Sentencia CIVIL Nº 48/202...ro de 2020

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 1/2019 de 26 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 07040470022020100047

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:369

Núm. Roj: SJM IB 369:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

Concurso Voluntario 417/2016

Incidente de oposición a la calificación culpable nº 171 1/2019

Concursada: VENECIA 1 2010 SL

SENTENCIA: 00048/2020

En Palma de Mallorca a 26 de febrero de 2020

En este Juzgado, se ha tramitado el presente incidente de oposición a la calificación culpable, registrado con el número 1/2019, seguido a instancia de la Administración Concursal, y del Ministerio Fiscal, siendo oponentes la propia concursada VENECIA 1 2010 SL, y los afectados por la calificación D. Victorio (como administrador), todo ello con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron por escrito de la Administración Concursal de fecha 20 de marzo de 2018, por el que solicitaba la declaración del concurso de VENECIA 1 2010 SL como culpable.

La Administración Concursalfunda la calificación del concurso como culpable en las conductas previstas en los artículos 164 y 165LC.

Por esa razón, solicita:

1. Se declare el concurso de entidad VENECIA 1 2010 SL como culpable.

2. Se declare a D. Victorio, personas física afectada por la calificación en su condición de administrador único.

Se condene a D. Victorio:

- A la inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, durante un periodo de SEIS AÑOS.

- A abonar a la masa activa del concurso, sic art.- 172 bis de la LC, al pago del importe total del déficit patrimonial que no pueda atender la concursada con ocasión de su liquidación

- Al pago de las costas procesales si se opusiera a la presente demanda.

El Ministerio Fiscalse adhiere sustancialmente al informe realizado por la administración concursal.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la concursada, y emplazados los afectados por la calificación y los cómplices, se opusieron a la misma, realizando las alegaciones que estimaron oportunas.

TERCERO.-Las partes solicitaron la celebración de vista, que tuvo lugar con el resultado que obra en autos, quedando a continuación los autos conclusos y vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- De la calificación culpable del concurso.

1.- En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar que según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011, FJ 3º, Ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel), la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.

Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

Este mandato de que el concurso se califique como culpable ' en toco caso (...) cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', evidencia que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, es determinante de aquella calificación por sí sola -esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado -. Por ello, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en la primera norma un tipo de daño y, en la segunda, uno -varios- de mera actividad, respecto de aquella consecuencia.'

2.- Con posterioridad, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Ponente Jesús Eugenio Corbal Fernández, ratifica que ' cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del artículo 164 determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación.'

En el fundamento jurídico cuarto especifica que ' el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del artículo 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable.'

3. Como precisa la sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 30 de enero de 2014, ' el artículo 165 LC presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor, o en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieren incumplido alguna de las obligaciones previstas en dicho precepto (...). Como dijimos en sentencia de 20 de febrero de 2013, el TS ha precisado el alcance del artículo 165 LC en las sentencias de 21 de mayo y 20 de junio de 2012 , en el sentido de que la presunción del precepto se proyecta tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia, a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el artículo 164.1 LC , salvo prueba en contrario.'

La STS de 20 de junio de 2012, que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el artículo 165 LC constituye una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de la culpa grave o dolo, ' no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia'.

SEGUNDO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA

A la vista de la prueba practicada, que se valora en su conjunto, se llega a las siguientes conclusiones:

-1-abandono de las funciones de administrador social

-que se considera acreditado el más absoluto incumplimiento por parte del señor Victorio de sus funciones de administrador en la concursada; que ello se deduce principalmente de los documentos obrantes en la causa y de su propia declaración en juicio; de la misma se desprende que actuó en todo momento como 'comercial' para 'mover bienes' de la sociedad; que dentro de esta labor actuó contra la más mínima diligencia del buen empresario; por otro lado, ninguna credibilidad le resulta a este juzgador de las manifestaciones de este señor acerca de que toda la administración de la sociedad concursada la 'delegó a un gestor de Barcelona', (sin que existan más pruebas de la existencia del mismo);

