Última revisión
06/07/2004
Sentencia Civil Nº 480/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 276/2003 de 06 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 480/2004
Núm. Cendoj: 28079370132004100269
Núm. Ecli: ES:APM:2004:10024
Núm. Roj: SAP M 10024/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00480/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7004059 /2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 276 /2003
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 292 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COSLADA
De: EL MUNDO DEL BRICOLAJE,S.A.
Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ
Contra: EL ARCA DE NOE MARKETING CREATIVO,S.L.
Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
SENTENCIA
En Madrid, a seis de julio de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado EL ARCA DE NOÉ MARKETING CREATIVO, , S.L., y de otra, como demandado-apelante EL MUNDO DEL BRICOLAGE S.A..
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Coslada, en fecha cinco de diciembre de dos mil dos, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Jose Antonio Martinez Martinez, en nombre y representación de EL ARCA DE NOE MARKETING CREATIVO, S.L. contra EL MUNDO DEL BRICOLAGE, S.A. representado por el procurador Sr. José Montalvo Torrijos, CONDENO al expresado demandado al pago de 971,421.- PTAS o lo que es lo mismo 5.838,36.-€ (CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS Y TREINTA Y SEIS CENTIMOS) más intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de Junio de dos mil cuatro.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Coslada, en fecha 5 de diciembre de 2002 dictó Sentencia por la que se estimaba la demanda de juicio ordinario presentada por la entidad "El Arca de Noé, Márketing Creativo, S.L." contra "El Mundo del Bricolage, S.A." por la que se reclamaba a ésta última el pago de la cantidad de 971.421 Ptas. debidas como consecuencia de diversos trabajos de marketing y publicidad prestados por la actora. Se opuso la demandada "El Mundo del Bricolage, S.A.", alegando que no había satisfecho dichos trabajos por la existencia de un supuesto incumplimiento de las cláusulas del contrato, así como un cumplimiento deficiente de los servicios de buzoneo.
El Juzgador de instancia, entendió que con los documentos aportados por la actora se acreditaba la relación jurídica entre los litigantes, documentos en los que se debía entender incluidos los que se aportaron en la solicitud de juicio monitorio con los números 2, 3, 4 y 6 al ser aquellos en los que se acreditaba la deuda reclamada. Por ello estimó la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad solicitada más los intereses y costas del procedimiento.
Contra la citada Sentencia se alza "El Mundo del Bricolage, S.A.", alegando, en síntesis, que se infringen los artículos 217, 435 y 436 de la LEC 1/2000 , y ello porque no entiende que el Juzgador tenga por probada la deuda con los documentos 2, 3, 4 y 6 presentados en el juicio monitorio, cuando lo cierto es que dichos documentos no se aportaron en el presente procedimiento ordinario en el tiempo procesal oportuno, ya que no se presentaron ni con la demanda ni en la audiencia previa del mismo, sino que se aportaron con posterioridad al acto del juicio mediante diligencia final, entendiendo por ello que se infringió el artículo 435 de la LEC 1/2000 ; añade que si no se trajeron oportunamente dichos documentos al procedimiento ordinario que nos ocupa fue por pasividad de la demandante, a quien por cierto corresponde la carga de la prueba; que la resolución dictada por el Juzgado para la práctica de la diligencia final vulnera el artículo 24 de la Constitución Española , porque se adoptó por Providencia y no por Auto; añade vulneración de lo dispuesto en el artículo 453 de la LEC 1/2000 así como del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al quebrantarse la norma reguladora del recurso de reposición, por cuanto dicha parte quiso recurrir la decisión judicial por la que se aportaron los documentos mediante diligencias finales, sin que el recurso haya sido admitido; que se presentó también recurso de revisión contra la diligencia de ordenación de 21 de Noviembre de 2002 por la que se acordó la unión a los autos de las pruebas documentales practicadas a través de diligencias finales, por cuanto no se concedió a dicha parte el oportuno traslado del testimonio de los documentos aportados; en resumen, alega que el recurso de reposición fue presentado el día 3 de diciembre de 2002 pero el Juzgado prescindió antes de dictar sentencia, no solo de la resolución del recurso de reposición sino también del de revisión; que una vez que dictó la Sentencia el día 5 de diciembre de 2002 , el Juzgador se pronunció sobre estos recursos, inadmitiéndolos; por último, en cuanto al fondo del asunto, mantiene que el contrato se resolvió en el mes de diciembre de 2000 por causa del mal servicio prestado por la demandante "El arca de Noé Marketing Creativo, S.L," deficiencias que además afectaron a las labores de buzoneo, por lo que encuadrándose la actitud de la actora dentro de la exceptio non adimpleti contractus, entiende no tener que pagar las cantidades reclamadas, siendo por ello que solicita la revocación de la Sentencia. La parte actora se muestra acorde con la Sentencia de instancia, solicitando por tanto su confirmación.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación gira en torno a que el apelante entiende infringidos los artículos 217, 435 y 436 de la LEC 1/2000 .
