contrato de obra con suministro de materiales. La oposición de la exceptio non rite adimpleti contractus no puede verificarse en abstracto, sino en relación a cada uno de los elementos adquiridos. Los 9.951,81 euros reclamados no constituyen el precio de un único negocio, sino la suma de los precios de distintos objetos. Por ello, el principio de cumplimiento simultáneo que caracteriza las obligaciones recíprocas debe aplicarse por separado a cada uno de los bienes adquiridos. No puede prosperar la excepción, pues, frente a la reclamación de la suma del precio de distintas prestaciones, se opone el cumplimiento defectuoso de una sola de ellas, concretamente la defectuosa colocación de las letras corporativas de la fachada, obra por la que solo se reclaman 314,60 euros. Y el Magistrado de instancia, analizando el letrero reseñado, no aprecia defecto sustancial en su disposición, ni puede concluirse defecto de colocación porque las letras se fijaran en espárragos incrustados en la fachada, pues no consta que se contraviniese instrucción alguna del comitente, además de que el perito concluyó que esa forma era la correcta de ejecución. La sentencia estima íntegramente la demanda, con devengo de los intereses de la Ley 3/2004 e imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada al recurrir en apelación reseña que no es hecho controvertido, pues se desprende de la propia demanda, que hay un contrato unitario que ha dado lugar a una serie de facturas. Estamos ante un contrato de suministro en que la actora suministraba mobiliario e instalaba las letras en la fachada con el fin de dejar la oficina del Grupo Fraile a punto, incluyendo todos los conceptos en la misma relación contractual, por la que se extendieron facturas los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014. También se impugna la sentencia en el sentido de considerar que el defecto no es sustancial y que, a pesar de que están mal colocadas las letras, el cartel se ve y no causa confusión. Además de que no se cumplieron las instrucciones, que sí se acreditan dadas de la declaración del Sr. Fraile y del Sr. Bigorra, el trabajo no se realizó adecuadamente, con lo que no tiene por qué aceptarse un resultado ejecutado defectuosamente. La mala praxis de la parte actora al instalar el cartel le ha causado a la demandada un perjuicio grave de imagen y un perjuicio económico grave si quiere proceder a la reparación del cartel, pues las letras agujerean la chapa de la fachada. El perito designado por el Juzgado concluye que el cartel está colocado de forma defectuosa respecto a la separación entre las palabras y también se detectan ligeros desplazamientos que no encajan con la imagen de la fachada. Concluye el perito que estamos ante un diseño con acabados de precisión y la colocación defectuosa del cartel no encaja con la fachada. Según el informe pericial, no solo deberían repararse las letras con una inversión de 742 euros, sino que habría que cambiar dos chapas, si bien, como quiera que las chapas se decoloran con el paso del tiempo, para conseguir un acabado de precisión deberían cambiarse todas las chapas de la fachada con un coste de 13.680,80 euros. Debe prosperar la excepción, al implicar el coste de la reparación de la fachada por la mala ejecución de las letras un importe superior al reclamado. Y respecto a las costas, se considera, para el caso de que el recurso no prosperase, que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas.

Impugna la parte actora el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO: Existencia de multiplicidad de contratos y no de un contrato único.- Centrada la cuestión controvertida en la alegada defectuosidad del cartel anunciador, pues el recurso ni siquiera menciona que subsistan y no hayan sido reparados o abonados, como se decía en contestación, los puntuales defectos en el mobiliario que ella misma calificaba de no sustanciales, una cuestión principal en este procedimiento es dilucidar si puede hablarse en el caso de autos de un único contrato de suministro de mobiliario, material de oficina e instalación de las letras de la fachada para dejar la oficina a punto, como sostiene la recurrente, o de una pluralidad de relaciones jurídicas, cada uno de ellas con su objeto y su precio determinado. No puede compartirse la alegación del recurso de apelación de que la demanda reconoce la existencia de un contrato unitario por la circunstancia de que se afirme al párrafo primero de su folio 2 que el Sr. Juan Fraile acudió a la parte actora a los efectos de suministrar mobiliario y material de oficina diverso, así como para la instalación de unas letras en la fachada. Se dice también que, fruto de las relaciones comerciales entre las partes, GS OFIMÁTICA, S.L vendió y suministró a INVERSIONES BOULEVARD, S.L varias partidas de materiales, previamente solicitadas por ésta. De tal expresión en modo alguno puede desprenderse el reconocimiento de la existencia de un único contrato de suministro.