-que las respuestas dadas por el Señor Victorio en el acto del juicio se mueven entre la evasión a la pregunta, la vaguedad en las respuestas, y otras que indican burdas actuaciones en fraude de sus deberes como administrador; así por ejemplo cuando manifiesta que autorizó disposiciones de patrimonio de la sociedad para 'gastos propios' del socio titular del 1% de las participaciones 'porque este se lo pidió' y que 'como es un socio no se podía negar', 'tras consultar con los socios'; y que 'tenía contacto regular vía telefónica con los socios', siendo asimismo que se considera acreditado que la principal socia, titular del 99% de las participaciones sólo tuvo conocimiento de la existencia de la sociedad concursada con la citación a declarar como testigo en esta pieza; que se constituyó por la concursada con el más absoluto desconocimiento de ésta, Doña Crescencia; que en modo alguno se considera acreditada la 'urgencia' en la venta del inmueble citado en actuaciones a la entidad EBRO, y que es igualmente burda la afirmación de que quien compraba para EBRO tenía urgencia porque la finca 'le gustó mucho a su novia rusa'; que dicho lo anterior, se analizan las causas dadas por la AC;

-2-Falta de contabilidad:

-Que la concursada carece de contabilidad, siendo que el administrador único ha incumplido con la obligación legal de llevanza de contabilidad, que como se ha dicho ninguna credibilidad le resulta a este juzgador de las manifestaciones de este señor acerca de que toda la administración de la sociedad concursada la 'delegó a un gestor de Barcelona';

-que tal y como expone la AC, 'la Ley concursal reserva un apartado específico y diferenciado al estudio del estado de la contabilidad del concursado, al disponer el artículo 75, relativo a la estructura del Informe, en el primer punto apartado segundo, que contendrá el 'estado de la contabilidad del deudor y, en su caso, juicio sobre las cuentas, estados financieros e informes y memoria a que se refiere el apartado 3, del artículo 6º'. Pretende la Ley, con esta exigencia, que por la Administración Concursal se expongan técnicamente los comentarios que procedan sobre la contabilidad del concursado, si la llevare, obviamente.

No por otra razón la contabilidad empresarial debe mostrar las relaciones patrimoniales internas y externas de la empresa, en general, en forma cuantitativa y cualitativa, a través de métodos e instrumentos que permiten el acceso, casi homogéneo, a la información económica del comerciante para los diferentes interesados en el devenir de la misma.

Desde esta perspectiva, y aplicado al caso particular que nos ocupa, lo que el legislador ha pretendido al incorporar al Informe el estudio de la contabilidad y de los estados financieros, es que por la Administración Concursal se ofrezca a los terceros interesados una información sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones contables por parte de la concursada y del exacto reflejo de los hechos económicos que, finalmente, se recogen en los datos contables, no sólo como el puro efecto reflejo mecánico y cuantitativo de operaciones aritméticas, sino también como el resultado de la aplicación de una serie de criterios que deben garantizar, mediante su generalidad y homogeneidad, el que la información suministrada sea captada en forma ordenada por el destinatario de la misma, con un grado de fiabilidad aceptable, de acuerdo con técnicas generalmente aceptadas.

Nuestro vigente Código de Comercio establece, a partir del artículo 25 que encabeza el Título III, y hasta el artículo 29 y agrupándose en tres Secciones, los requisitos que deben ajustarse los registros contables de los comerciantes, regulando en la Sección 1ª todo lo relativo a los Libros Oficiales de Contabilidad y su llevanza; en la sección 2ª las Cuentas Anuales; y, en la Sección 3ª la presentación de las Cuentas de los Grupos Consolidados.'

-que se acogen íntegramente los razonamientos dados por la AC, y se concluye que respecto a la contabilidad de la concursada que adolece del más mínimo soporte contable incumpliendo así, de forma interesada, dolosa y absolutamente reprochable el cumplimiento de dichas obligaciones contables, por lo que debe estimarse la calificación de culpable en tanto al mismo;

-3-Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( Art.-164.1 en relación con el art.-165.1.1º LC).

