Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 48/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 629/2020 de 04 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 48/2021
Núm. Cendoj: 17079370022021100040
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:85
Núm. Roj: SAP GI 85:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120188186896
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Parte recurrente/Solicitante: Juan Pedro
Procurador/a: Margarita Giro Aranda
Abogado/a: Maria Hilari Sucarrat
Parte recurrida: Ruth, MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: JOSE RAMIREZ LUQUE
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 4 de febrero de 2021
Antecedentes
La anterior Sentencia fue complementada por Auto de fecha 1 de junio de 2020, que concluyó en el sentido siguiente:
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/02/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La sentencia es objeto de apelación por Dº Juan Pedro y de impugnación por Dº Ruth.
La disconformidad de la parte apelante D Juan Pedro, viene circunscrita a las medidas sobre guarda y custodia de los hijos comunes, y en cuanto a la temporalidad en el pago de los alimentos a los hijos. Por su parte la impugnante la Sra. Ruth impugna los pronunciamientos respecto alimentos y la desestimación de una pensión compensatoria para ella a satisfacer por el esposo demandante, que se analizarán a continuación.
La parte apelante el Sr. Juan Pedro, solicita se establezca un régimen de guardia y custodia compartida y subsidiariamente se establezca un amplio régimen de visitas y progresivo, pero sin la intermediación del Punt de Trobada al estimarlo innecesario e inútil en este caso, respecto de los hijos comunes, Ezequiel que tiene 14 años y Valentina 5 años.
El artículo 233-11 del CCCat
Partiendo de la premisa de que en materia de guarda y custodia no se admiten automatismos, pues si bien bajo la nueva situación normativa instaurada por el Libro II del CCCat, el régimen de custodia compartida aparece como conveniente frente a los sistemas de custodia monoparental, por respetar mejor el verdadero interés de los menores, ello, si bien puede ser cierto en términos abstractos, deja de serlo cuando a falta de acuerdo de los progenitores existen determinados elementos de prueba que ponen de manifiesto que no resulta procedente en este momento, teniendo en cuenta que el tribunal debe decidir sobre la base de lo dispuesto en el art. 233-10.2 del CCCat
La anterior doctrina aplicada al caso que nos ocupa, conduce al rechazo de este motivo de apelación.
Efectivamente, en el caso presente, si bien la conflictividad entre las partes no conllevaría a excluir el régimen de guarda y custodia compartida, ya que si bien esta existe, y queda patentizada en la denuncia interpuesta por la Sra. Ruth ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000, en fecha 22 de junio de 2020, es decir con posterioridad al dictado de la sentencia en Instancia y en que se ha denegado a la misma la orden de alejamiento a la misma y a sus hijos respecto al Sr. Juan Pedro por auto de fecha 22 de junio de 2020, confirmado por auto de fecha 14 de julio de 2020, esta conflictividad no es más que un reflejo de la situación creada a raíz de la crisis familiar que ha desencadenado en la demanda de divorcio interpuesta y siendo normal que en supuestos de crisis familiar se pasen por situaciones difíciles y que por ello se produzcan situaciones de conflicto entre los cónyuges, en mayor o menor grado pero son situaciones totalmente transitorias y que estas en ningún caso pueden justificar que esta conflictividad se pueda traducir en actuaciones verbales o físicas constitutivas de infracción penal ni menos pueden justificar que los progenitores traten de involucrar en sus diferencias a los hijos menores, como ha acontecido en el caso presente por parte de la Sra. Ruth como se desprende claramente, del informe del EATAF que obra en autos, lo que ha motivado que el menor Ezequiel muestre un rechazo hacia la figura paterna asumiendo un rol que no le corresponde, y la menor Valentina que inicialmente no mostraba rechazo alguno ahora también lo mantenga, así resulta del informe del EATAF, ya valorado en las sentencia de Instancia.
De dicho informe podemos destacar como relevante los siguientes datos:
Que el menor Ezequiel de 14 años, desarrolla un rol poco ajustado a su edad, que ha sido la figura de soporte emocional de la madre.
Que de ambos menores las figura de vinculación primaria ha sido la madre.
Ambos tienen capacidades parentales.
La madre no ha preservado a los hijos de su conflictividad con la figura paterna, y en el caso de Ezequiel ha permitido que este asumiera un rol asistencial desajustado por su edad y lugar en la jerarquía familiar.
La madre plantea un proyecto de custodia que parte de la desvirtuación de la figura materna .
