Última revisión
26/01/1998
Sentencia Civil Nº 48, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2156/97 de 26 de Enero de 1998
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 48
Fundamentos
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No 1 DE CARBALLO ROLLO: 2156/97
N TI M E R 0 48
A Coruña, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ_PRESIDENTE, DONA MARTA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelaci6n civil 2156/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia nª 1 de Carballo, con el nª 129/95, sobre ACCION NEGATORIA DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS en juicio de Cognici6n, entre partes, de una y como demandante apelante DON ALEJANDRO L, y de otra y como demandados apelados DOÑA MARTA P Y DON MANUEL M, y como demandada apelada en situaci6n procesal de rebeldía DONA CELIA M con quien se entenderán ésta y las demás diligencias que recaigan en los estrados de este Tribunal. Siendo Ponente el Istmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 20_2_97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los tribunales D. Carlos Camb6n Penedo, en nombre y representación de D. Alejandro L, contra Dª maría P, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos formulados contra la misma en dicha demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas del ejercicio de dicha acción contra la mencionada demandada.
Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Cambón Penedo, en nombre y representación de D. Alejandro L, contra D. Manuel M y Dº Celia M, debo condenar y condeno a estos últimos a que retiren el alero del tejado de su casa de forma que no sobrepase su terreno y recoja las pluviales de modo que no causen perjuicio al predio propiedad del actor, y los debo absolver y absuelvo de los demás pedimentos formulados en el escrito de demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.''.
SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelaci6n por el demandante DON ALEJANDRO L, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 2156/97, señalándose las 10100 horas del día 22 de enero de 1998, para votación y fallo.
TERCERO._ En la sustanciaci6n del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D I C 0 S
PRIMERO._ Combatida la sentencia de instancia por la parte actora, en el pronunciamiento relativo a la pretensión de cierre de las ventanas que se describan en el hecho tercero del escrito inicial de las presentes actuaciones, debe ser rechazada tal impugnación, ratificando los acertados razonamientos expuestos por el Juez a quo, que son reflejo del sentir mayoritario de la doctrina y jurisprudencia sobre el problema de la servidumbre de luces y vistas 'y >'las construcciones efectuadas con materiales traslúcidos o semiopacos, como ha ocurrido en el supuesto litigioso, a la vista del informe pericial obrante en autos, pues los autores (D, S, etc ... ), vienen señalando que una construcción con materiales traslúcidos en el muro divisorio propio será siempre posible para el dueño, sin limitaciones de distancias, medidas ni protección, ya que no constituyen un hueco sino un muro, sin otra especialidad que la de permitir parcialmente el paso de la luz, no rozando siquiera los intereses ajenos a la seguridad e intimidad, es decir, no permite la salida de personas, el lanzamiento de objetos, asomarse (D, ''Construcción con materiales traslecidos y la regulación de luces y vistas en el Código Civil", en Revista Critica de Derecho Inmobiliario, tomo 462, 1967), situación que es predicable al supuesto de autos (véanse los folios 88 y 52 de la actuaciones), por lo que, debe concluirse, que ningún interés razonable puede atribuirse la parte actora para oponerse a la construcción de estos elementos efectuada por la contraria. La jurisprudencia, por su parte (Cfr. S.S. T.S. del 17 de febrero de 1968, 20 de mayo de 1969, 24 de julio de 1980 y 14 de febrero de 1992), ha establecido también el carácter de inocuas de construcciones como las litigiosas.
SEGUNDO._ El segundo motivo de impugnación se funda en la imposición de las costas procesales devengadas por la demanda interpuesta contra Doña Maria P, que fue desestimada, imposición que debe ser mantenida, pues se ha venido a basar en la regla general prevenida en el articulo 523 de la Ley Procesal Civil, sin que sea apreciable temeridad en la parte demandada, como afirma el demandante, pues constando de la documental obrante en las actuaciones que la escritura de venta otorgada por la mentada Sra. Pfue registrada en el mes de abril de 1993
(folio 59 vuelto), resulta claro que bien pudo la parte actora, antes de interponer la presente demanda ( en el mes de abril de 1995), haber tomado exacto conocimiento de la verdadera titularidad de la finca, por lo que este Tribunal estima procedente rechazar en este segundo punto el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, por ser preceptivo.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con desestimación del recurso de apelaci6n interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carballo, DEBEMOS CONFIRKAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, por imperativo legal.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devoluci6n de los autos que remiti6.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
ÐÏࡱá
