Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 48/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 175/2021 de 11 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 48/2022
Núm. Cendoj: 15030370052022100043
Núm. Ecli: ES:APC:2022:368
Núm. Roj: SAP C 368:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00048/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G.15030 42 1 2019 0015697
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001244 /2019
Recurrente: Angustia
Procurador: FERNANDO QUIÑOA RICO
Abogado: MARIA JOSE GUERRA VAZQUEZ
Recurrido: Torcuato
Procurador: SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO
Abogado: MARIA BELEN CANOSA FERRIO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 48/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil veintidós.
En el recurso de apelación civil número 175/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, en Juicio núm. 1244/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Angustia, representada por el Procurador Sr. QUIÑOA RICO; como APELADO:DON Torcuato,representado por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ ARROYO. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO. -Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, con fecha 30 de septiembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado Doña Angustia y Don Torcuato, estableciéndose la obligación del Sr. Torcuato de abonar a la Sra. Angustia una pensión compensatoria temporal por importe de 200 euros mensuales durante un plazo de 2 años, cantidad que habrá de ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa y cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil de DIRECCION000, a fin de que se practique la correspondiente inscripción marginal en el asiento de inscripción del matrimonio.'
SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Angustia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO. -En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. -I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, de fecha 30 de septiembre de 2020, estableció en su parte dispositiva:
Se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio formado Doña Angustia y Don Torcuato, estableciéndose la obligación del Sr. Torcuato de abonar a la Sra. Angustia una pensión compensatoria temporal por importe de 200 euros mensuales durante un plazo de 2 años, cantidad que habrá de ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa y cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Encargado del Registro Civil de DIRECCION000, a fin de que se practique la correspondiente inscripción marginal en el asiento de inscripción del matrimonio.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'PRIMERO- Doña Angustia y Don Torcuato han contraído matrimonio canónico el día 1 de abril de 1978, de cuyo matrimonio ha nacido un hijo llamado Bernardino el día NUM000 de 1979, en prueba de lo cual se han aportado las correspondientes certificaciones.
SEGUNDO- El artículo 81 del Código Civil expresa que "se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1º) A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. 2º) A petición de unos de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación". Por su parte el artículo 86 del mismo Cuerpo Legal establece que "Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81"
TERCERO- A la vista de lo desarrollado en el presente procedimiento, lo que ha quedado claro es la voluntad de ambos cónyuges de divorciarse por el continuado cese de la convivencia conyugal, independientemente de a quien pudiese reprocharse culpa de tal consecuencia. Esto es que está acreditado la quiebra de toda convivencia conyugal por una profunda desafección entre los esposos que exteriorizan su voluntad de no continuar unidos. De esta forma, de lo examinado se constata un estado de tirantez, desafección y profunda discordia entre los esposos que ha dado lugar a la quiebra de la convivencia matrimonial con una vulneración de los deberes conyugales de respeto, ayuda y socorro mutuos que imponen los artículos 67 y 68 del Código Civil, lo cual constituye base legal bastante para acordar la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Angustia y Don Torcuato.
CUARTO- Con relación a la petición de pensión compensatoria por parte de Doña Angustia en la suma de 300 euros mensuales, se opone el esposo alegando que la pareja vive separada de hecho desde finales del año 2017, por lo que ante dicha separación de hecho no cabría pensión compensatoria alguna. A estos efectos conviene recordar que como ha indicado la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 14 de noviembre de 2011, recordando lo también manifestado por dicha Audiencia en las sentencia de 16 de octubre de 2006, 15 de febrero de 2006 y 14 de diciembre de 2005, "En el sentido expuesto se ha manifestado la jurisprudencia menor, siendo expresión de tal doctrina, la sentencia de 22 de marzo de 2005, de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia y la de la AP Murcia de 22 de noviembre de 1999, que vienen proclamando que tendiendo la pensión a compensar el desequilibrio existente en el momento de la ruptura de la convivencia, no es procedente su fijación cuando se solicita largo tiempo