Durante la convivencia el padre ha tenido un rol complementario al de la figura de la madre pero ha desempeñado la función parental y tiene capacidades para satisfacer las necesidades de los hijos
A la vista de dicho informe, podemos deducir que la actitud de la Sra. Ruth ha originado a los menores una doble situación de conflicto , por una lado el tener que asumir una nueva situación familiar a la que estaban acostumbrados y por otra la conflictividad de sus padres en esta nueva situación de las que les ha hecho participes especialmente respecto al menor Ezequiel.
Dicho lo cual, si nos atenemos a que debe primar el interés de los menores, es evidente, que en modo alguno podrá accederse a la fijación de una guarda y custodia compartida ya que en estas circunstancias serian altamente perjudicial para los menores.
Tampoco se aprecia que el sistema por el que ha optado la sentencia sea inútil o innecesario como mantiene la parte apelante, ya que es el régimen que ha sido recomendado por los profesionales del EATAF, y que esta Sala después de una nueva valoración de dicha prueba con el resto de pruebas practicadas valora como el más idóneo en interés de los menores y como el necesario para normalizar la relación paterno-filial
Los profesionales del EATAF ya condicionan dicha guarda y custodia a que la madre facilite los intercambios y promocione la relación paterno-filial evitando descalificaciones.
De modo que dicho informe avala la decisión de Primera Instancia de atribuir la guarda a la madre, por considerarse lo más adecuado al interés de los menores, arts. 211-6 y 233-8.3 del CCCat
De las circunstancias concurrentes, ya valoradas en la sentencia de Instancia y en esta alzada se estima y valora que el régimen acordado es el régimen menos perjudicial para los menores, y sin movernos del prisma que ha de presidir la resolución que no es otro que el superior interés de los mismos, también debemos advertir a la progenitora de las consecuencias de la aplicación del artículo 776.3º LEC
No cabe duda del informe del EATAF que ha sido la actitud de la madre la que ha originado el rechazo de los hijos hacia su padre no la actitud de este hacia sus hijos, actitud de la Sra. Ruth totalmente reprobable ya que a quien perjudica en realidad no es al demandado sino a sus hijos a quien esta privándoles de tener una relación normalizada con su padre como siempre habían tenido lo que indudablemente repercutirás negativamente, en mayor o menor medida,según las distintas personalidades de los menores y su edad en un correcto desarrollo de su personalidad .Exhortando a las partes a que en interés de sus hijos solventen sus diferencias recabando auxilio de profesionales , especialmente respecto de su hijo Ezequiel , como ya lo propone el informe de los profesionales que han elaborado el informe del EATAF .
Ratificándose en consecuencia lo resuelto en la sentencia de Instancia.
La parte recurrente mantiene que el mismo dejo dinero a disposición de la actora, en una cuenta de titularidad conjunta para que fueran destinados a los alimentos de los hijos, que en dicha cuenta de titularidad conjunta al momento de la separación de hecho había la cuantía de 7.135,99 euros de los cuales la actora transfirió a una cuenta de su titularidad exclusiva la cuantía de 5.635.00 euros. El resto 1.500,99 euros fue retirado por el recurrente, pero posteriormente lo volvió a reingresar. Dicho pago equivale al pago de 18 meses de pensión.
Que la actora nuca solicito que se pagar la pensión de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda solo lo hizo en trámite de conclusiones, por ello la sentencia incurre en un error manifiesto al dictar el auto complementario de la sentencia en que retrotrae los efectos de la obligación del pago de la pensión de alimentos a la fecha de interposición de la demanda a instancia de la parte actora.
La sentencia de Instancia fijo a través de un auto complementario t de la sentencia a instancias de la Sra. Ruth y en aplicación de la jurisprudencia que cita que la pensión de alimentos debería abonarse desde la fecha de interposición de la demanda accediendo a dicha aclaración ya que la sentencia había omitido la fecha a partir de la cual resultaba procedente el abono de las pensión de alimentos.
Como se recoge en la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 13/10/2020:
'Sin embargo, existe jurisprudencia posterior en la que se ha venido perfilando la doctrina general en orden a la retroactividad de las pensiones alimenticias, siendo expresiva de ella las STSJCat de 8-5-2019 y de 13 de junio de 2019 y las que en ella se citan.
Puede resumirse dicha doctrina en que el pago de la pensión de alimentos para los hijos tiene carácter retroactivo desde la presentación de la demanda cuando así se solicita en el procedimiento de separación, divorcio o nulidad, por primera vez.
Una vez establecidos los alimentos judicialmente, su modificación, sea como consecuencia de un procedimiento de modificación de efectos de sentencia; sea en virtud de los recursos que se interpongan en las distintas fases del proceso, es operativa y ejecutiva hasta que otra resolución modifique los alimentos.
