Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 657/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100108
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1859
Núm. Roj: SAP V 1859/2020
Encabezamiento
Rollo nº 000657/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº48
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a tres de febrero de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000507/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA,
entre partes; de una como demandante - apelante/s Carmelo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARTIN
JACOBO DE LA HERRAN SABICK y representado por el/la Procurador/a D/Dª JESUS RIVAYA MARTOS, y de
otra como demandado - apelado/s CAIXABANK, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO BENEJAM PERETO
y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 23 de marzo de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada por DON Carmelo , representado/a por el/la Procurador/ a de los Tribunales D./D.ª Jesús Rivaya Martos, debo: 1) Absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas. 2) Con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de enero de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Valencia se dicto en fecha 23 de marzo de 2019 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO .-Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante D. Carmelo recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.-Errónea valoración de la prueba al entender que la demandada carecía de capacidad de control sobre los ingresos del demandante. Discrepa el recurrente de tal conclusión pues a su juicio Caixabank conocía o pudo conocer el origen de los pagos efectuados. La Sentencia no menciona el certificado emitido por Caixabank acompañado a la demanda como documento 12 y conforme al cual solo se puede concluir que la entidad bancaria conocía la actividad de la promotora, reconociendo incluso que tal entidad operaba de forma habitual con el banco. Este certificado debe interpretarse conjuntamente con el informe concursal de la promotora Hsiao-Kuo España S.L. (documento 16 de la demanda) que explica que la única promoción realizada por la mencionada mercantil fue la denominada Reserva de Miraflores. Por tanto, de ambos documentos unicamente puede inferirse que Caixabank conocía la actividad desplegada por la citada promotora. Ademas, la cuenta en la que se hicieron los pagos, fue la indicada en el contrato (documento 13). El extracto de cuenta (documento 11 ) recoge el extracto de los abonos realizados por los compradores. En dicho documento se constata la gran cantidad de transferencias internacionales e importes elevados, lo que sin duda debió advertir la demandada, entre ellos (documentos 9 y 10) los realizados por el recurrente.
Por otra parte, una entidad bancaria, cuando recibe una transferencia desde el extranjero, recibe los datos del remitente, causa del pago, y concepto cuando así es señalado por el remitente. La Ley 19/2003 de 4 de julio exige al banco que informe al Banco de España de los movimientos de capital con el extranjero, lo que exige que conozca la causa del pago. No puede por tanto excusarse la entidad bancaria en el desconocimiento, que seria tanto como excusarse en su mala praxis manifiesta.
En segundo lugar, correspondía a la demandada acreditar que el abono en su cuenta no se correspondía con el pago del demandante, sin embargo, la propia demandada reconoció en el acto de la Audiencia Previa que ese no era un hecho controvertido, por tanto reconoció la realidad de los pagos del demandante.
Por ultimo, si en el extracto bancario solo aparece el apunte 'trans. del ext' es porque así lo quiso recoger la entidad bancaria siendo unicamente a ella achacable el descuido de no identificar de mejor forma esa entrada de fondos en la cuenta del promotor, máxime cuando constan el remitente y el concepto en la transferencia perfectamente identificados. En definitiva, la entidad bancaria si tenia posibilidad de conocer el origen y causa de los ingresos si hubiera desplegado un mínimo control.
2.-Sobre la condena en costas. En el caso de que el recurso fuera desestimado, procede revocar la condena en costas habida cuenta de las circunstancias concurrentes.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de D. Carmelo formulo demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: El demandante suscribió en fecha 24 de marzo de 2004 un contrato con la mercantil Hsiao Kuo España S.L.
por el que adquiría dos viviendas contiguas sitas en la promoción Reserva de Miraflores que la citada empresa decía estar llevando a cabo. Se acompañaban como documentos 2 y 5 recibos de reserva de 24 de marzo de 2004 y como documentos 3 y 6 recibo de deposito, que viene a ser el contrato de compraventa de fecha 20 de abril de 2004. En las reservas se tienen por abonados 3.500 euros por vivienda y en los contratos de deposito otros 61.000 euros por vivienda (7.000 mas 122.000 euros) y se remiten para sus descripciones a los 'anexo1' (documentos 4 y 7) en los que se identifican dichas viviendas. La intención del demandante era unir ambas viviendas y hacer una mas grande como se acredita mediante el documento 8, concepto por el que abono 2.000 euros.