-que de la prueba practicada, y habida cuenta de lo concluido hasta, y especialmente de la propia declaración del administrador, el mismo era perfecto conocedor de su estado de insolvencia y del tiempo que ha transcurrido al menos dos años antes de la solicitud de concurso, resultando que concurre también la causa de declaración de culpabilidad por no solicitar la declaración de concurso de acreedores; algo que se concluye por la antigüedad de las deudas contraídas frente a sus acreedores, como por la existencia de una pluralidad de procesos judiciales incoados en su contra e incluso por el hecho de carecer de cualquier activo con el que atender el pago de dichas deudas o actividad empresarial; además en el acto de la vista en reiteradas de sus respuestas manifestó que hacía años que el único ingreso era el arrendamiento por temporada de un inmueble; que no atendía desde hace al menos dos años el pago regular de sus obligaciones;

-4-Incumplimiento del deber de colaboración con la AC y el juez del concurso ( Art.-164.1 en relación con el art.-165.1.2º LC).

-que la entidad concursada no ha aportado a los autos ni a la Administración Concursal la documentación completa del artículo 6 LC en debida forma, pese a haber sido requerida para ello en el auto de declaración de concurso, de haberle concedido una prórroga a tal efecto;

-que esta actitud entorpecedora y obstativa a aportar información, se ha mantenido en el acto de la vista; como ya se expuso, el administrador se ha mostrado renuente a dar información acerca de la contabilidad de la concursada, y cuando la ha dado, ha resultado vaga y evasiva; y se considera acreditado que tal y como informó la AC, y acogiéndose sus conclusiones, el administrador de la concursada, ofrece 'explicaciones vagas e infundadas sobre su actividad, sin dar explicación alguna a la toma de decisiones, lo que unido a la falta de formulación de cuentas anuales junto con la falta de entrega de cualquier tipo de soporte contable nos lleva a afirmar que en modo alguno hemos contado con la colaboración de D. Victorio para poder averiguar, mínimamente, cuales son las causas de la situación de impago generalizado en la que ha incurrido y del incumplimiento reiterado de la práctica totalidad de sus obligaciones.'

-5-otros deberes relativos a las cuentas anuales ( Art.-164.1 en relación con el art.-165.1.3º LC).

-que la AC indicaba en su informe, que 'a fecha de declaración del concurso ya debería haberse hecho el depósito de cuentas de los ejercicios 2015, 2014, 2013, 2012 y 2011 pero es lo cierto que desde la constitución de la sociedad no se ha realizado ningún depósito.

+ Libros de Actas: No se ha aportado a esta Administración Concursal un Libro de Actas ni tampoco consta que la mercantil tenga libro de actas legalizado. Por manifestaciones del representante de la administradora de la concursada, se indicó que no se contaba con él.

+ Libro Registro de Socios: De acuerdo con el artículo 27 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la sociedad está obligada a la llevanza de un Libro Registro de Socios, en el que deben constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones voluntarias o forzosas de las participaciones, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. Por manifestaciones del representante legal del administrador de la concursada, se indicó que no se contaba con él.

Ese proceder no merece otra calificación que la de culpabilidad.'

En su declaración en el acto de la vista, el Señor Victorio, en modo alguno combate las conclusiones de la AC; allí y respecto a lo anterior, nuevamente acudió a la figura de la 'gestoría de Barcelona', manifestando que 'ellos se encargaban de celebrar Juntas de Socios', que su actividad como administrador era más de 'comercial',

-6-sobre la calificación del concurso y sus consecuencias

-que a tenor de lo expuesto, el presente concurso debe calificarse y se califica como culpable, y, en cumplimiento del artículo 169.1 de la LC, se declara como personas afectadas por la calificación de culpabilidad Victorio en su calidad de administrador de la concursada desde su constitución.

-que el artículo 172.2.1º LC dispone que las personas afectadas por la calificación hayan ostentado algún cargo de administrador o de liquidador, de hecho o de derecho, o de apoderado general de la sociedad, dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Se propone por la administración concursal,

- Su inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, durante un periodo de SEIS AÑOS.

