Última revisión
11/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 2, Rec 869/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara
Ponente: GARCIA REQUENA, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 48/2020
Núm. Cendoj: 19130420022020100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2020:79
Núm. Roj: SJPI 79:2020
Encabezamiento
PLAZA FERNANDO BELADÍEZ, S/N, PLANTA 4ª
Equipo/usuario: 2Y9
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Jesús, Carolina
Procurador/a Sr/a. ELADIA RANERA RANERA, ELADIA RANERA RANERA
Abogado/a Sr/a. CARLOS LOPE GUERRA, CARLOS LOPE GUERRA
DEMANDADO D/ña. Justino
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO
Abogado/a Sr/a. MARIA TERESA MUELAS MAZARIO
JUEZ QUE LA DICTA: CARLOS JESÚS GARCÍA REQUENA.
Lugar: GUADALAJARA.
Fecha: veintiséis de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, Carlos Jesús García Requena, Magistrado - Juez Titular de este Juzgado, los
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte, el demandado se opone a la estimación de la demanda y manifiesta que los postes colocados por él, hecho que reconoce, están dentro de sus propios dominios, negando los demás hechos de la demanda y pretendiendo su íntegra desestimación.
Dejando a salvo aquellas cuestiones de la demanda que no son propias del proceso sumario ejercitado para recobrar la posesión del terreno por el que los actores acceden al garaje, debe analizarse si el acto de colocación de los postes es un acto de perturbación al reclamante que se halla en posesión de la cosa, que precisamente dicho acto le haya despojado de la posesión y que no haya pasado un año desde la perturbación o despojo.
La prueba documental que aporta para probar que la colocación de los postes por el demandado es un acto de perturbación, es su escritura de y un contrato de construcción de un chalet 13 de julio de 1973, firmado entre D. Remigio y D. Jesús, como propietario, con un certificado final de la obra, además de un reportaje fotográfico donde se aprecia la hilera de postes colocados y de donde extrae que se está limitando el derecho de paso por parte de una franja de terreno que permite entrar en su garaje. Por sí solos, el examen de las imágenes y el documento contractual cuyo original se aporta a autos en juicio para su comprobación no arrojan suficiente luz y el auto de 21 de noviembre de 2008 cuya copia se aporta, dictado por el Juzgado 1 de Guadalajara solo declara la conclusión por satisfacción extraprocesal del juicio verbal 986/2008 en el que no consta el demandado actual como parte y sobre el que no hay antecedente o razón probada como para deducir que la colocación de postes es hoy un acto de despojo.
Y en el acto del juicio, ha declarado como testigo a instancia de los actors D. Santiago, vecino y amigo, que declara conocer la realidad física a la que alude el actor en su demanda, pero que no ha examinado los títulos de propiedad de las partes; únicamente declara que los postes estorban y parece que impiden el paso del vehículo, pero su testimonio no resulta concluyente en absoluto para determinar si el acto de de despojo porque no puede saber si están dentro de la parcela de los actores.
No obstante, aun partiendo del hecho de que no ha quedado constancia total del transcurso del plazo, el principal obstáculo para la estimación de la demanda de recobrar la posesión ejercitada viene dada por la fundada apariencia de legitimidad del demandado, pues el único técnico que ha declarado en juicio como perito capacitado en la materia objeto de autos es el Sr. Pedro Jesús y ha manifestado a la vista del documento 9 aportado con la demanda que el plano elaborado por él coincide con el mapa cartográfico del Ayto. de Trillo y que la zona donde están colocados los postes es propiedad del demandado, explicando de forma coherente y compatible con su informe por qué cree que no ha invadido la parcela del demandado.
Debe pensarse que este proceso no tiene por objeto la reivindicación del dominio, fijación de linderos, o defensa de una posible servidumbre y, aunque a lo largo de la demanda - por sus términos - pueda llegar a pensarse que la petición ejercitada lo pretendiera, lo cierto es que al final se solicita el cese del acto de perturbación y despojo y en este juicio, con arreglo a la prueba practicada, no hay acto de perturbación acreditado porque hay serias dudas de que la parcela donde están los postes sea realmente propiedad del actor, pudiendo pensarse de forma racional que tras una segregación o acto similar hubiese quedado en propiedad del demandado. Desde luego, el catastro no concede titularidades desde el punto de vista jurídico y la configuración física del derecho de propiedad no depende exclusivamente de su contenido, pero ante la declaración del Sr. Virgilio y la vista de los mapas, no consta acreditado que la colocación de los postes que se supone es el acto de perturbación invada la propiedad de los actores, sino que más fundadamente parecen hallarse en los límites de la parcela colindante del propio demandado.
El informe técnico sobre delimitación de la parcela del número NUM001 de la CALLE001, con referencia catastral, NUM002 y aportado por el Sr. Justino, se ha elaborado con la finalidad de delimitar y deslindar sobre el terreno el límite Norte de su parcela, que linda con las parcelas vecinas localizadas en la CALLE000 números NUM000 y NUM003 y se ha elaborado con vista del título de propiedad del demandado, como consta en el apartado de la documentación utilizada del informe. Es descriptivo y señala que
En consecuencia, la prueba más apta que viene representada por el único levantamiento topográfico que hay en autos y que se refiere a la parcela de los demandados, permite concluir que los postes de vallado que ha colocado el demandado muy fundadamente están dentro de la delimitación de su parcela y por esta razón, no puede prosperar la demanda interdictal ejercitada, por no acreditarse que dicha colocación suponga una perturbación o despojo de la posesión del actor y, si acaso se restringiera algún eventual derecho de servidumbre de paso u otro derecho a favor de los actores limitativo del dominio del demandado, a su juicio, entiendo que debiera hacerse valer por los cauces procesales correspondientes.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por el poder que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que
Hágase saber a las partes que la presente sentencia es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a presentar por escrito en este juzgado en plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, con arreglo a lo previsto en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo dispongo, mando y firmo,