La Sala comparte el razonado análisis jurídico del Magistrado a quo para concluir que lo que se concertó entre las partes fue una multiplicidad de contratos de compraventa, añadiendo en algún caso la instalación de los elementos comprados, siendo que en el supuesto de la instalación de las letras de la fachada puede hablarse con mayor corrección de un arrendamiento de obra con suministro de materiales. El análisis de las distintas facturas y los albaranes evidencia que se concertó la venta, con un precio cierto por cada objeto, de una serie de elementos, previa solicitud de la parte demandada, desde mobiliario (sofás, armarios, mesas, sillas, tablero, cortinas o mosquiteras), hasta material de oficina (grapadora, cubilete de lápices, calculadora, bolígrafos o rotuladores). También se concertó entre las partes un contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales que tiene reflejo documental en la factura acompañada al folio 23 de los autos y en el albarán acompañado al documento 24. Se describe el concepto de la factura como: 'LETRAS CORPOREAS: GRUPO FRAILE, PVC ESPUMADO PINTADO EN NEGRO, 2CM DE GRUESO X 15 CM DEL ALTO, MONTAGE EN FACHADA' y la misma se gira por un total de 629,20 euros, IVA incluido, con un primer pago a vencimiento 30 de enero de 2015 de 314,60 euros, que es el importe que se reclamó en la demanda de monitorio y se reclama en este procedimiento y un segundo pago a vencimiento 1 de marzo de 2015 de 314,60 euros, que nos es objeto de reclamación en este proceso. La circunstancia de que se concertarse la compra de muy diverso material y mobiliario en un mismo establecimiento y algunas facturas o albaranes comprendieran el precio de distintas entregas para una misma oficina, no altera la naturaleza de las relaciones jurídicas mantenidas entre las partes.

Como muy acertadamente expone el Magistrado a quo, el importe reclamado en la demanda de 9.951,81 euros no es precio pendiente de pago de un único negocio jurídico que se integra por varias prestaciones, sino la suma de los precios de distintas compraventas y en algún caso, como en el del letrero, no solo se factura el material, sino la obra de su instalación En este sentido la Sala hace suyo el razonamiento de la sentencia de instancia por su claridad y justificación: ' En el presente caso ha de partirse de la peculiaridad de la especial naturaleza de las relaciones entabladas entre las partes. Las diversas facturas reclamadas corresponden a la compra e instalación (en algunos casos) de distintos elementos. El hecho de que todos los bienes comprados fueran destinados a habilitar el local de la demandada, o la circunstancia de que en cada una de las facturas y sus correspondientes albaranes se incluyeran distintos objetos no implica que se trate de una sola relación jurídica. No estamos ante un contrato de suministro, al que es esencial el elemento temporal, una prestación que se cumple de forma reiterada durante un determinado período de tiempo. En el caso de autos, al determinarse para cada uno de los bienes adquiridos un precio concreto y determinado hay tantas compraventas como bienes adquiridos. Es más, la compra y colocación de las letras corporativas en la fachada encaja más fácilmente en el contrato de obra con suministro de materiales'.