Por tanto los pagos realizados fueron los siguientes: en fecha 24 de marzo de 2004: 9.500 euros y 122.000 euros el 20 de abril de 2004.
De las antedichas transferencias se abonaron en la cuenta de la promotora las cantidades de 9.479,97 euros el 25 de marzo de 2004 (documento 9) y 122.000 el 21 de abril de 2004 (documento 10) tal y como se desprende del documento 11 que consiste en extracto de los movimientos bancarios de la promotora en los cuales se observan los ingresos que el actor realizó. Los citados pagos fueron remitidos mediante sendas transferencias a la entidad Banco Zaragozano cuenta numero NUM000 que es la cuenta que se indicaba en los documentos acompañados al contrato de compraventa que se acompaña como documento 12 y que fue entregado como supuesto aval bancario. Igualmente fue entregado un anexo por el que se indicaban por la promotora los datos de su cuenta bancaria.
La fecha de entrega de las viviendas quedo establecida para el año 2006, sin embargo la promotora fue declarada en concurso de acreedores mediante resolución de 26 de septiembre de 2005. Del informe concursal se desprende que el proyecto inmobiliario denominado 'Reserva de Miraflores' se asentaba sobre diversas parcelas rusticas que jamas obtuvieron la correspondiente autorización para iniciar las obras.
En cualquier caso, la entidad demandada fue quien recibía las cantidades abonadas por los compradores sin exigir a la promotora la constitución de las debidas garantías para la protección de los fondos abonados por los compradores en su condición de garante del sistema de protección arbitrado por la Ley 57/68.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la entidad Caixabank S.A. al pago de la cantidad de 131.479,97 euros de principal mas 73.206,49 euros en concepto de intereses devengados a fecha de interposición de la demanda mas los intereses legales y procesales posteriores, todo ello con expresa condena en costas.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando en síntesis: falta de legitimación del actor, caducidad de la acción, inexistencia de prueba acerca de que los importes entregados fueran para adquirir el inmueble como vivienda y no como inversión, falta de responsabilidad de la demandada pues no podía exigir la constitución de avales o seguros en la medida en que la futura promoción no tenia concedida siquiera licencia de edificación. Desconocimiento por parte de la demandada de que se estaban percibiendo importes a cuenta de una compraventa inmobiliaria futura. Y finalmente pluspeticion, en relación con los 479,97 euros cuyo concepto no se indica en la demanda. Añadía asimismo, que el dies a quo para el computo de los intereses sera el de la entrega a Caixabank de la reclamación extrajudicial. Y concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa las partes propusieron unicamente la prueba documental, quedando acto seguido los Autos vistos para Sentencia.
La resolución apelada justifica la desestimación de la demanda con el argumento de que no se estima probado que Caixabank tuviese conocimiento ni pudiera tenerlo, de que los pagos efectuados por el demandante en una cuenta de la entidad vendedora abierta en dicha entidad tuvieran por causa u obedecieran a pagos parciales del precio de compraventa de unas viviendas a construir.
La Sala discrepa de dicha conclusión y comparte los postulados del recurrente en orden a la estimación del recurso de Apelación formulado con fundamento en los razonamientos que seguidamente se exponen: La parte actora apelante aporta con el fin de justificar los hechos en que basa su reclamación la siguiente documental: Con el numero 2 y 5 recibos de reserva de 24 de marzo de 2004 suscritos con la mercantil Hsiao Kuo (folio 49 y 55) de los inmuebles adquiridos en los que se tienen por abonados 3.500 euros en cada uno de ellos (7.000 euros en total).
Con los números 3 y 6 recibos de deposito de 20 de abril de 2004 (folio 51 y 57) correspondientes a dichas reservas en los que se entregan 61.000 euros por vivienda (122.000 en total).
En cuanto a los pagos realizados, en la cuenta de la promotora demandada se constata que se realizaron dos transferencias bancarias La primera el 23 de abril de 2004 por importe de 9.500 euros (3.500 euros por cada una de las viviendas mas 2.000 euros correspondientes a los cambios estructurales).