después de la mencionada ruptura, porque tal demora es indicio de que el cónyuge solicitante ha podido desenvolverse sin necesidad del auxilio del otro. En similar sentido, en situación de prolongada separación de hecho, con vida económica independiente las sentencias de la AP Málaga, sec. 6ª, de 15 de marzo de 2005; AP de Tenerife, sección 1ª, 26 de diciembre de 1995 y 12 de junio de 1999; AP Barcelona, sección 12, 10 de 4 marzo de 1998; AP Navarra, sección 1ª, de 28 de enero de 1999; AP Zaragoza de 11 de julio de 1995; AP Burgos de 16 de mayo de 1994; AP Granada, sección 3ª, de 3 de noviembre de 1996 y 23 de febrero de 1998; AP Cuenca de 25 de marzo de 1996; AP León 24 de octubre de 1994; AP Toledo, sección 2ª, de 4 de mayo de 1997; AP Ciudad Real, sección 2ª, 25 de marzo de 1997; AP Girona, sección 2ª, de 2 de febrero de 1999 entre otras, señalando la sentencia de la AP Asturias, sección 4ª, 13 de noviembre de 1999, como síntesis de la jurisprudencia menor en la materia, que: En consecuencia, y de conformidad con una conocida doctrina de esta Audiencia Provincial, que se inicia con las Sentencias de la antigua Sala de lo Civil de 5 de marzo de 1984 y 25 de junio de 1988, y se reitera en las Sentencias de esta Sección 4ª de 11 de julio de 1994 y 21 de julio de 1998, de la Sección 1ª de 9 de mayo de 1995 y de la Sección 5ª de 25 de abril de 1995 y 16 de julio de 1996 entre otras, la pensión que regula el art. 97 del Código Civil tiene un carácter básicamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la del otro y en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio. En suma, la finalidad de esta pensión no es otra que evitar que la rotura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esta relación. En consecuencia, en los supuestos de una larga separación de hecho previa, en la que los cónyuges vivan con independencia de sus propios recursos económicos, sin contar con la ayuda del otro, no cabe apreciar la existencia de un desequilibrio económico originado como consecuencia de la separación o el divorcio, por lo que no es de aplicación la citada norma del art. 97". Sentado lo anterior en la propia demanda presentada por el esposo se hace constar expresamente que a pesar de la separación de hechos de la pareja desde finales del año 2017, cosa que niega la contraparte, la esposa seguía detrayendo de las cuentas comunes dinero de forma habitual, de lo que se deduce que, más allá de si ha existido o no una separación de hecho de la pareja, lo que no ha existido es una independencia económica en la pareja ya que por la esposa se ha seguido utilizando el dinero de las cuentas comunes para los distintos gastos, por lo que ha de rechazarse la pretensión del esposo de que no cae pensión compensatoria alguna debido a la separación de hecho de los esposos, ya que dicha separación física no ha venido acompañada de una separación económica de la pareja.
Sentado lo anterior ha de procederse al análisis de las circunstancias concurrentes en el presente caso a los efectos de determinar si procede el establecimiento o no de una pensión compensatoria a favor de la esposa. El art. 97 del Código Civil regula la constitución de la llamada pensión compensatoria o de desequilibrio y en el mismo se establecen los requisitos o reglas a tener en cuenta para su fijación y dispone que "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. 2ª La edad y estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge."
Teniendo en cuenta las anteriores argumentaciones hemos de analizar el presente matrimonio, ya que el mismo ha durado unos 40 años, del cual ha nacido un hijo que es independiente económicamente, siendo que la Sra. Angustia cuenta con 61 años, constando en su vida laboral que la misma ha estado trabajando durante la vigencia del matrimonio ya que constan 2.424 días trabajados, entre el año 1988 y el año 2016, por lo que la misma ha compaginado su cuidado de la casa con su vida laboral, si bien desde finales del año 2016 no consta que volviese a trabajar, por lo que la misma tiene experiencia laboral y puede reincorporarse al mercado laboral, sin que consten especiales problemas de salud en la misma, mientras que el Sr. Torcuato se encuentra jubilado y percibe una pensión mensual de unos 1.300 euros, por lo que entiende este Juzgador que teniendo en cuenta las anteriores circunstancias concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el establecimiento de una pensión compensatoria temporal a favor de la Sra. Angustia por importe de 200 euros mensuales durante un plazo de 2 años, tiempo que se estima suficiente para que desaparezca el desequilibrio económico que el divorcio le ocasiona a la esposa y para que la misma pueda reincorporarse al mercado laboral, cantidad que habrá de ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa y cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
QUINTO- No cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales, a tenor de la causa del procedimiento.'
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Angustia, realizando las siguientes alegaciones:
1º) En primer lugar, esta parte manifiesta su disconformidad con la limitación temporal de la pensión compensatoria establecida en la Sentencia de Instancia.
