Sentencia CIVIL Nº 48/202...il de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 598/2018 de 06 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 06015470012020100047

Núm. Ecli: ES:JMBA:2020:931

Núm. Roj: SJM BA 931:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00048/2020

SENTENCIA Nº 48/2020

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 598 /18.

DEMANDANTE:LA ABUELA CATALINA S.L.U

ABOGADO: Don Manuel Borrego Calle

PROCURADOR:Don Pedro Redondo Miranda

DEMANDADO:ESTACION DE SERVICIOS MARTA S.L.

ABOGADO:Don Manuel Nieto Pérez

PROCURADOR: Doña Amparo Ruiz Diaz.

En Badajoz, a 6 de abril de 2020.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 27 de diciembre de 2018 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Don Pedro Redondo Miranda, en nombre y representación de LA ABUELA CATALINA S.L.U, contra ESTACION DE SERVICIOS MARTA S.L., solicitando se declare que los hechos llevados a cabo por el demandado son desleales, condenando al mismo a cesar en los actos de competencia desleal con el cierre del restaurante ABAKUA y prohibir a Estación de Servicios Marta S.L., realizar en el futuro actos desleales, asi como la condena a 13.157, 32 euros y la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia hasta el cierre del restaurante, y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado a la demandada que contestó el 11 de marzo de 2019, citándose a las partes a la Audiencia Previa el 14 de mayo de 2019. El 10 de abril de 2019 se presenta escrito de ampliación de hechos, admitiéndose pese a la oposición del demandado.

TERCERO:En el acto de la Audiencia Previa, se propuso y admitió prueba de interrogatorio de parte, testifical y pericial, citando a las partes a juicio el 29 de octubre de 2019. En dicho acto, practicadas las pruebas citadas, tras conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO:En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de actos de competencia desleal realizados por la sociedad demandada, así como una acción de condena a cesar en la realización de ciertas actividades por suponer actos contrarios a la buena fe.

Dichas conductas las basa el actor en que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada desde el 2009, y esta ha abierto en el 2018 un restaurante cerca del de la actora, entregando a los que repostan vales por un café, que ha señalizado el parking situado en frente de la ABUELA CATALINA, evitando el aparcamiento de vehículos, y en el cerrado cobrando 5 euros que les son eximidos, sufriendo una drástica reducción de ingresos.

La demandada niega todos los hechos que se le imputan, alegando que en el contrato de arrendamiento no existe cláusula de exclusividad, que el contrato fue novado en el 2017, fecha en la que el actor conocía las instalaciones que se estaban llevando a cabo por la demandada. Que el restaurante y hotel explotados por la demandada son negocios distintos a los de la actora, por lo que no hay posibilidad de confusión, a lo que se añade que para estacionar en el parking vigilado los clientes deben pasar por la puerta del restaurante de la actora. Que la actora se aprovecha de dicho parking, así como de la limpieza de la zona, habiendo instalado una terraza en el exterior no contemplada en el contrato de arrendamiento.

Que los precios por el café son idénticos en ambos establecimientos, mientras que el menú de la demandada es mas caro que el de la actora, habiendo mejorado la zona de aparcamientos con servicio de vigilancia y limpieza, aumentando el negocio de la actora.

QUINTO. -En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar resolución debido a la acumulación de asuntos por la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Normas y jurisprudencia aplicables. Objeto del procedimiento.

La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, modificada por la Ley 29/2009 para adaptarla a la Directiva Europea 2005/29/CE, establece en su artículo 1 que esta ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.

En cuanto al ámbito objetivo se establece en el artículo 2, que determina que los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

El ámbito subjetivo lo determina el artículo 3 que establece que la ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.

La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.

La Ley configura un sistema de protección dividido en dos grupos, actos de competencia desleal de carácter general, regulado en el artículo 4, y prácticas desleales en particular, artículos 5 a 18.