Entiende la Sala que los artículos de referencia no han resultado infringidos, pues el Juzgador, de oficio, estaba facultado para incorporar documentos, por cuanto los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 292/01 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Coslada dimanan de una solicitud inicial de procedimiento monitorio que se siguió ante ese mismo Juzgado de Primera Instancia con el nº 83/2000, petición inicial acompañada de los documentos nº 2, 3, 4 y 6, a la que se opuso el demandado. Se acredita que el juicio ordinario 229/01 es continuación del monitorio en la Providencia dictada en aquél en fecha 21 de noviembre de 2002, en la que se dice textualmente que "dentro del plazo para dictar Sentencia y conforme a lo prevenido en el artículo 434.1 de la LEC , se acuerda como diligencia final y con suspensión del plazo para dictar Sentencia que se incorpore a este procedimiento testimonio de los documentos 1 a 6 aportados con el escrito de demanda en el Juicio Monitorio 83/01."
Por ello, no hay indefensión, por cuanto el presente procedimiento ordinario no es sino continuación del monitorio que se tramitaba en el mismo Juzgado con el nº 83/01, y por eso entiende la Sala que pueden incorporarse al juicio ordinario los citados documentos 2, 3, 4 y 6. presentados en el proceso monitorio, como hizo la Juzgadora de Instancia. A mayor abundamiento, en el escrito de contestación a la demanda del juicio ordinario, la demandada reconoció que en su día se había opuesto a la solicitud del juicio monitorio 83/01, por lo que forzosa y previamente tenía que conocer la existencia de los documentos 2, 3, 4 y 6 antes citados ; además al contestar a la demanda de juicio ordinario, basó sus argumentaciones en los tan citados documentos 2, 3, 4 y 6, hecho que corrobora el total conocimiento de los mismos.
TERCERO.- También argumenta la parte apelante que la resolución dictada por el Juzgador para la práctica de la diligencia final adoptó erróneamente la forma de Providencia y no de Auto, y que con ello se vulneraba el artículo 24 de la Constitución Española . Dicha argumentación no puede prosperar, pues no se aprecia que la forma de la resolución haya ocasionado indefensión material y efectiva, dado el conocimiento previo de la documentación, por una parte, ya que se trata de la que acompañó a la petición inicial del proceso monitorio a la que la demandada se opuso, y a que, por otra, se ha conferido trámite para su resumen y valoración.
El juzgador puede de manera excepcional acordar de oficio, como diligencia final, la práctica de pruebas, y en el presente caso, lo que hizo el Juez fue no tanto practicar prueba como incorporar materialmente al procedimiento ordinario los documentos presentados en el antecedente monitorio y a cuya continuación se refiere la demanda del juicio ordinario. No obstante dicha incorporación documental no puede tenerse en sentido propio como una diligencia final, sino como una decisión del Tribunal que encuentra su razón de ser en la especial circunstancia de provenir el presente procedimiento ordinario de un proceso monitorio previo, que constituye su antecedente.
En resumen, lo que hizo la Juzgadora de Instancia fue incorporar materialmente al procedimiento ordinario los documentos de su antecedente monitorio al que como antes se ha dicho, hace expresa referencia la propia demanda, y por tanto, no es una diligencia final propiamente dicha en el sentido de tener que entender que se incorporan documentos "ex novo", pues ya se ha razonado en el anterior fundamento de derecho que son documentos incorporados a la petición inicial del monitorio de que trae causa el presente procedimiento ordinario, sin género de dudas conocidos por la demandada , y por ello no se entiende producida indefensión material y efectiva.
En consecuencia, ninguno de los motivos alegados de carácter procesal pueden prosperar.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, mantiene la parte apelante que la demandada incumplió las cláusulas del contrato aportado como documento nº 1 de la demanda, añadiendo que el contrato se resolvió por "El Mundo del Bricolage, S.A." en el mes de diciembre de 2000 por causa del mal servicio prestado por la demandante "El arca de Noé, Marketing Creativo, S.L," deficiencias que además afectaron a las labores de buzoneo, por lo que encuadrándose la actitud de la actora dentro de la exceptio non adimpleti contractus, la demandada ahora apelante entiende no tener que pagar las cantidades reclamadas.