- La obligación de abonar a la masa activa del concurso, sic Art.- 172 bis, la totalidad del déficit patrimonial que no pueda atender la concursada con ocasión de su liquidación.

A los efectos de individualizar la participación del señor Victorio, habida cuenta de las STS de 5 de junio de 2015 (LA LEY 89126/2015), la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de enero (LA LEY 10/2015); el criterio del magistrado Ignacio Sánchez Gargallo expuesto en un voto particular en la STS de 21 de mayo de 2012 (LA LEY 85895/2012), y la STS de 1 de junio de 2015 (LA LEY 74348/2015), se concluye:

-que las presunciones y omisiones halladas en esta pieza, fruto del acervo probatorio traído por la AC, los acreedores personados, y la declaración del propio señor Victorio, son más que suficientes para declarar, que sus conductas como administrador de la concursada le hacen merecedor de una calificación culpable y que, sin lugar a dudas, todas ellas han generado y generan un perjuicio económico a los acreedores, agravando el endeudamiento; que, en definitiva, se acogen íntegramente las conclusiones del informe de calificación de la AC, que se dan aquí por reproducidas, y, como se ha expuesto se considera acreditada la incurrencia de dolo en la gestión realizada por el señor Victorio, entendiéndose que ha abandonado todas las funciones de administrador desde que asumió el cargo; que la ausencia de gestión alguna y de actuación caótica ha dado lugar a la insolvencia y ha originado daños económicos a los acreedores; que constituyó la sociedad sin conocimiento ni consentimiento de Dª Crescencia (titular del 99% de la participaciones); que en lo relativo a la petición de la AC y los acreedores personados de deducción de testimonio a juzgado de instrucción, se decide que una vez sea firme la presente resolución se actuará conforme a lo previsto en el art. 40 LEC;

En definitiva, y a la vista de lo resuelto hasta ahora, ha lugar a estimar íntegramente la solicitud de calificación sostenida por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, y en consecuencia:

1.DEBO DECLARA Y DECLARO el presente concurso, como culpable.

2.DEBO CONDENAR Y CONDENO como persona afectada por la calificación de culpable a su administrador: Victorio

3.DEBO INHABILITAR E INHABILITO a todas las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona por un período de SEIS (6) AÑOS desde la firmeza de la sentencia, entendiéndose proporcional acorde con las conductas recogidas en este fundamento;

4. DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado administrador a abonar a la masa activa del concurso, sic Art.- 172 bis, la totalidad del déficit patrimonial que no pueda atender la concursada con ocasión de su liquidación.

5. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorio al pago de las costas procesales.

TERCERO.- De las costas procesales.

Al estimarse íntegramente la demanda, ha lugar a imponer las costas procesales ( artículo 394.1 LEC) a Victorio.

En atención a lo anteriormente expuesto

Fallo

1.DEBO DECLARA Y DECLARO el presente concurso de la mercantil VENECIA 1 2010 SL, como culpable.

2.DEBO CONDENAR Y CONDENO como persona afectada por la calificación de culpable a su administrador: Victorio

3.DEBO INHABILITAR E INHABILITO a todas las personas afectadas por la calificación para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona por un período de SEIS (6) AÑOS desde la firmeza de la sentencia, entendiéndose proporcional acorde con las conductas recogidas en este fundamento;

4. DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado administrador a abonar a la masa activa del concurso, sic Art.- 172 bis, la totalidad del déficit patrimonial que no pueda atender la concursada con ocasión de su liquidación.

5. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorio al pago de las costas procesales.

En lo relativo a la petición de la AC y los acreedores personados de deducción de testimonio a juzgado de instrucción, se decide que una vez sea firme la presente resolución se actuará conforme a lo previsto en el art. 40 LEC;

Llevar el original de esta resolución al Libro de sentencias, dejando copia en el expediente. Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil.

Así lo acuerdo y firmo FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 2 de PALMA DE MALLORCA y su partido.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.