Sentencia CIVIL Nº 48/202...ro de 2020

Última revisión
04/06/2020

Sentencia CIVIL Nº 48/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia, Sección 4, Rec 364/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Segovia

Ponente: MANZANO COBOS, ALICIA

Nº de sentencia: 48/2020

Núm. Cendoj: 40194410042020100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:104

Núm. Roj: SJPII 104:2020

Resumen:
INTERDICTO DE OBRA NUEVA

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

SEGOVIA

SENTENCIA: 00048/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 28 SEGOVIA

Teléfono: 921 46 32 49 - 50, Fax: 921 46 32 39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQC

Modelo: S40000

N.I.G.: 40194 41 1 2019 0002403

JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000364 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre INTERDICTO DE OBRA NUEVA

DEMANDANTE D/ña. Landelino

Procurador/a Sr/a. MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO

Abogado/a Sr/a. MARIA DE LA CARIDAD MARTIN BERRON

DEMANDADO D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000

Procurador/a Sr/a. JUAN SANTIAGO GOMEZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A 48/20

JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000364 /2019.

JUEZ QUE LA DICTA: ALICIA MANZANO COBOS

Lugar: SEGOVIA.

Fecha: veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Demandante: Landelino. Abogado: MARIA DE LA CARIDAD MARTIN BERRON. Procurador: MARIA ANGELES LLORENTE BORREGUERO.

Demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000. Abogado: ANTONIO BLANCO CALLEJO. Procurador: JUAN SANTIAGO GOMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. María Ángeles Llorente Borreguero, en la representación mencionada, se interpuso demanda de juicio verbal sumario sobre suspensión de obra nueva, contra la referida parte demandada, demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba por suplicar se dicte Sentencia por la que se estime la demanda y se acuerde la suspensión de la obra de legalización y adaptación del local-garaje, imponiéndose las costas del proceso a la demandada.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite, se emplazó a las partes a la celebración de juicio, con traslado a la demandada del escrito de demanda y documentos que con ella se acompañaban.

Por el Procurador Sr. Juan Santiago Gómez, en la representación acreditada, se presentó escrito de contestación a la demanda con las alegaciones obrantes en autos. Solicitando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.-En el día y hora señalados se celebró el acto del juicio, en los términos que constan en el acta levantada a tal efecto. Las partes manifestaron por su orden las alegaciones que tuvieron por oportunas, llevaron a cabo la fijación de los hechos controvertidos, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas sobre los mismos consistentes en documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial, quedando los autos vistos para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Landelino quien, a su vez, actúa en representación de la Comunidad hereditaria de Carlos Manuel se presenta demanda de juicio verbal sumario sobre suspensión de obra nueva, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000.

SEGUNDO.-La parte demandante ejercita acción fundada en el art. 250.1. 5º LEC.

Para resolver la misma debe de tenerse en cuenta los requisitos marcados por la Jurisprudencia de forma reiterada ( SAP Cáceres de 3 de febrero de 2012, entre otras):

'Referido procedimiento se configura, bajo la vigente LEC, como un procedimiento ordinario con especialidades, a tramitar por los cauces del juicio verbal, de naturaleza sumaria y, por consiguiente, sin producir excepción de cosa juzgada ( artículo 447 de la LEC ) lo que, dado su dicción legal, dispensa una protección que no se limita exclusivamente al hecho posesorio, sino también a la propiedad y cualquier otro derecho real.

Ahora bien, el éxito de la acción que nos ocupa requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de una obra nueva. Por tal hay que entender no sólo la que se levanta enteramente, ex novo', sino cualquiera que suponga dar una mayor extensión o elevación a otra ya existente, como puede ser la que se edifica sobre un muro o un cimiento antiguo. También se entiende por tal, no únicamente la que suponga una construcción, sino las consistentes en una excavación perforación o instalación, que produzca una alteración en la precedente situación de las cosas e incluso las de demolición. No cabe, sin embargo, el ejercicio de esta acción, cuando la obra no se ha comenzado, o si la misma ya está concluida; en el primer caso porque en realidad no existe ninguna nueva obra, y, en el segundo, dado que no se puede suspender lo que ya está terminado. La obra tanto se puede levantar en suelo propio del demandado, como invadiendo la posesión del actor.

2º) Que tal obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o un derecho real ajeno. Es necesario, igualmente, que la obra cause un perjuicio o molestia tutelable a la posesión, propiedad o derecho real del demandante. Tal daño deberá ser real o efectivo, o al menos que evidencie signos manifiestos que lo hagan inminente y probable de continuarse la ejecución de la obra. No bastan, por tanto, riesgos abstractos o remotos, fundados en meras sospechas o conjeturas. Tales perjuicios son la base y fundamento de la acción, por lo que su incumbe al actor la carga de la prueba. Deben ser descartados los daños ya causados, pretéritos e irreversibles, ya que no son los nuevos a los que se refiere este procedimiento sumario.

3º) Finalmente, es necesario que la obra no se encuentre terminada, puesto que en tal caso la acción carecería de sentido, ya que su esencia precisamente consiste en evitar los perjuicios que aquélla origine, mediante su suspensión, por lo que si éstos ya se han consumado la acción entablada pierde su justificación'.

la naturaleza de este procedimiento es cautelar conservatorio, aunque la expresión, 'cautelar' no se emplee en el sentido técnico que tienen las medidas cautelares, sino más bien en el sentido de tomar las medidas oportunas - suspensión de las obras - para evitar un perjuicio ajeno, por lo que, cuando tal perjuicio no exista o cuando ya se haya producido, carece de sentido el procedimiento. En este segundo caso se ha acuñado la expresión de 'obra terminada' enervadora de la pretensión de suspensión.