En este caso, el Juzgador de Instancia aun admitiendo que existe, a consecuencia del divorcio, un desequilibrio económico para la esposa, Dª Angustia, que ha de ser paliado por el Sr. Torcuato, con el abono de una pensión compensatoria, de 200 euros mensuales, limita la obligación de abonar la misma a sólo dos años.
Coincidimos plenamente con el Juzgador de Instancia en que existe, a consecuencia del divorcio, un claro y grave desequilibrio económico para la esposa que ha de ser paliado por el Sr. Torcuato, pues no hay mayor desequilibrio que el que se produce cuando un cónyuge disfruta de ingresos y recursos económicos mientras que el otro no dispone de ellos ni siquiera para subsistir y más aún cuando tras el divorcio desaparece la obligación de alimentos entre ambos.
Por el contrario, discrepamos respecto del límite temporal de dos años establecido para dicha pensión compensatoria porque entendemos que analizando las circunstancias que concurren en el presente caso, y que deben valorarse por imperativo del citado artículo 97 del C.C, lo procedente sería, acordar a favor de mi representada una pensión compensatoria temporalmente indefinida, de conformidad con lo solicitado por esta parte ya que entendemos que, salvo mejor criterio, sería la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que el divorcio produce a mi representada.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de julio de 2013 (RJ 2013, 4639) mantiene que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a. Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b. Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c. Si la pensión debe ser definitiva o temporal.
La aplicación de los referidos criterios al supuesto que nos ocupa nos lleva a entender que la Sentencia recurrida aplica indebidamente el expresado artículo 97 del Código Civil porque aun admitiendo el Juez a quo que el divorcio produce un desequilibrio económico a mi representada que el Sr. Torcuato debe compensar abonando a la misma una pensión compensatoria de 200 euros mensuales S.S limita dicha obligación al plazo de dos años considerando que la esposa tiene capacidad para incorporarse al mercado laboral en dicho plazo debido a que la misma ha estado trabajando durante la vigencia del matrimonio y no le constan padecimientos especiales de salud.
Pero el Juzgador de Instancia ha obviado circunstancias tan relevantes como que en este caso no basta que la esposa haya trabajado para dar por cierto que podrá acceder al mercado laboral en un plazo determinado cuando es conocida la dificultad que existe para ello como consecuencia de la larga crisis económica y de la actual situación de pandemia que obliga a cerrar, cada día, a un sinfín de empresas; tampoco se puede descuidar que mi representada ha superado ya la edad de 60 años y, físicamente, cada vez puede menos; además, carece de cualificación porque durante el matrimonio la esposa fue trabajando, más o menos, compaginando el cuidado de la familia con el trabajo fuera del hogar, con contratos a media jornada, temporales, y luego pasaba al paro- según consta en su informe de vida laboral- y así fue viviendo la misma durante todo el tiempo que duró el matrimonio, de lo poco que ganaba y del sueldo de su esposo, hasta el año 2016; además, ha sido la esposa la que de forma principal, se ha ocupado de la familia y del cuidado del hijo dado que difícilmente podría hacerlo el esposo a causa de sus ocupaciones laborales, motivo por el cual la cotización a la Seguridad Social de Dª Angustia es muy inferior a la del esposo y no es suficiente para tener derecho a pensión de jubilación.
Por el contrario, el esposo percibe una pensión de jubilación por un importe líquido mensual de unos 1300 euros que con el prorrateo de pagas extras ascienda a 1516 euros mensuales.
A partir del año 2016 la esposa no volvió a trabajar porque no tuvo más ofertas de trabajo, viviendo desde entonces, única y exclusivamente, de los ingresos de su esposo.
Por todas esas razones y circunstancias entendemos que las expectativas de encontrar un nuevo empleo se ven notablemente dificultadas debido, fundamentalmente, a la avanzada edad de mi representada y a su nula cualificación profesional a lo que se une, además, que desde hace un tiempo también se tiene que ocupar de cuidar a sus padres, ya mayores y enfermos, que viven en DIRECCION000.
Así las cosas, entendemos, no cabe sino concluir que, en el presente caso, el evidente desequilibrio económico que el divorcio produce a la esposa, Dª Angustia justificaría la concesión de la pensión compensatoria solicitada por esta parte, sin límite temporal alguno, ya que estamos firmemente convencidos que las posibilidades de acceso a un empleo que tienen Dª Angustia, en un contexto de crisis económica como la actual, agravada por la situación de pandemia, y con las tasas de desempleo que existen en nuestro país, son nulas o muy escasas.
