Sentencia CIVIL Nº 48/202...ro de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 2, Rec 869/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GARCIA REQUENA, CARLOS JESUS

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 19130420022020100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2020:79

Núm. Roj: SJPI 79:2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00048/2020

PLAZA FERNANDO BELADÍEZ, S/N, PLANTA 4ª

Teléfono: 949209900, Fax: 949209937 (Decanato)

Correo electrónico:decanato.guadalajara@justicia.es

Equipo/usuario: 2Y9

Modelo: N04390

N.I.G.: 19130 42 1 2019 0006460

JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000869 /2019

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Jesús, Carolina

Procurador/a Sr/a. ELADIA RANERA RANERA, ELADIA RANERA RANERA

Abogado/a Sr/a. CARLOS LOPE GUERRA, CARLOS LOPE GUERRA

DEMANDADO D/ña. Justino

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO

Abogado/a Sr/a. MARIA TERESA MUELAS MAZARIO

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: CARLOS JESÚS GARCÍA REQUENA.

Lugar: GUADALAJARA.

Fecha: veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, Carlos Jesús García Requena, Magistrado - Juez Titular de este Juzgado, los Autos de Juicio Verbal 869/2019 sobre tutela sumaria de la posesión, seguidos a instancia de D. Jesús y Doña Carolina,representados por la procuradora Dña. Eladia Ranera Ranera y defendidos por el letrado D. Carlos Lope Guerra frente a D. Justino,representado por la procuradora Dña. María Teresa Fernández Arroyo y defendidos por la letrada Dña. Teresa Muelas Mazarío en ejercicio de acción para recobrar la posesión con las demás consecuencias que indica,más intereses y costas, resultan los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de acción para recobrar la posesión que fue trasladada a la parte demandada para su contestación, dando lugar al juicio verbal 869/2019 que se sigue.

SEGUNDO.-Transcurrido el plazo para contestar a la demanda y al haberse verificado la contestación en plazo, se señaló juicio para el día 19 de febrero de 2020, a las 10.15 horas, acto al que fueron citadas las partes con todos los apercibimientos legales.

TERCERO.-Comparecidas al juicio, la parte actora y la demandada propusieron prueba y previa admisión de la pertinente, se desarrolló en una sola sesión con el resultado que obra en autos que quedaron vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone demanda la parte actora en reclamación frente a la demandada mediante la que ejerce interdicto para recobrar la posesión de la parte de parcela sita en la CALLE000, NUM000, de la localidad de Trillo (Guadalajara), frente a los demandados, colindantes y dueños de la parcela ubicada en la CALLE001, NUM001, de la misma localidad, quienes según relata la parte actora han ubicado unos postes que invaden su propiedad y le impiden el paso sobre una superficie de 18, 51 metros cuadrados de que los actores son propietarios, solicitando el restablecimiento de la posesión de la que se ven privados así como la retirada de los postes que invaden sus dominios y que representan un acto perturbatorio, todo ello con arreglo a los hechos y fundamentos que estima de pertinente aplicación.

Por su parte, el demandado se opone a la estimación de la demanda y manifiesta que los postes colocados por él, hecho que reconoce, están dentro de sus propios dominios, negando los demás hechos de la demanda y pretendiendo su íntegra desestimación.

SEGUNDO.-El problema planteado en este proceso, desde el punto de vista de la actora debe partir de la premisa sentada por el artículo 446 del CC mediante el que se ejercita, en su nomenclatura clásica, interdicto para recobrar la posesión y que en realidad viene motivado por la colocación de unos postes por el demandado, propietario colindante a los actores en la que supuestamente habría invadido una parte del terreno que le impide, paso de su vehículo para guardarlo en su garaje, todo ello con arreglo al título y a las medidas que patrocina en su demanda.

Dejando a salvo aquellas cuestiones de la demanda que no son propias del proceso sumario ejercitado para recobrar la posesión del terreno por el que los actores acceden al garaje, debe analizarse si el acto de colocación de los postes es un acto de perturbación al reclamante que se halla en posesión de la cosa, que precisamente dicho acto le haya despojado de la posesión y que no haya pasado un año desde la perturbación o despojo.

La prueba documental que aporta para probar que la colocación de los postes por el demandado es un acto de perturbación, es su escritura de y un contrato de construcción de un chalet 13 de julio de 1973, firmado entre D. Remigio y D. Jesús, como propietario, con un certificado final de la obra, además de un reportaje fotográfico donde se aprecia la hilera de postes colocados y de donde extrae que se está limitando el derecho de paso por parte de una franja de terreno que permite entrar en su garaje. Por sí solos, el examen de las imágenes y el documento contractual cuyo original se aporta a autos en juicio para su comprobación no arrojan suficiente luz y el auto de 21 de noviembre de 2008 cuya copia se aporta, dictado por el Juzgado 1 de Guadalajara solo declara la conclusión por satisfacción extraprocesal del juicio verbal 986/2008 en el que no consta el demandado actual como parte y sobre el que no hay antecedente o razón probada como para deducir que la colocación de postes es hoy un acto de despojo.