Así, el artículo 4 establece que se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

En palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de fecha 8 de octubre de 2007 citando jurisprudencia anterior): 'La cláusula general del artículo 5 LCD no formula (...), un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, (...), sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico, (...) de la que derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código civil'.

El recurso al artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal obliga, en suma, a descartar previa y razonadamente que la conducta considerada quede comprendida en uno de los tipos contenidos en los artículos siguientes de la Ley de Competencia Desleal y, sólo una vez superado este análisis, proceder a su control concurrencial, lo que ha llevado a la mejor doctrina a afirmar que este artículo 4 cumple una función de válvula de autorregulación del sistema, y que asegura su adaptación a las cambiantes circunstancias del mercado y conductas de la competencia, que no hayan encontrado su acomodo en los supuestos de hecho tipificados de forma particular.

La cláusula general es independiente de los tipos especiales. La conculcación de éstos no supone automáticamente la vulneración de la cláusula general. Ésta no puede aplicarse de forma acumulada a los tipos especiales, porque si la conducta enjuiciada se corresponde por entero con la tipificada en particular, el examen de deslealtad se hará a la luz del tipo especial. Si la conducta resulta desleal no deberá aplicarse además la cláusula general. Si la conducta resulta leal tampoco podrá prohibirse mediante la aplicación de la cláusula general.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2009 resume la doctrina en estos términos:

'En efecto, la sentencia de 23 de mayo de 2.005 destacó que 'parece lógico estimar que la cláusula general entre en juego en defecto de la existencia y fijación de actos de deslealtad tipificados o sea, en relación con conductas no catalogadas, lo que no es el caso'; la de 20 de febrero de 2.006 que 'el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal no establece una norma integrativa o complementaria de la ilicitud de los actos descritos en los artículos posteriores'; la de 22 de febrero de 2.006 que 'el artículo 5 de la Ley 3/1.991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otras preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas'; la de 11 de julio de 2.006 que 'es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones'; y la de 24 de noviembre de 2.006 que 'ésta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Diciembre de 2008:

'La cláusula general permite comprender cualquier conducta desleal por ser contraria a la buena fe objetiva, cuando no se integre en uno de los típicos específicos que establece la Ley, en todo caso no es aceptable el planteamiento que esgrime la actora, y reproduce en el párrafo final del motivo, consistente en que la disposición de la cláusula general ha de ser analizada en relación a cada tipo de acto desleal concurrente para valorar primero si la conducta del infractor cae dentro de la misma, sin entrar a valorar la intencionalidad del sujeto, postura que carece totalmente de fundamento, pues la norma del art. 5º configura un tipo de competencia desleal que, no obstante su descripción genérica, tiene autonomía y sustantividad propia respecto de los típicos de los arts. 6 a 17, como resulta de la propia rúbrica del Capítulo II de la Ley (Actos de competencia desleal) y viene reiterando la doctrina de esta Sala.'.

Es decir, resulta estéril invocar el artículo 4 cuando el relato fáctico que se denuncia resulta susceptible de incardinarse en los otros tipos ilícitos que se describen con sustantividad propia ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de febrero de 2002). No es lícito acudir a la cláusula general para enjuiciar conductas objetivamente encuadradas en los otros tipos específicos, que sin embargo, escapan del reproche de deslealtad por faltar algún requisito legal.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2.006 que: 'es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones'.

La consecuencia de todo ello es clara: el recurso al art. 4 obliga a descartar previamente los artículos 5 a 17 y, una vez superado este análisis, identificar con claridad las razones en que se basa la deslealtad de la conducta en cuestión. No cabe que se declare que una empresa en abstracto ha infringido el art. 4. Se ha de concretar expresamente el acto que lo infringe.

SEGUNDO. -Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución: La demanda ha de ser desestimada.

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de actos de competencia desleal realizados por la sociedad demandada, así como una acción de condena a cesar en la realización de ciertas actividades por suponer actos contrarios a la buena fe.