Respecto de la relación contractual operante entre las partes, el contrato de prestación de servicios aportado como documento nº 1 de la demanda fechado el 1 de mayo de 2000 no fue suscrito finalmente por los litigantes, que no llegaron a firmar nunca el citado documento, siendo éste un hecho reconocido por la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda.
En dicho contrato figuraba que la demandada pagaría a la actora una iguala mensual por todas las actividades enumeradas en el anexo de dicho contrato, no comprendiéndose entre las mismas ciertas labores extras como las relativas al buzoneo, que se debían pagar aparte de la iguala citada. En el contrato se establecía que la realización de esas otras actividades no indicadas en el contrato presuponía el cumplimiento de un requisito: la previa aprobación por la demandada de los presupuestos presentados por la actora.
La demandada basó su contestación en que la actora no realizó la presentación de los presupuestos por trabajos extras, incumpliendo el contrato. No obstante, como bien señala la Juzgadora "a quo", ha de insistirse en que el contrato citado no llegó nunca a firmarse por las partes contratantes, y no obstante, la relación contractual cobró efectividad, aunque de distinta manera, pues según se acredita sobradamente en los documentos nº 5 a 14 de la demanda se vinieron abonando facturas de servicios prestados fuera de la iguala sin objeción alguna por parte de "El Mundo del Bricolage, S.A.", servicios respecto de los que no se presentó presupuesto previo, lo que la demandada aceptó tácitamente, al no quejarse por ello, pues, por el contrario pagó el importe de varios trabajos extras fuera de la iguala sin exigir el cumplimiento de la presentación del presupuesto previo, reconociéndose este hecho por la demandada en su propio escrito de contestación.
En consecuencia, la demandada no puede oponer incumplimiento de contrato por faltar la previa aprobación de los presupuestos, por cuanto el contrato de fecha 1 de mayo de 2000 nunca llegó a suscribirse, por lo que ninguna de las partes puede reclamar el cumplimiento estricto de sus cláusulas, y aún cuando dicho documento probablemente sirviera para que las partes arrancaran, dentro de un marco determinado, su relación contractual, lo cierto es no puede ahora la demandada invocar el incumplimiento de la previa aprobación de los presupuestos, pues de la documentación aportada, se deduce que las partes actuaron al margen de lo estipulado en el contrato.
QUINTO.- Respecto de la supuesta incorrecta prestación del servicio del buzoneo por la actora, tampoco se ha acreditado que así sea por la demandada, ni se ha propuesto prueba para ello en primera instancia, siendo meras alegaciones que en ningún caso se prueban.
Examinados los documentos nº 2, 3 ,4 y 6 adjuntados en la solicitud del juicio monitorio nº83/01, del que traía causa el presente procedimiento ordinario, queda suficientemente acreditada la deuda contraída por la demandada, la cual no pagó a la actora los servicios prestados, sin que la entidad "El Mundo del Bricolage, S.A." haya demostrado incumplimientos por parte de la actora, pues lo cierto es que la demandada hace referencia al documento nº 29 de la demanda ( folio 61 de los autos), alegando que demuestra la defectuosa prestación de la actora, cuando lo cierto es que en el mismo se indican unas puntuales incidencias que impidieron el reparto de publicidad porque el portero de algún edificio no permitió introducir la publicidad en los buzones, o que hubo una pequeña discusión con un vecino que no quería que se dejase publicidad, siendo cuestiones muy puntuales de las que no era responsable la actora y que en ningún modo sirven para invocar la excepción del contrato no cumplido.
En cuanto a la resolución de la relación contractual existente entre la actora y la demandada, se ha de afirmar que en ningún momento ha demostrado "El Mundo del Bricolage, S.A." que a su instancia se hubiese resuelto la relación contractual entre las partes en el mes de diciembre de 2000. Por el contrario, ha sido la demandante quien ha acreditado debidamente mediante el documento aportado como nº 31 de la demanda, que en el mes de febrero de 2001 dio por resuelto el contrato de prestación de servicios como consecuencia de los reiterados incumplimientos de pago por parte de "El Mundo del Bricolage, S.A." .
Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
SEXTO.- Al desestimar el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC 1/2000 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "El Mundo del Bricolage, S.A." contra la Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Coslada en los autos de juicio ordinario seguidos al nº 292/01 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 276/03 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
