Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 48/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1024/2021 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 48/2022
Núm. Cendoj: 07040470012022100014
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:728
Núm. Roj: SJM IB 728:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00048/2022
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Teléfono:971 21 94 14 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
Modelo: S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2021 0002758
JVB JUICIO VERBAL 0001024 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. FLIGHTRIGHT GMBH
Procurador/a Sr/a. NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS
Procurador/a Sr/a. JUANA ROSA GONZALEZ MONTIEL
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 2 de febrero de 2022
Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 1024/21, seguidos a instancia de la mercantil
FLIGHTRIGHT GMBHrepresentada por la procuradora Sra Ruys Van Noolen contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SA, representada legalmente por la Procuradora Doña Juana Rosa González, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad, indemnización y daños derivados de retraso de vuelo.
Antecedentes
PRIMERO: La actora presentó demanda de juicio verbal frente a la demandada en virtud del contrato de cesión de crédito formalizado entre
FLIGHTRIGHT GMBH y Dña. Juliana, la pasajera, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 600 euros, más los intereses legales, y con imposición de costas a la entidad demandada, con especial declaración de temeridad.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda.
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La pasajera Doña Juliana compró un billete a la compañía aérea demandada, para viajar con el número de vuelo NUM000 de Cancún a Madrid, y posteriormente coger el número de vuelo NUM001 de Madrid a Zúrich. El primer vuelo debía de salir a las 20:30 horas del día 6 de junio de 2019, con llegada a su destino final el día siguiente a las 17:15 horas. Entre la primera y la última ciudad existe una distancias superior a 3.500 kilómetros. El primer vuelo resultó cancelado. La pasajera cedió los derechos de indemnización que le corresponden a raíz de la cancelación del vuelo en cuestión en favor de la entidad demandante.
Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión por entender que concurre la falta de legitimación activa.
El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.
SEGUNDO-En cuanto a la falta de legitimación activa que se alega por la demandada como cuestión previa, debemos señalar, para desestimarla, que la cesión del crédito no requiere ninguna formalidad especial, siendo solamente necesario una identificación de cedente y cesionario y del objeto de la cesión para que pueda ser efectiva dicha cesión. La cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y ss, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445 CC). En el presente caso, se aporta con la demanda el contrato de cesión en el que consta que los pasajeros ceden a la demandante el crédito que ostentan, especificando los vuelos de los que deriva la cesión y el crédito de que se trata ,en alusión a todas las compensaciones y reembolsos, incluido, pero no limitado a la indemnización por daños, pagos indemnizatorios, así como las reclamaciones económicas secundarias que puedan devengarse en relación con los vuelos mencionados. En consecuencia, debemos afirmar que en el presente caso consta debidamente acreditada la cesión del crédito objeto de este pleito a la actora, por lo que la cesión del crédito puede considerarse válida y eficaz, por estar identificados todos sus elementos.
La sentencia de la AP Baleares, sec. 5ª, S 31-07-2019,( y posteriores S. 21.07.20) manifiesta al respecto de esta cuestión que : 'En el Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos , simplemente se manifiesta que el pasajero tendrá derecho a indemnización. Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a la cesión de los créditos . En síntesis, no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.
De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 (TJCE 2016, 30) confirma la tesis expuesta en la resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.
En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye 'ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal (LCEur 2001, 2488), relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos'. De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo , sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.'
TERCERO-Respecto al fondo, el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece: ' 1. En caso de cancelación de un vuelo:(...) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...) 3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
En el presente supuesto, la reclamación se efectúa con motivo de una cancelación, entendida esta, según el artículo 2, letra l) del citado Reglamento, como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza. Asimismo, el artículo 7.1 del Reglamento 261/04, precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:
'a) 250 €, para vuelos de hasta 1.500 Km.
b) 400 €, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.
b) 600 €, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros.'
Nos encontramos ante una relación contractual, por lo que, adicionalmente son de aplicación los preceptos del Código civil relativas a las obligaciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil, que establecen que las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Por lo expuesto procede condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 600 euros más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su completo pago, conforme a los arts. 1101 y 1108 CC,y los procesales del art.576 LEC.
CUARTO-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse la demanda, procede imponer las costas a la demandada. No se aprecian méritos para realizar una expresa declaración de temeridad al ser la cuestión debatida de carácter jurídico y existir jurisprudencia contradictoria.
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por la entidad 1024/21, seguidos a instancia de la mercantil FLIGHTRIGHT GMBHcontra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SA,debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 600 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, y las costas del procedimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.
