Última revisión
29/12/2006
Sentencia Civil Nº 480/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 253/2006 de 29 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 480/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100457
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2753
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00480/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 253/2006
SENTENCIA NÚM.....
PRESIDENTE ILMO. SR.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
----------------------------------------
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 553/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ORDES, en los que es parte como apelante DON Luis Andrés , representado/a por el/a Procurador/a DON JUAN-ANTONIO GARRIDO PARDO y bajo la dirección del/a Letrado/a DON JOSÉ-MANUEL DEL RÍO SÁNCHEZ; y de otra como apelado la entidad MAPFRE VIDA S.A. (hoy Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A.)
, representado/a por el/a Procurador/a DOÑA MARÍA FREIRE RODRÍGUEZ-SABIO y bajo la dirección del/a Letrado/a DON JOSÉ FREIRE AMADOR; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Ordes , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se acuerda desestimar íntegramente las acciones ejercitada por Don Luis Andrés contra Mapfre Vida, absolviendo a esta de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello con condena en costas a la parte demandante".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Don Luis Andrés , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Don Juan-Antonio Garrido Pardo.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 7 de abril de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador Don Juan-Antonio Garrido Pardo, en nombre y representación de Don Luis Andrés , en calidad de apelante. Se personó igualmente la Procuradora Doña María Freire Rodríguez-Sabio, en nombre y representación de la entidad aseguradora Mapfre Vida, S.A. hoy Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A.), en calidad de apelada. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 16 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de septiembre de 2006.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA.
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora demandada (entonces MAPFRE VIDA) se basó en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro para proceder a la anulación de la póliza de autos, según lo expuesto en las comunicaciones enviadas al actor, pero esta declaración debió hacerla, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del referido precepto, en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro, siendo así que se remitió a este último (con independencia de la problemática planteada sobre ese extremo) el 26 de febrero de 1.999 y consta que en diciembre de 1.998 ya tenía conocimiento de las secuelas silenciadas por el actor en el cuestionario-solicitud de seguro de salud, por lo que ha de considerarse extemporánea la rescisión efectuada (artículo 2. de la LCS .), dado el carácter imperativo de las normas en cuestión, y lo mismo cabría decir de entenderse aplicable lo establecido en el párrafo segundo del artículo 12 de la mentada LCS ., pues de estarse al anterior, al primero, como también cabría interpretar por el texto de la comunicación de 11 de enero de 1.999, es evidente que no se habrían cumplido sus prescripciones por parte de la aseguradora.
Es cierto que no consta el pago de prima a partir de 2.000, pero se había pactado la domiciliación bancaria y correspondía entonces pasar los recibos al cobro (artículo 8.2 ., párrafo b), de las Condiciones Generales) o acreditar la indisponibilidad de fondos, lo que no se hizo.
SEGUNDO.- En lo que tiene razón la demandada es en que el actor reclama más de lo estipulado, al menos por el concepto de incapacidad temporal, porque el período máximo era de 265 días (artículo 14.2 . de las Condiciones Generales) y lo ha elevado a 454, excluidos los 7 de franquicia. Ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia mayoritaria ha declarado que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan durante qué plazo se cubre el riesgo (así, entre otras, sentencias del TS. de 14 de mayo de 2.004 y 11 de septiembre de 2.006 ), como también que las condiciones generales han de ser conocidas y aceptadas por el asegurado, resultando suficiente que en las condiciones particulares por él suscritas conste que acepta aquéllas, cual se desprende en este caso por la puesta de su firma.
Así las cosas, correspondería percibir al actor, por los conceptos a considerar, una prestación de 13.045,13 euros, pro como es lógico deducir el importe de las primas que, como contraprestación, debería abonar, ese monto debe quedar en 11.352,65 euros.
TERCERO.- No se imponen los intereses moratorios del artículo 20.4. de la LCS . por la complejidad jurídica del debate, siendo la sentencia ahora dictada la que, en definitiva, fija la cantidad exigible (regla 8ª del mencionado precepto).
CUARTO.- En cuanto a las costas del juicio, al estimarse parcialmente la demanda, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad y, sobre las de esta alzada, porque el recurso se acoge en parte, no se hace especial declaración (artículos 394.2. y 398.2 de la LEC ., respectivamente).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando, en cuanto se infiera a continuación, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Ordes, en el juicio ordinario al que se refiere el presente rollo, se revoca dicha resolución, y, en consecuencia, estimando, en parte, la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martín Aláez, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra MAPFRE VIDA, S.A. (hoy Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A.), se condena a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de once mil trescientos cincuenta y dos euros con sesenta y cinco céntimos, que devengará el interés legal regulado en el artículo 576 de la LEC . desde la fecha de esta resolución. En cuanto a costas del juicio y de esta alzada, estése a lo dispuesto en el cuarto Fundamento de Derecho de la presente, que se da por reproducido.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