Por todo lo expuesto, entendemos que no concurren en el presente caso los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para acotar temporalmente la duración de la pensión compensatoria, y no procede pues establecer un límite temporal a la misma por lo que dicho pronunciamiento ha de revisarse estableciendo, en su lugar, que D. Torcuato debe abonar a Dª Angustia una pensión compensatoria con carácter vitalicio.
Existe una abundante línea jurisprudencial que entiende que en supuestos de divorcios de personas de edad más o menos avanzada, con hijos en común, muchos años de convivencia conyugal y de dedicación al hogar y a los hijos, sin cualificación profesional, y cuya inserción en el mercado laboral es utópica no es viable que en poco tiempo puedan procurarse un medio de vida autónomo que les permita superar el desequilibrio que la separación o el divorcio les produce y, por tanto, en estos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que produce en uno de los cónyuges la separación o el divorcio es la pensión compensatoria vitalicia.
· Se citan, entre otras: Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 460/2013, 8 de noviembre de 2013, recurso 234/2013, Sec. 3ª.
· Sentencia nº 300/2016 de 30 de septiembre, Sección 3ª AP A Coruña.
· Sentencia nº 65/2019 de 15 de febrero, Sección 3ª AP A Coruña
· Sentencia nº 18/2020 de 24 de enero, Sección 5ª AP A Coruña.
2º) En segundo lugar, el otro motivo de la presente apelación es la cuantía asignada a mi representada en concepto de pensión compensatoria.
En nuestra demanda se reclamaban 300 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria y el Juzgador de Instancia establece la misma en la cantidad de 200 euros mensuales, cantidad que nos parece insuficiente.
Consideramos que la cuantía de la pensión compensatoria debe incrementarse en relación con la fijada en la Sentencia de Instancia, de 200 euros mensuales a 300 euros mensuales habida cuenta de que mi representada actualmente carece de ingresos y en cambio del esposo reconoce unos ingresos derivados de la pensión de jubilación que percibe de la S.S por un importe líquido mensual de unos 1300 euros que con el prorrateo de pagas extras ascienda a 1516 euros mensuales.
Esta parte estima que la cuantía de la pensión compensatoria reconocida a favor de mi representada en la Sentencia de Instancia debe incrementarse en la cantidad que interesamos teniendo en cuenta tanto la duración de ese matrimonio, la dedicación de mi representada a las tareas del hogar y al cuidado del hijo durante los años que ha durado la convivencia conyugal como el nivel de ingresos reconocidos por el Sr Torcuato y, en consecuencia, solicitamos que se revise la cuantía de la pensión compensatoria estableciendo, en su lugar, una pensión compensatoria a favor de mi representada en cuantía de 300 euros mensuales porque a la vista de los ingresos del Sr. Torcuato está acreditado que puede hacer frente a una pensión en esa cuantía.
III.-En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Torcuato se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) La pensión de jubilación que percibe el Sr. Torcuato consta documentalmente acreditada en autos, tal y como así establece la Sentencia en el FD4º ('El Sr. Torcuato se encuentra jubilado y percibe una pensión mensual de 1300 Euros'), por lo tanto, esta parte entiende que no es necesaria la práctica reiterada de la prueba que la contraparte solicita a esta Audiencia Provincial en Otro Si Digo del recurso de apelación.
2º) Entendemos ajustada a Derecho la Sentencia en donde se establece la pensión compensatoria de 200 Euros/mes con un límite temporal de dos años, habida cuenta que Doña Angustia puede y debe incorporarse al mercado laboral, siendo su profesión habitual la de Profesional en el Sector de la Limpieza y cuidados a dependientes, teniendo todavía 61 años y salud plena. (Ver Vida Laboral).
Dos años son tiempo más que suficiente para corregir el desequilibrio económico provocado por el divorcio, teniendo en cuenta que la separación de hecho se produjo en noviembre del año 2017. Todo ello en base a lo siguiente:
2.1.- Doña Angustia es copropietaria en gananciales de un piso en el centro de A Coruña, de una plaza de garaje y de saldos en cuentas cuya liquidación de gananciales se siguen en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de A Coruña, el valor aproximado de los saldos, bienes muebles e inmuebles asciende a cerca de 200.000 Euros.
La demanda de liquidación de gananciales la interpuso el Sr. Torcuato, luego la perentoria situación de necesidad económica de Doña Angustia no es tal y como afirma, pues de serlo, sería la misma la que con carácter de urgencia en la separación de hecho en 2017 hubiere pedido la liquidación de gananciales, cosa que no hizo.