Evidentemente, no nos encontramos ante un contrato de suministro, que es un contrato afín al de compraventa mercantil, pero distinto del mismo. La Propuesta de Código Mercantil, elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación (presentada en junio de 2013), da la siguiente definición del suministro: ' Por el contrato de suministro, el suministrador se obligará a realizar a favor del suministrado prestaciones periódicas o continuadas de los bienes objeto del contrato y aquél a pagar el precio'. Y, ciertamente, en el caso de autos no concurren los requisitos para considerar concurrente un contrato de suministro, recordando a la parte recurrente que los contratos son lo que son y su naturaleza no se determina por cómo los califiquen las partes. No porque la parte actora aluda en la demanda a que vendió y suministró varias partidas de materiales, puede concluirse que reconoce la existencia de un contrato único de suministro. En este sentido y para clarificar las diferencias con la compraventa puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16, del 29 de julio de 1999 ( ROJ: SAP B 8501/1999 - Recurso: 202/1998: ' Debe recordarse, atendida la distinta calificación jurídica que las partes realizan en relación con el contrato suscrito, que según célebre definición doctrinal el contrato de suministro es aquel por virtud del cual una persona se obliga a entregar a otra mediante precio en dinero o signo que lo represente en plazos sucesivos y cuantía que condicionada a las necesidades del adquirente no puede ser fijada de antemano más que en términos sujetos a rectificación, una pluralidad de objetos muebles, variedades métricas de ciertos fluidos u otras cosas susceptibles de ser pesadas medidas o contadas. Se trata de un contrato consensual, normativo, bilateral, de duración determinada 6 indeterminada de colaboración, y civil o mercantil dependiendo de si los suministros están dedicados al consumo o a la reventa en el mismo estado 6 previa transformación del suministrado. A pesar de su importancia económica en la actualidad no se encuentra regulado en nuestro derecho civil positivo.

La jurisprudencia vino a configurar el contrato como una modalidad de la compra-venta aunque desde hace varios años ha venido destacando sus diferencias conceptuándolo como un contrato normativo de duración y prestaciones múltiples que deberá regirse por lo pactado y subsidiariamente por las normas del contrato de compra-venta en lo que sean compatibles. Así la sentencia de 24 de Febrero 1.992 distingue el suministro de las compraventas individuales aún plurales y continuadas, señalando que si bien cabe su encuadre jurídico y genérico en la compra-venta, el suministro presenta particularidades que le dan una fisonomía especial pues 'el suministro parte de un convenio único y previo que se ejercita mediante una serie de prestaciones periódicas y continuas por medio de entregas diferidas englobadas en el contrato general que la disciplina y contempla en relación al resultado final pretendido, obedeciendo a una finalidad previsora...

La sentencia de 2 de Diciembre 1.996 aun partiendo de sus semejanzas con la compra-venta indica que el suministro se caracteriza por su atipicidad entrañando la obligación de una de las partes a cambio de un precio, de realizar en favor de la otra prestaciones periódicas cuya función es la satisfacción de necesidades continuas para atender el interés duradero del acreedor'.

La sucesiva adquisición de bienes diversos, de muy distinta naturaleza y finalidad, durante un período de tiempo limitado, sin que la relación de las partes tenga vocación de perdurabilidad en el tiempo, determinándose por cada objeto su propio precio individualizado, no puede concluirse que se haya verificado al amparo de una relación jurídica única de suministro.



TERCERO: Excepción de cumplimiento defectuoso .- Y sentada la conclusión que precede y que acertadamente determina el Juez a quo, se comparte por esta Sala también la conclusión jurídica básica en que fundamenta su resolución, esto es, que no puede oponerse válidamente la exceptio non rite adimpleti contractus, que se fundamenta en el cumplimiento defectuoso del contrato relativo al suministro y colocación de las letras corpóreas en la fachada para excluir el pago del precio de mercancías y mobiliario que constituyen el objeto de otros contratos, de otros negocios jurídicos entre las partes. Tales muebles y objetos diversos se han entregado a la parte demandada, sin que se haya acreditado razón alguna para excluir el pago del precio de la venta. De hecho, aunque la contestación aludía a que las deficiencias relativas al cambio de tres sobres Ala 120, a un sillón Etna y a una puerta corredera, a que aludía el folio 29 de los autos, no se habían solucionado, la sentencia solo alude al letrero de la fachada y ningún motivo de apelación insiste en la subsistencia de los alegados defectos. La excepción de contrato no cumplido o cumplido parcial o defectuosamente, al igual que la resolución, solo se pueden hacer valer en relación al contrato que se considera incumplido y frente a la reclamación de su precio, que se limita en esta litis en la suma de 314,60 euros. No se antoja razonable que la parte demandada deje de pagar el precio de una silla, de una mesa, de un rotulador o de una calculadora, por la defectuosidad en la colocación de unas letras en la fachada, lo que atañe a un contrato distinto entre las mismas partes.