La segunda el 20 de abril de 2004 por importe de 122.000 euros.
Los pagos fueron remitidos mediante sendas transferencias bancarias de la actora a la entidad Banco Zaragozano cuenta numero NUM000 que es la cuenta que se indicaba en los documentos acompañados al contrato de compraventa, como certifica el documento numero 12 al folio 86 de las actuaciones y el documento 13 de las actuaciones (folio 87).
De dichas transferencias se abonaron en la cuenta de la promotora las cantidades de 9.479,97 euros el 25 de marzo de 2004 (documento 9) Y 122.000 el 21 de abril de 2004 (documento 10).
Ello se justifica mediante el extracto de movimientos bancarios de la promotora que se aporta como documento 11 en el que se observan los ingresos que el demandante realizo.
El documento 9 consiste en la transferencia de fecha 24 de marzo de 2004 realizada por el Sr. Carmelo por importe de 9.500 euros figurando el concepto 'necesidades personales'.
El documento 10 de fecha 20 de abril de 2004 consiste en transferencia realizada por el Sr. Carmelo por importe de 122.000 euros, estableciéndose en esta ocasión en el apartado detalles del pago 'deposito de la propiedad en España'.
En el listado de movimientos de la cuenta del Banco Zaragozano que se aporta como documento 11, a los folios 83 y 84 de las actuaciones, constan los referidos apuntes con el concepto 'transf. del ext'.
La demandada alegaba al formular oposición frente a la acción dirigida en su contra, que la cuenta corriente NUM000 fue abierta por Hsiao en Banco Zaragozano como una cuenta ordinaria y no especial, de las contempladas en la Ley 57/68 por la sencilla razón de que el banco nunca fue informado de la intención de adquirir terrenos y realizar una promoción, por ello no se contemplo la necesidad de requerir a la promotora la constitución de las garantías exigidas en la norma, tampoco financiaba la operación Banco Zaragozano, de forma que ninguna capacidad de control tenia sobre las cantidades ingresadas en la referida cuenta, debiéndose observar asimismo la amplitud del objeto social de la promotora, siendo imposible atisbar siquiera que los importes recibidos del extranjero se refirieran a entregas a cuenta para la adquisición de viviendas.
La Sala ha de discrepar radicalmente de tales argumentos: El informe concursal aportado como documento 13 por la demandante (folios 87 y siguientes) nos indica que la entidad HSIAO-KUO ESPAÑA S.L. fue constituida el 24 de enero de 2003 . Añade el referido informe, que la actividad desarrollada por la empresa desde que se constituyo ha sido la de publicitar un proyecto de viviendas en el termino municipal de Manilva denominado 'La reserva de Miraflores' y tomar cantidades en deposito y como reserva de viviendas del referido proyecto a clientes principalmente extranjeros (folio 99) cuyo proyecto había sido elaborado por un estudio de arquitectura sito en Estepona, que contemplaba la construcción en la localidad de Manilva de diversas viviendas de apartamentos y chalets recayentes sobre siete fincas registrales que abarcaban un total de 500.000 metros cuadrados. Argumenta además el informe que la promotora realizo una intensa compaña de publicidad sobre todo en el extranjero con el fin de captar compradores interesados en adquirir las viviendas de la promoción. El comprador elegía una vivienda y entregaba una suma no reembolsable mas un deposito reembolsable, siendo el ultimo paso, la firma de la escritura publica de compraventa. HK España desarrollaba esta actividad de promotor sin contar con ningún seguro ni garantía para la devolución de las cantidades entregadas.