2.2.- Sobre la dedicación de Doña Angustia al cuidado del hijo del matrimonio que el recurso de apelación argumenta para avalar la pensión compensatoria vitalicia, debemos decir que nació en el año 1979, por lo tanto, actualmente tiene 40 años de edad (padre de familia ya), por lo que la dedicación al cuidado del hijo pudiera emplearse como argumento hace 30 años, no ahora.
2.3.-Doña Angustia desde el año 2016 no consta en búsqueda activa de empleo en SEPE (Ver Informe del SEPE de 09.09.2020 que consta en Autos), es decir, no ha buscado empleo en el sector de la limpieza desde hace 5 años, a pesar de tener amplia experiencia en el sector de la limpieza y cuidados a dependientes como así acredita su vida laboral. Es decir, la apelante voluntariamente no quiere ni ha querido desarrollar su actividad laboral, ni por cuenta ajena, ni por cuenta propia, a pesar de contar con un muy buen estado de salud.
2.4.- Desde noviembre de 2017, fecha de separación de hecho hasta febrero de 2021, Doña Angustia ha detraído de las cuentas bancarias gananciales un total de 5100 Euros (así se establece en autos), por lo cual, resulta evidente que dispone de recursos económicos propios, pues nadie puede subsistir con 100 Euros/mes de media, como pretende hacer valer la contraparte en el recurso ('A partir de 2016 la esposa no volvió a trabajar porque no tuvo más ofertas de trabajo, viviendo desde entonces única y exclusivamente de los ingresos de su esposo'). Otra cosa es que no se haya podido acreditar la fuente de ingresos regulares de la misma., pero entendemos clara que la dependencia económica para subsistir que pretende hacer valer la contraria es y ha venido siendo desde el año 2017 inexistente. (STC TS de 3 de junio de 2013 Rec. 04.07.2011; STC A.P. de Murcia de 22 de noviembre de 1999; STC. A.P. Valencia Sección 10ª de 22 de marzo de 2005: STCS Audiencia Provincial de A Coruña de fechas 14 de noviembre de 2011, 16 de octubre de 2006, 15 de febrero de 2006 y 14 de diciembre de 2005). Por lo que se entiende que ambos cónyuges han dispuesto de medios propios de subsistencia desde la separación de hecho (STC. T.S. 17 de diciembre de 2012).
SEGUNDO.-I.-Como ya hemos señalado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 10 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007, 16 de abril de 2009, 4 de marzo de 2010, 6 de octubre de 2011, 1 de marzo de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 8 de octubre de 2015, 5 de mayo de 2016, 4 de abril de 2017 y 25 de enero de 2018, entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expecta tivas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008, 10 marzo 2009, 19 enero 2010, 22 junio 2011 y 17 diciembre 2012), de manera que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella circunstancia ( SS TS 3 octubre 2008, 27 junio 2011, 10 enero 2012 y 4 diciembre 2012).
Por otra parte y conforme tenemos también declarado en reiteradas resoluciones (así nuestras Sentencias de 10 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2006, 13 de julio de 2007, 14 de abril de 2009, 19 de octubre de 2010, 6 de octubre de 2011, 7 de julio de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014 y 17 de abril de 2018, entre otras), puesto que ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o de divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC, debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, aquél es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía o duración de la pensión, con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial, de manera que lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En parecidos términos se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010 y 4 diciembre 2012), mientras que los sucesos producidos con posterioridad son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía, aunque sí operan para su posible disminución o extinción ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 19 octubre 2011, 18 marzo 2014 y 7 marzo 2018), considerando que las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010, 14 febrero 2011, 17 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).
Respecto a la temporalidad de la obligación y según tenemos expuesto en nuestras Sentencias de 12 de noviembre de 2009, 21 de enero de 2010, 8 de noviembre de 2012, 21 de febrero de 2013, 10 de julio de 2014, 11 de mayo de 2017 y 10 de abril de 2018, la jurisprudencia ha declarado que la normativa legal no configura la pensión compensatoria como un derecho vitalicio o de duración indefinida, sino de carácter temporal aunque no de modo imperativo, puesto que la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, al art. 97 del CC, establece que la compensación 'podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única', siempre que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de esta norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Por ello, para optar por la fijación de un límite temporal a la obligación de pagar la pensión es preciso atender a las circunstancias específicas del caso y, en concreto, valorar la concurrencia de una situación de idoneidad o aptitud en el acreedor para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente sin la pensión, que haga desaconsejable la prolongación de la prestación más allá de este término, para lo que se requiere una previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad, dotada de una relativa certidumbre o de altos índices de probabilidad, de manera que el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio ( SS TS 10 febrero 2005, 9 octubre 2008, 29 septiembre 2010, 4 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).