De este modo
Como dice la sentencia de 8 de mayo de 2019, de conformidad con lo previsto en el art. 773.5 de la Lec en relación con el art 774.5, si se dictan medidas provisionales estableciendo una pensión de alimentos, estas surten efecto hasta que se dicta la sentencia de primera instancia cuyos pronunciamientos las sustituyen. Si se apela dicha sentencia, el recurso no paraliza la ejecutividad de los pronunciamientos de primera instancia de modo que los alimentos que deben satisfacerse desde esta resolución hasta la publicación de la sentencia de segunda instancia son los ordenados en la primera sentencia que serán sustituidos por los establecidos en la sentencia de apelación desde que esta sea dictada.
Finalmente la Sentencia 43/2018, de 10 de mayo
En el mismo sentido: Como recuerda la sentencia 34/2019 del TSJCat, de 8 de mayo de 2019, 'citando la sentencia TSJcat 15/2018 de 15 de febrero: '
Aplicándolo al caso presente, si bien se instaron medidas provisionales por el recurrente no consta se dictara resolución alguna al respecto en relación a la pensión de alimentos, de tal manera que lo establecido en la sentencia de Primera Instancia es la primera resolución que contiene un pronunciamiento en materia de alimentos y en consecuencia sus efectos deberán de fijarse desde la demanda y en caso de que se modifique dicha pensión en esta alzada dicha modificación solo surtiría efecto desde que se dicte sentencia en esta alzada. ( art. 233-10.3 CCCat
En cuanto a la aplicación al pago de los alimentos de la cuantía existente en la cuanta de titularidad conjunta. Si bien todos los hechos alegados por la parte recurrente constan acreditados documentalmente lo que no consta es que dichas cuantías se destinarán al pago de los alimentos de los hijos desde la separación de hecho de los cónyuges.
A ello añadir que la actora ha dado una versión distinta sobre los motivos de la retirada de dicho dinero, y que si bien esta huérfana de prueba también lo está lo mantenido por la parte recurrente. Procediendo en consecuencia desestimar también este motivo del recurso.
La parte impugnante la Sra. Ruth, solicita que se fije una pensión de alimentos de 750,00 euros para cada uno de los dos hijos menores, invocando un error en la valoración de la prueba.
La sentencia de Instancia la fijo en 200,00 euros mensuales para cada hijo.
La parte recurrente, mantiene básicamente que la misma se encuentra en una situación de desempleo.
Que los costes fijos de los menores ascienden a 100 euros estudios y colegio y cita: (colegio, matrícula taquilla, libros etc).
La actividad extraescolar de Ezequiel asciende a 30m euros mensuales.
Gastos mensuales de la familia de comida, farmacia, gasolina y ropa ascienden a 1.200 euros (400,00 euros semana).
La hipoteca a 275,38 euros al mes el préstamo personal a 97,61 euros.
La situación fáctica es la siguiente:
Los dos hijos del matrimonio Ezequiel de 14 años y Valentina de 5 años acuden a la escuela pública y no tienen necesidades especiales que deban ser cubiertas con lo cual atendiendo al criterio que de forma habitual ha venido mantenido esta Sala los gastos de los mismos oscilarían sobre los 300 euros mensuales. En el bien entendido que dichos gastos deben acomodarse a la situación y disponibilidad económica de los progenitores y mantener en lo posible el mismo nivel que habían venido manteniendo.
El padre, cuanta con unos ingresos de entre 1.600 y 1.900 euros así consta en la nómina aportada.
Sus gastos acreditados son: el pago de un alquiler donde reside con su nueva pareja por importe de 600 euros., documento nº 9 de la contestación a la demanda.
Este abona la mitad de un préstamo de ampliación del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar de titularidad exclusiva de la actora adquirido en el año 2022, antes de contraer matrimonio por importe de la mitad de 97,61 euros, o sea 48,80 euros y cuyo uso se ha atribuido se ha atribuido a la esposa. Dicha titularidad de ambos consta de la documental que obra en autos , ( folios 283 y 288)
La madre actualmente está dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, según consta de la averiguación efectuada en Instancia en el punto neutro judicial,desde el15 de mayo de 2019, y que si bien no se han acreditado sus ingresos, en todo caso dado que desarrolla una actividad laboral, a la misma incumbía la carga de la prueba de dichos ingresos, y no habiéndolo hecho, pudiéndolo hacer sobre la misma deberán de recaer las consecuencias derivadas de dicha falta de prueba de conformidad con lo dispuesto en el art 217 de la LEC., debiendo estimarse que dispone de algún ingreso, derivado de su actividad ya que en caso contrario, no obedecería a lógica alguna que la misma sin ingreso alguno pudiera asumir unos gastos derivados de haberse dado de alta, como ya lo valora la sentencia de Instancia .