Dichas conductas las basa el actor en que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con la demandada desde el 2009, y esta ha abierto en el 2018 un restaurante cerca del de la actora, entregando a los que repostan vales por un café, que ha señalizado el parking situado en frente de la ABUELA CATALINA, evitando el aparcamiento de vehículos, y en el cerrado cobra 5 euros que se eximen a quien come en el restaurante, sufriendo una drástica reducción de ingresos.

La demandada niega todos los hechos que se le imputan, alegando que en el contrato de arrendamiento no existe cláusula de exclusividad, que el contrato fue novado en el 2017, fecha en la que el actor conocía las instalaciones que se estaban llevando a cabo por la demandada. Que el restaurante y hotel explotados por la demandada son negocios distintos a los de la actora, por lo que no hay posibilidad de confusión, a lo que se añade que para estacionar en el parking vigilado los clientes deben pasar por la puerta del restaurante de la actora. Que la actora se aprovecha de dicho parking, así como de la limpieza de la zona, habiendo instalado una terraza en el exterior no contemplada en el contrato de arrendamiento.

Que los precios por el café son idénticos en ambos establecimientos, mientras que el menú de la demandada es más caro que el de la actora, habiendo mejorado la zona de aparcamientos con servicio de vigilancia y limpieza, aumentando el negocio de la actora.

Ha resultado acreditado que, el 26 de abril de 2009, Don Jose Antonio, en nombre y representación de ESTACION DE SERVICIOS MARTA S.L., celebra contrato de arrendamiento con DIRECCION000 C.B., de un local destinado a Bar- Restaurante, en la CARRETERA000, del término municipal de Almendralejo, junto a la estación de servicios Marta-ES. Llanos de Extremadura de Cepsa. Dicho contrato tenía una duración de 20 años prorrogables.

El 15 de febrero de 2017 las partes novan el contrato de arrendamiento puesto que la actora se convierte en S.L., aumentando la renta a 2000 euros. ( documento nº 1 de la demanda y de la contestación a la demanda, respectivamente)

Ni el contrato anterior ni este tienen clausula alguna de exclusividad de la actividad, circunstancia de que concurrir no conllevaría una conducta desleal en el ámbito competencial sino un incumplimiento contractual.

En la fecha de novación del contrato ya llevaban varios meses las obras de 'centro turístico en estación de servicio', estando ejecutada en diciembre de 2016 el 29, 43% del edificio, y el 58% de la urbanización de la zona, lo que determina que a fecha de celebración del nuevo contrato ya se conocía la creación de un local comercial por la demandada. (documento nº 5 de la contestación)

En enero de 2018 se comienza la actividad por parte de ESTACION DE SERVICIOS MARTA S.L. en el restaurante y hostal construidos cerca del local comercial alquilado por DIRECCION000, además de la estación de servicios y gasolinera que ya venía explotando desde el 2009. (documento nº 11)

De las declaraciones en juicio tanto del representante legal del demandado como de los testigos resulta que la demandada ha urbanizado la zona creando un parking asfaltado con servicio de vigilancia y limpieza de todas las zonas, de tal forma que de 400 m2 existentes, en la actualidad comprende 6000 m2 de parking, estando pavimentados 12.000 m2, beneficiándose DIRECCION000 del servicio de vigilancia y limpieza, así como del parking asfaltado frente a su local, sin abonar coste alguno. (documentos nº 5, 6, 7 y 8 y documento 12 de la contestación a la demanda)

El bar- restaurante y el hotel no tienen servicio de 24 horas como el de DIRECCION000.

Que el local de DIRECCION000 se encuentra en el centro de la urbanización y de paso al parking, estando de frente a la salida principal viniendo de Mérida, mucho más cerca del parking que el bar- restaurante BAKUA. (fotos aportadas con la ampliación de hechos, y declaración de testigos y perito)

Dicho parking es gratuito durante el día, y por la noche se cobran 5 euros, que se eximen de pago a aquel que se aloje en hostal, o cene en su restaurante. (declaración testifical, incluido testigo propuesto por la actora).