Y sentado que no es oponible la excepción de cumplimiento defectuoso en relación al precio reclamado por bienes que fueron debidamente entregados y se disfrutan por la parte demandada, no comparte, sin embargo, la Sala la condena íntegra de la parte demandada al importe peticionado, con inclusión también del precio reclamado por el suministro y colocación de las letras, esto es y como claramente se deduce de la solicitud de monitorio y están de acuerdo las partes, añadiendo a la condena la suma de 314,60 euros del primer vencimiento a fecha 30 de enero de 2015 de la factura acompañada como documento 23 de la demanda. Y es que, si como bien dice el Juzgador de instancia, la excepción opuesta por la parte demandada solo puede oponerse en relación con la concreta prestación incumplida o defectuosa y ante la reclamación de su particular precio, hay razones para considerar que en este caso debe prosperar, considerando que los defectos en la ejecución de la obra son sustanciales y frustran el interés de la parte demandada y ahora recurrente en ese contrato de obra.

Es obligación del contratista ejecutar la obra contratada conforme a la Lex Artis y obligación del comitente o dueño de la obra pagar por ella el precio convenido. Un contrato como el relativo a la colocación de letras en la fachada, contiene obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la sentencia de 27 de diciembre de 1990, que 'nadie puede exigir sin haber cumplido'. Y es que, como asimismo señala la sentencia de 4 de diciembre 1993, en esta clase de obligaciones 'y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya'; y, de hacerlo, 'ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus)' o en su caso, la exceptio non rite adimpleti contractus. Radica la diferencia entre ambas excepciones en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa, si bien, en todo caso, su procedencia para justificar el impago total del precio del contrato exige que la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato, y así en tal sentido se pronuncia la sentencia del T. S. de 13 de mayo de 1985 al señalar que ' si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 marzo y 3 de octubre de 1979 -'. Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, valga a título ejemplificativo la reciente STS de 22 de Julio de 2008, ROJ 4753/2008.

La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas ( art. 3, ap. 2, del Código Civil) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que también uno de los efectos de la apreciación de la exceptio non rite adimpleti contractus puede ser la reducción del precio estipulado ( sentencias de 11 de diciembre de 2009 y 12 de diciembre de 2012 , entre otras muchas).

Discrepa la Sala con el parecer del Magistrado a quo en la valoración de la defectuosidad del letrero colocado en la fachada del edificio, considerando este Tribunal que tal defectuosidad es de la suficiente entidad como para frustrar el interés del comitente en el contrato. De acuerdo con el informe pericial aportado, hay una defectuosa colocación del cartel, tanto en la separación de las palabras, como en la existencia de ligeros desplazamientos que no encajan con la precisión exigible al cartel, ni con la imagen de la fachada, que tiene tal precisión en los acabados. La propia sentencia reconoce una escasa separación entre las palabras grupo y fraile y una ligera falta de alineación de la letra G. La medición pericial refleja la diferente alineación entre la letra A y la letra L que alcanza unos 2 centímetros. Lo cierto es que ese letrero es una imagen corporativa colocada en la fachada y, además, de una empresa constructora y era esperable para el comitente una ejecución milimétrica sin los defectos advertidos que, a simple vista, ofrecen un resultado conjunto inadecuado y estéticamente defectuoso. De hecho, el perito judicial considera precisa la retirada de las letras.

No se considera sin embargo una defectuosidad en la ejecución que las letras se anclaran a la fachada mediante espárragos que agujerearon sus chapas, ni se acredita que se dieran expresas instrucciones por el dueño de la obra de que las letras se pegaran sin agujerear las planchas de aluminio.

Por tanto, se considera que sí debe prosperar la exceptio non rite adimpleti contractus respecto a la exigencia del precio de esta obra en concreto, determinando la inexigibilidad de los 314,60 euros reclamados por ella.