Y en el acto del juicio, ha declarado como testigo a instancia de los actors D. Santiago, vecino y amigo, que declara conocer la realidad física a la que alude el actor en su demanda, pero que no ha examinado los títulos de propiedad de las partes; únicamente declara que los postes estorban y parece que impiden el paso del vehículo, pero su testimonio no resulta concluyente en absoluto para determinar si el acto de de despojo porque no puede saber si están dentro de la parcela de los actores.

No obstante, aun partiendo del hecho de que no ha quedado constancia total del transcurso del plazo, el principal obstáculo para la estimación de la demanda de recobrar la posesión ejercitada viene dada por la fundada apariencia de legitimidad del demandado, pues el único técnico que ha declarado en juicio como perito capacitado en la materia objeto de autos es el Sr. Pedro Jesús y ha manifestado a la vista del documento 9 aportado con la demanda que el plano elaborado por él coincide con el mapa cartográfico del Ayto. de Trillo y que la zona donde están colocados los postes es propiedad del demandado, explicando de forma coherente y compatible con su informe por qué cree que no ha invadido la parcela del demandado.

Debe pensarse que este proceso no tiene por objeto la reivindicación del dominio, fijación de linderos, o defensa de una posible servidumbre y, aunque a lo largo de la demanda - por sus términos - pueda llegar a pensarse que la petición ejercitada lo pretendiera, lo cierto es que al final se solicita el cese del acto de perturbación y despojo y en este juicio, con arreglo a la prueba practicada, no hay acto de perturbación acreditado porque hay serias dudas de que la parcela donde están los postes sea realmente propiedad del actor, pudiendo pensarse de forma racional que tras una segregación o acto similar hubiese quedado en propiedad del demandado. Desde luego, el catastro no concede titularidades desde el punto de vista jurídico y la configuración física del derecho de propiedad no depende exclusivamente de su contenido, pero ante la declaración del Sr. Virgilio y la vista de los mapas, no consta acreditado que la colocación de los postes que se supone es el acto de perturbación invada la propiedad de los actores, sino que más fundadamente parecen hallarse en los límites de la parcela colindante del propio demandado.

TERCERO.-Siguiendo con lo anterior, el documento 3 de la contestación de la demanda es un informe del Ayto. de Trillo donde se expone que tras la reparcelación de la UA 4 de las Normas Subsidiarias vigentes entonces - año 1993 - y el nuevo trazado d viales resultaron dos parcelas pertenecientes una de ellas a la UA-4 llamada CALLE001, NUM003 y otra perteneciente al Polígono NUM005, denominada CALLE001, NUM001, que es la de los demandados.

El informe técnico sobre delimitación de la parcela del número NUM001 de la CALLE001, con referencia catastral, NUM002 y aportado por el Sr. Justino, se ha elaborado con la finalidad de delimitar y deslindar sobre el terreno el límite Norte de su parcela, que linda con las parcelas vecinas localizadas en la CALLE000 números NUM000 y NUM003 y se ha elaborado con vista del título de propiedad del demandado, como consta en el apartado de la documentación utilizada del informe. Es descriptivo y señala que 'Con todos los puntos obtenidos tras el levantamiento, obtenemos el plano del estado actual de la zona. Como la zona objeto de estudio proviene de un proyecto de reparcelación promovido por el Ayuntamiento, el Catastro actual debe reflejar fielmente dicha reparcelación del año 1993.'En vista del levantamiento topográfico detallado realizado, se obtiene un mapa muy preciso, con un margen de error de dos centímetros y parece que sus linderos coinciden con los que constan en el catastro a la vista de la prueba practicada, de donde se deduce la ubicación de la parcela NUM004, de 480 m2 y cuyos linderos por la CALLE000 y lindero Oeste mide 19, 31 metros y el vértice noroeste de la parcela NUM004 está actualmente a 1,82 metros del final del muro de piedra existente.

En consecuencia, la prueba más apta que viene representada por el único levantamiento topográfico que hay en autos y que se refiere a la parcela de los demandados, permite concluir que los postes de vallado que ha colocado el demandado muy fundadamente están dentro de la delimitación de su parcela y por esta razón, no puede prosperar la demanda interdictal ejercitada, por no acreditarse que dicha colocación suponga una perturbación o despojo de la posesión del actor y, si acaso se restringiera algún eventual derecho de servidumbre de paso u otro derecho a favor de los actores limitativo del dominio del demandado, a su juicio, entiendo que debiera hacerse valer por los cauces procesales correspondientes.

CUARTO.-Desestimada en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C., se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por el poder que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que desestimo íntegramente la demandainterpuesta por la representación procesal de D. Jesús y Doña Carolina frente a D. Justino y en consecuencia le absuelvo de todas las peticiones dirigidas contra él en la demanda, todo ello con expresa imposición a la actora del pago de las costas procesales causadas.

Hágase saber a las partes que la presente sentencia es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a presentar por escrito en este juzgado en plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, con arreglo a lo previsto en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo dispongo, mando y firmo,

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