Por otra parte, el precio de los cafés en ambos locales es idéntico, ofreciendo BAKUA café gratis si se reposta en su gasolinera, siendo más caro en 1,50 el menú del negocio de la demandada que el de la actora. (documento nº 14 y 15 de la demanda, y documentos 15, 16 y 17 de la contestación)

Ha resultado probado que, durante el primer trimestre de 2018, en relación con el primer trimestre de 2017, ha disminuido la cifra de negocios y los ingresos. ( pericial del actor) No obstante, dicha información es totalmente sesgada e impide concluir que dicho descenso se deba a la actividad de la demandada, puesto que de la documentación aportada se desprende un aumento de gastos de personal y gastos de explotación, que disminuyen ingresos, y no se corresponden de forma razonable con una disminución de la cifra de negocios, puesto que si tiene menos actividad no se entiende que tenga más personal, otro tanto cabe decir en cuanto a los gastos de explotación dado que no se detallan, ni se aporta la cuenta.

En cualquier caso, aunque la disminución de la cifra de negocios e ingresos se debiera a la apertura del local del demandado, ello no puede considerarse una infracción objetiva de la buena fe del mercado, no acreditándose ninguna conducta reprochable a la demandada que suponga falta de libertad del consumidor a la hora de elegir servicios. A lo que se añade que, dedicándose ambas empresas al mismo género de actividad, ofrecen, según las declaraciones, distintas prestaciones y a diferente precio.

La relación existente entre un empresario y sus clientes no es objeto de ninguna clase de derecho de exclusiva que le permita impedir a terceros dirigirse y contratar con ellos. Es más, la concepción y puesta en práctica de estrategias de captación de clientes no sólo es una conducta lícita, sino esperable en un sistema de competencia económica.

La clientela no es un bien jurídico que deba permanecer al margen del proceso de selección que implica la competencia. El cliente elige entre los servicios que le ofrece el mercado según su interés, por lo que la captación de clientela no es en sí reprobable, salvo que pare ello se emplee alguna conducta prohibida de las contempladas en la Ley, articulo 5 y siguientes.

El simple ofrecimiento de servicios en la nueva empresa no puede considerarse actividad ilícita, sino que se enmarca en la libertad de empresa del artículo 38 de la Constitución.

Efectivamente, según la Exposición de Motivos de la Ley de Competencia Desleal, 'la Constitución Española de 1978 hace gravitar nuestro sistema económico sobre el principio de libertad de empresa y, consiguientemente, en el plano institucional, sobre el principio de libertad de competencia.'

No puede pretender el actor que ningún otro empresario explote actividad de bar- restaurante en las inmediaciones de su local, pues ello sí que supone un acto contrario a la libre concurrencia, cuya defensa preconiza la Ley y la Constitución.

El actor con su demanda trata de eliminar competidores, pues pretende que se cese totalmente la actividad de la demandada, actual y futura, lo cual no puede ser admitido.

El consumidor es libre de elegir entre un servicio u otro, puesto que no se produce ningún acto que coarte, impida, empañe o limite su libertad de decisión, que puede estar basada tanto en la calidad como en el trato y los precios. Que una determinada empresa ofrezca mejores precios, dentro del mercado, o productos, no constituye ningún acto desleal, sino una manera licita de captar clientela.

En consecuencia, no ha resultado acreditado ningún acto de competencia desleal por el demandado, por lo que la sentencia ha de ser totalmente desestimatoria.

TERCERO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la desestimación de la demanda es total las costas se imponen a la actora.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Redondo Miranda, en nombre y representación de LA ABUELA CATALINA S .L.U, contra ESTACION DE SERVICIOS MARTA S.L.

Las costas se imponen a la actora.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

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