Ciertamente, la expresión obra terminada no quiere decir que sea equivalente a finalización del proyecto constructivo, pues lo decisivo es que 'pueda' producir un perjuicio, de manera que si éste ya se ha originado habrá de entenderse que la obra está terminada aunque constructivamente no lo esté.

También es cierto que delimitar cuándo la obra se entienda terminada a efectos de este procedimiento no es un concepto pacífico. Se ha hablado, incluso en el lenguaje jurídico, no técnico, que la obra está terminada cuando, se cubren aguas, pero no es menos cierto, que es doctrina pacifica de las Audiencias Provinciales la que sienta que en todo caso, debe entenderse terminada la obra cuando ésta ya ni pueda perjudicar al actor, ni aumentar o agravar el perjuicio consolidando la nueva realidad inmobiliaria.

No existirá Obra Nueva cuando la construcción haya llegado a un estado que, aunque constructivamente no esté acabada en su totalidad, ya no sea capaz de ocasionar potencialmente perjuicio alguno al demandante, es decir, cuando la parte constructiva que afecte al actor esté terminada y consolidada, con independencia de que se haya realizado la cobertura o que esté sin terminar por otros vientos, e incluso cuando los interiores no se hayan comenzado'.

TERCERO.-En el caso de autos de la prueba practicada, y no es controvertido, se desprende que por parte de la Comunidad de Propietarios demandada a fin de legalizar los garajes sitos en dicha comunidad han iniciado unas obras, tras la presentación de la solicitud correspondiente al Ayuntamiento, tratándose de obras nuevas. Igualmente queda acreditado que tales obras no han finalizado. (doc. nº 6 de la demanda, informe pericial de la Sra. Rosario).

La controversia se centra en que la parte demandada se opone a la demanda alegando que la zona sobre la que se está llevando a cabo las obras pertenece a los mismos garajes, y que dicho local siempre ha sido utilizado por todos los propietarios, con lo que ningún perjuicio se causa a la parte demandante porque dicho local no les pertenece.

En el presente procedimiento no vamos a entrar en cuestiones relativas a propiedad lo que, en su caso, deberá ser objeto del proceso declarativo correspondiente. Si no, únicamente, si con las obras se causa perjuicio a la parte demandante.

Para ello, en primer término, debe de tenerse en cuenta el informe pericial del Sr. Juan Miguel, ratificado en el acto del juicio, quien indica que: 'el tabique de separación entre el almacén y el garaje se ha eliminado y únicamente es apreciable la huella que de ese tabique ha quedado en el muro lateral y en el pavimento....

La demolición del tabique de separación impide el uso como almacén de dicho cuarto, por lo que para recuperar el uso previsto debería reconstruirse el tabique derruido.'

Siendo ello corroborado por la perito Sra. Rosario, quien corrobora que se ha eliminado dicho tabique.

Dicho lo cual debe de determinarse si tales obras pueden afectar a la propiedad de los demandantes. De la documental obrante en autos se desprende que el local-almacén sobre el que se están llevando a cabo las obras era propiedad de Alexis y Marí Juana, descrito en la escritura de división material de la finca urbana bajo el nº NUM001 (doc. nº 1 de la demanda), y se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad.

Constando igualmente en la escritura de adicción de herencia de fecha 3 de septiembre de 2013, y que se adjudicó a favor de Carlos Manuel (doc. nº 2 de la demanda).

Tras el fallecimiento de Carlos Manuel dicha finca fue adjudicada a sus sobrinos (hoy demandantes) (doc. nº 3 de la demanda).

La parte demandada sostiene que dicha partición fue llevada a cabo unilateralmente por el entonces promotor de las viviendas, Alexis. Y que, sin embargo, dicho local forma parte de los garajes, tal y como fue presentado planos ante el Ayuntamiento. Y que dicho local ha estado siendo utilizado por todos los propietarios de las viviendas y garajes, lo que es corroborado a través del interrogatorio de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios, y del testigo Conrado, reconociendo estos que dicho local estaba cerrado, y que el Sr. Carlos Manuel había colocado un candado, que fue retirado y continuó siendo usado por todos los propietarios. No habiendo acreditado si dicho uso pudiera ser consentido o no.

Pues bien, como se ha referido al inicio, no se va entrar a través de este procedimiento en cuestiones de declarar propiedades. Señalando, únicamente, que de la documental aportada es evidente que los demandantes tienen un título que les reconoce una propiedad de un terreno, y que sobre el mismo se están llevando a cabo unas obras, aun no terminadas, que les pudiera afectar a dicho título o ser contrarias al mismo. Y, por ello, concurriendo los requisitos mencionados en el Fundamento de derecho anterior es por lo que debe de prosperar la acción ejercitada.

Por todo, procede la estimación de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mª Ángeles Llorente Borreguero, en representación de Landelino quien, a su vez, actúa en representación de la Comunidad hereditaria de Carlos Manuel, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000.

CUARTO.-De conformidad con el Art. 394.1 LEC procede la imposición de costas a la parte demandada.

En atención a lo expuesto

Fallo

Que estimando la demanda presentada por de Landelino quien, a su vez, actúa en representación de la Comunidad hereditaria de Carlos Manuel se presenta demanda de juicio verbal sumario sobre suspensión de obra nueva, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000, acuerdo la suspensión de la obra de legalización y adaptación del local-garaje que se está llevando a cabo por esta.

con expresa imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Segovia ( artículo 455 LECn) en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, ante la Audiencia Provincial.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el , en la cuenta de este expediente , indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez-Magistrado de este Juzgado, estando celebrando Audiencia Publica en el mismo dia de su fecha. Doy Fe.

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