II.-Son datos objetivos pues hay que tener en cuenta para resolver el presente recurso de apelación los siguientes:
1º) D. Torcuato y Doña Angustia contrajeron matrimonio el día 1 de abril de 1978, habiendo durado el matrimonio unos 40 años.
2º) D. Torcuato esta cobrando desde noviembre de 2017 una pensión de jubilación de 1300 euros al mes.
3º) Doña Angustia nació en NUM001 de 1959, teniendo en la actualidad 63 años y 60 años en la fecha de presentación de la demanda.
En la hoja de vida laboral figura que ha trabajado entre el año 1988 y el año 2016, 2024 días, es decir, 6 años, 7 meses y 21 días, no constando que haya trabajado a partir de finales del año 2016.
4º) De dicho matrimonio nació un hijo, Bernardino, el día NUM000 de 1979.
III.-Lo primero que tenemos que decir, en relación con la cuestión objeto de debate en el presente recurso de apelación, es decir, -y al no negarse por el obligado al pago la procedencia de la pensión compensatoria- la cuantía de la pensión compensatoria y su duración, es que las alegaciones del escrito de oposición al recurso de apelación, referentes a que la separación de hecho se produjo en el año 2017 y a que ha recibido o va a recibir importantes bienes en la liquidación de gananciales, no son admisibles.
En primer lugar, tal y como muy bien ha resuelto el juzgador de instancia, además de que no está acreditado fehacientemente la fecha en la que se ha producido la separación de hecho, en todo caso no ha existido una independencia económica de Doña Angustia en los últimos años, ya que ella ha seguido utilizando el dinero de las cuentas comunes para sus gastos.
En segundo lugar, los bienes que se pueden adjudicar a Doña Angustia en la liquidación de la sociedad de gananciales no tienen trascendencia para la determinación de la cuantía y duración de la pensión compensatoria, por cuanto los mismos bienes va a recibir en dicha liquidación D. Torcuato.
IV.-Las circunstancias que concurrieron en el momento en que se produjo la crisis matrimonial y el cese de la vida en común, en relación con lo dispuesto en el artículo 97 del Código civil, son las que han de tenerse en cuenta para determinar la cuantía y la duración de la pensión compensatoria.
D. Torcuato percibe unos ingresos mensuales de 1300 euros -en 14 pagas -como pensión de jubilación, mientras que Doña Angustia tiene en la actualidad 63 años, ausencia de cualificación profesional y lleva sin trabajar desde finales de 2016.
Doña Angustia no estuvo trabajando durante los 10 primera años de matrimonio, 9 años desde que nació el hijo común., lo que acredita que se dedicó durante ese tiempo al cuidado del hijo y de la familia; y tenemos que entender que siguió haciéndolo en los años posteriores, durante la vida en común del matrimonio, y por acuerdo de ambos cónyuges y no por una actitud pasiva de la Sra. Angustia de no querer trabajar, por cuanto entre el año 1988 y el año 2016, es decir, 28 años, únicamente trabajó poco más de 6 años y medio.
Las circunstancias concurrentes en Doña Angustia, anteriormente mencionadas, no permiten apreciar la existencia de una situación objetiva y previsible de aptitud para superar el desequilibrio económico en un plazo determinado y de recuperar su anterior nivel de vida sin la prestación que supone la pensión compensatoria, que fijamos en la cantidad de 300 euros mensuales, y menos aún pasados los dos años que fijó la sentencia apelada, momento en el que, dada su edad, aún se vería agravada más su situación personal y laboral; es más aun cuando llegara a realizar algún tipo de trabajo, -que entendemos que no le quedara otro remedio dada la escasa cuantía de la pensión compensatoria- dadas su condiciones personales, especialmente su edad, lo único que supondría sería un complemento a la pensión compensatoria, pero nunca la sustitución de la misma, que seguirá siendo necesaria.
Por los motivos expuestos nos parece justificado conceder la pensión compensatoria de 300 euros mensuales con carácter indefinido.
TERCERO. -No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 398 LEC)
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Angustia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de A Coruña, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que la pensión compensatoria será de 300 euros mensuales, revalorizables anualmente, con carácter indefinido; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