Como es de observar, en el documento 11 la mayor parte de las operaciones que aparecen en el extracto de cuanta son transferencias del extranjero, circunstancia, que no es posible que pasara desapercibida para la entidad Bancaria, quien no puede escudarse en su mera pasividad para justificar la inexistencia de capacidad de control. Debe invocarseque la STS de 24 de julio de 2017 que nos indica lo siguiente, resolviendo las objeciones planteadas por la apelada: 1.ª) La sala primera del Tribunal Supremo ha reiterado que la entidad garante no puede oponer como una excepción al pago que los ingresos se hayan hecho en una cuenta ordinaria y no en una cuenta especial, porque el ingreso en la cuenta especial no es un elemento necesario para que surja la obligación de la entidad de prestar la garantía por las cantidades anticipadas ingresadas en otra cuenta de la entidad ( sentencias 174/2016, de 17 de marzo, 142/2016, de 9 de marzo, 733/2015, de 21 de diciembre, 779/2014, de 13 de enero de 2015, con cita de otras anteriores): 'las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor- vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales', y añade que 'la motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', por lo que, 'para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor''. De acuerdo con esta doctrina, incluso, en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en las cuentas que el promotor tenga abiertas dicha entidad ( sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 733/2015 de 21 de diciembre)'.
Por otra parte, la reciente STS de 19 de septiembre de 2018 viene a resumir la doctrina jurisprudencial existente en lo concerniente a la cuestión que nos ocupa en el siguiente sentido: '1.ª) La doctrina aplicable a la presente controversia (responsabilidad de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª de la Ley57/1968, esto es, por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval) ha sido sintetizada por esta sala en la reciente sentencia 102/2018, de 28 de febrero: '2.ª) Como recuerda la Sentencia 436/2016 de 29 de junio, el cuerpo de doctrina interpretativo de la Le 57/68 'no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas'.
'Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual: 'Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).
' Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'(doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril, y 459/2017, de 18 de julio ).
'3.ª) Como afirma la reciente Sentencia 636/2017 de 23 de noviembre, 'la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada.No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968. También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio, declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición segunda del articulo 1 de la Ley 57/68 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.
'Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre declara que 'la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'. Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora- vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores 'una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas' 'Por último, debe recordarse que desde la sentencia de pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015 , en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadas en una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, es doctrina reiterada ( sentencias 126/2016, de 9 de marzo , y 468/2016, de 7 de julio ) que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió directamente las cantidades anticipadas por los cooperativistas.
Los argumentos de la parte recurrente acerca de que su responsabilidad legal depende de que la cuenta sea especial y no ordinaria o, en este segundo caso, de que la entidad de crédito depositaria sea además avalista, no se ajustan a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que su responsabilidad como depositaria nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , 'en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'.
En el caso que nos ocupa, puede constatarse en virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta como ha quedado ampliamente demostrado, que el Tribunal Supremo sigue ratificando su criterio en cuanto la 'responsabilidad' que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito, que desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, se impone un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción, sobre los ingresos en la cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso. En suma, se exige de una colaboración activa de las entidades de crédito, porque de otra forma, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia.
Dicha obligación, a tenor de la prueba obrante en Autos, no ha sido cumplida por la parte apelante, pues esta claro que los ingresos tuvieron lugar en una cuenta destinada por la promotora a cuestiones relacionadas con la obra que estaba promocionando, que la cantidad de transferencias desde el extranjero tuvo que alertar necesariamente a la entidad demandada, y dado este hecho demostrado, con la aplicación de la diligencia exigible al caso, habría podido la entidad bancaria tener conocimiento del origen y la finalidad del ingreso, no pudiendo repercutir sobre la parte compradora, su inactividad en la practica de dichas averiguaciones.
En cuanto a la cantidad a cuyo pago ha de ser condenada la demandada esta comprende la de las dos reservas de las viviendas 1ª y 1 B mas los cambios estructurales: 9.000 euros mas otros 122.000 correspondiente al deposito 1-A Y 1-B ya que no sea acreditado debidamente a que concepto pertenecen los 479,97 euros restantes que son objeto de reclamación. Por tanto la estimación de la demanda será sustancial Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Carmelo la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Valencia en fecha 23 de marzo de 2019 en Autos de Juicio Ordinario numero 507/2018 la que revocamos y en su lugar estimamos sustancialmente la demanda interpuesta y condenamos a la demandada Caixabank S.A. al pago de la cantidad de 131.000 euros de principal mas los intereses correspondientes a dicha suma desde que las cantidades fueron abonadas por el comprador, mas los intereses legales y procesales posteriores, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instanciay sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de febrero de dos mil veinte.