Reseña el perito judicial que, junto a la reposición del cartel que valora en 742 euros, habría que cambiar también al menos dos planchas de aluminio que valora en la suma de 1.160 euros. Sin embargo, también considera que, como se trata de una fachada de exterior, los paneles nuevos mostraran una diferencia de tono y color con los antiguos que no deberían en principio cambiarse, con lo que postula la renovación de toda la fachada en una superficie de 42 m2, lo que asciende a la suma de 13.680,80 euros. Se aclara en la vista que esta valoración de toda la fachada se verifica preventivamente y para el caso de que con el cambio de dos chapas no se conservara la homogeneidad.

Pero es lo cierto que, tal y como se planteó la oposición por la parte demandada, no es factible oponer, a la reclamación del total importe de las facturas por la adquisición de material y mobiliario, el coste de la sustitución de dos planchas o íntegra reposición de la fachada, caso de que fuera exigible, esto es, el coste que implicara la subsanación íntegra de los defectos como responsabilidad contractual derivada del incumplimiento. Se opuso por la parte demandada la defectuosidad de la obra solo para negar la obligación de pago del precio y, como se ha dicho, no es posible extender la excepción oponible en un contrato a otros negocios diferentes, aún mantenidos entre las mismas partes, sino que produce efectos únicamente en el contrato en el que se ha verificado un cumplimiento defectuoso de la prestación. No pretendió la parte demandada al oponerse que se reparasen los defectos que comportaba la ejecución del letrero, peticionando expresamente la reparación in natura o la indemnización equivalente al coste de la reparación de tales defectuosidades. No se ejercitó la acción de responsabilidad contractual ex art. 1101 del Código Civil, de manera que el coste de subsanación de los defectos se reclamase en reconvención, o incluso excepcionando compensación del importe que se reconociese en sentencia como indemnización por incumplimiento del contrato de obra de ejecución del letrero con el crédito que ostentaba la parte demandante por la venta de mobiliario y material. Opuesta la excepción de cumplimiento defectuoso exclusivamente para oponerse al pago del precio, la parte demandada se mantuvo dentro de los límites del objeto planteado por la parte actora, esto es, si era exigible o no el precio en el seno del concreto contrato donde es oponible la excepción. En los términos planteados del litigio por las partes, no es factible que se reconociese en sentencia que la parte demandada puede negar el pago del precio de todos los bienes y mercancías suministradas y también de la ejecución de la obra del letrero, porque el hipotético coste de reponer la fachada, incluso subsanando daños estéticos, puede ascender a 13.680,80 euros. Por ello, debe limitarse la excepción a considerar justificado el impago del precio reclamado en este proceso por el letrero en la suma de 314,60 euros.

Por las razones expuestas, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación reduciendo el importe reclamado en la indicada suma de 314,60 euros, que corresponde al primer vencimiento de la factura acompañada como documento 6 de la demanda, al folio 23 de los autos, manteniendo la condena de la sentencia de instancia al importe del resto de las facturas y gastos de devolución no discutidos (9.637,21 euros), con los intereses devengados desde la fecha de vencimiento de cada una de estas facturas al tipo previsto por el art. 7 de la Ley 3/2004, de 21 de diciembre.



CUARTO: Costas de la primera instancia y de la apelación .- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas del recurso, de acuerdo con el art. 398.2 de la LEC.

Respecto a las costas de la primera instancia, debe ratificarse el pronunciamiento de la sentencia impugnada que impone las costas a la parte demandada, pues la reducción de la cantidad reclamada en tan solo 314,60 euros implica estimación sustancial de la demanda, ex art. 394.1 de la LEC. No están justificadas, ni se apoyan en doctrina legal, las alegadas dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de INVERSIONES BOULEVARD 23, S.L, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 en juicio ordinario 961/2016, deben verificarse los siguientes pronunciamientos: 1) SE CONDENA a INVERSIONES BOULEVARD 23, S.L, a pagar a GS OFIMÁTICA, S.L, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (9.637,21 €), con los intereses devengados desde la fecha de vencimiento establecida en cada una de las facturas cuya reclamación se estima, al tipo legal previsto en el art. 7 de la Ley 3/2004, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

2) Se CONFIRMA el pronunciamiento de la sentencia impugnada que impone las costas de la primera instancia a la parte demandada.

3) No ha lugar a condenar a ninguna de las partes en las costas de la alzada.

4) Reintégrese el depósito constituido a la parte recurrente.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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