Señalar que los gastos mensuales de la familia que la actora cifra en 400,00 euros semanales, tampoco constan debida y totalmente acreditados
Y si partimos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237-1 CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, que es la concreción legal del deber natural inexcusable de todo progenitor de procurar alimentos a su descendencia. De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a sus respectivos ingresos. La proporcionalidad se encuentra regulada en el artículo 237-9 CCCat
Estos preceptos suponen la concreción del deber general de satisfacción alimentaria prevista en el art. 233-4 del mismo CCCat como consecuencia del divorcio contencioso.
La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece en nuestra legislación el artículo 39 de la Constitución Española
Asimismo
En relación con dicho criterio de proporcionalidad establecido en el vigente CCCat en su art. 237-9
Atendiendo a lo expuesto y puesto en relación con la situación fáctica que se ha estimado acreditada, ponderado las circunstancias concurrentes la fijación de la cuantía de 200 euros, para cada uno de los hijos menores establecida en la sentencia de Instancia se estimaría ajustada a las circunstancias concurrentes si se hubiera acordado un régimen de visitas a favor del padre de fines de semana alternos , pero atendiendo que las visitas se desarrollaran en el 'punt de trobada ', por unas horas , y en consecuencia será la madre quien deberá asumir su mantenimiento durante todo el mes , y atendiendo a que el padre contribuye , con 48,00 euros en el pago de la hipoteca que grava la vivienda propiedad de la actora ,a la cual se le ha ha atribuido su uso , se estima más ajustado fijar la pensión en la cuantía de 250,00 euros mensuales para cada uno de los dos hijos menores .
Debiendo en consecuencia estimarse parcialmente , dicho motivo del recurso .
Por lo que se refiere a la prestación compensatoria a favor del Sra. Ruth y a cargo del Sr. Juan Pedro, que se reclama y que ha sido denegada en la sentencia apelada, el TSJC se ha venido manifestando favorable en principio, a la concesión de la pensión si concurren motivos para concederla, admitiendo la fijación incluso de forma indefinida cuando existen circunstancias excepcionales que lo justifiquen, en la línea que fluye de los arts. 233-7
Así lo argumenta en Sentencia de 08/01/2018
Con anterioridad, la STSJ de 7/2013, de 17 de enero, había recordado lo siguiente:
'
Por su parte, este propio Tribunal tiene dicho que el Libro II del Código Civil de Catalunya había introducido modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no eran únicamente terminológicas -cambio de la expresión 'pensión' por la de 'prestación' por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.
Por último, la
En el caso presente la situación fáctica es la siguiente ya recogida en la sentencia de Instancia:
El matrimonio ha tenido una duración de unos 14 años contrajeron matrimonio en el año 2006.
La actora cuenta con 41 años.
Durante el matrimonio la esposa dejo de trabajar para dedicarse al cuidado de los hijos trabajando de forma esporádica con el taxi siendo su familia titular de dos taxis . Así consta también que lo manifestó a los profesionales del EATAF que elaboraron el informe , manifestando que había estado trabajando como taxista.( folio 582)
La esposa es titular única del que ha sido el domicilio familiar adquirido antes de contraer matrimonio abonando la actora el préstamo y ambos por mitades abonan la mitad de la ampliación del préstamo hipotecario con un importe de 48,80 euros cada uno.Documentos nº 1 y 2 de la contestación a la demanda.
Como se ha señalado anteriormente la misma actualmente está dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos
Por lo que respecta al Sr. Juan Pedro al mismo no le consta bien inmueble alguno e propiedad y como ingresos solo constan los de la nómina entre 1600. Y 1900 euros mensuales abonando una renta por el alquiler de una vivienda de 600,00 euros que comparte con su actual compañera, con la que convive y los hijos de la misma , según también refirió a los profesionales del EATAF .
Abona, como se ha referido la mitad de la ampliación del préstamo hipotecario que grava la vivienda propiedad de la actora, y ha solicitado un préstamo personal .
De dicha situación fáctica y en aplicación de la anterior doctrina al caso presente hace que las circunstancias económicas y personales de los litigantes, tras el cese de la vida en común, no avala precisamente la fijación de una prestación compensatoria a favor de la Sra. Ruth y a cargo del Sr. Juan Pedro, pues no existen detrimentos económicos derivados de la disolución matrimonial, de suficiente entidad como para que la impugnante los necesite para adaptarse a la vida activa, a la que ya está incorporada y cuyos ingresos no ha acreditado.
En consecuencia, no procede establecer una prestación compensatoria a favor del recurrente y con ello se rechaza este último motivo de la impugnación.
Fallo
Con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación, y sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas respecto de la impugnación .
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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