Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2008

Última revisión
01/09/2008

Sentencia Civil Nº 480/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 958/2007 de 01 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 480/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100617

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 958/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 165/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 480

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 165/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de Dª. Erica , contra Dª. Marí Jose ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de julio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez en nombre y representación de Dña. Erica , contra Dña. Marí Jose , debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Marí Jose a que abone a Dña. Erica la cantidad 1.527,6 euros; cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Sólo se discrepa en el alcance de la incapacidad temporal representada por los días en que tardó en curar la actora del latigazo cervical que sufrió al ser colisionado la parte trasera de su vehículo por el de la demandada.

La actora ha aportado un dictamen pericial en que se estima que concurrieron 118 días impeditivos y frente a él se alza el informe elaborado por el Médico Forense en las anteriores actuaciones penales, donde se indican 60. La sentencia opta por este último por razón considerar que está dotado de mayor imparcialidad que el dictamen pericial de la parte actora. Recurre dicha parte para que se le reconozcan los 118 días solicitados en la demanda.

SEGUNDO.- Es relativamente frecuente que se prefiera la opinión del Médico Forense a la del perito de parte en base a argumentos de imparcialidad y mayor objetividad. Pero en principio no hay que minusvalorar de partida el dictamen pericial de parte, que, no se olvide, es el arbitrado por la ley para integrar con todos sus efectos la prueba pericial y el que la parte puede y debe utilizar para apoyar su pretensión. La superioridad de un dictamen sobre otro no podrá basarse en razones de origen sino de fuerza de convicción, por la profundidad y rigor de su contenido, por la lógica y exhaustividad de sus análisis y por la coherencia y credibilidad que se desprenda de la exposición del perito. La referencia que el art. 348 LEC hace a la valoración del tribunal según su sana crítica se está refiriendo a todo ello. Hay que analizar y comparar los informes periciales emitidos para poder optar por uno de ellos en función de la superioridad de su poder de convicción.

TERCERO.- El informe del Médico Forense, emitido, como se ha dicho, en anteriores actuaciones penales contiene, como su autor manifestó en el acto del juicio, una estimación adecuada a criterios médico legales no necesariamente coincidente con los asistenciales. En otras palabras, que se hace una estimación basada en lo que suele durar una afección, en este caso latigazo cervical, y se le aplica el número de días que se tiene preestablecido, sin atender a las peculiaridades que pueda presentar el paciente en el concreto proceso curativo, según sus circunstancias. El Médico Forense así lo expuso, precisando que aplicó el criterio médico legal para un latigazo cervical de tipo 2 y respecto a persona joven, lo que se traduce en 60 días.

El informe pericial del Dr. Pedro , también ratificado y defendido en el acto del juicio, se basa, en cambio, en el informe de seguimiento y curación del Hospital de la Cruz Roja de Hospitalet que, durante una serie de ocho visitas prolongadas desde el primero de agosto de 2005 hasta el 24 de noviembre siguiente va reflejando el estado de evolución de la paciente, según la pauta de rehabilitación y medicación hasta llegar al indicado día final en que se aprecia un balance articular cervical correcto y se le da el alta. Es evidente que este informe, por tener en cuenta las circunstancias concretas de la evolución curativa de la paciente constatada por un centro hospitalario público también está provisto de suficientes dosis de objetividad y goza de la superioridad, frente al del Médico Forense, basado en criterios médico legales, de corresponder a la concreta situación en que se encontró la actora y a las circunstancias y duración de su curación, gozando de mayor fuerza de convicción. No hay motivos para considerar más convincente, atendiendo a los estrictos elementos probatorios producidos, el dictamen del Médico Forense.

CUARTO.- Por lo expuesto y razonado, la conclusión a que este Tribunal llega es contraria a la del Juzgador de primera instancia y, al primar las conclusiones del perito de la actora, debe estimar el recurso con la consiguiente estimación de la pretensión ejercitada en la demanda.

Se impondrán a la demandada las costas de primera instancia y no se hará pronunciamiento sobre las del recurso.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por Dª Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 44 de Barcelona, de fecha 26 de julio de 2007 , y, con revocación de la misma a íntegra estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a Dª Marí Jose a pagar a dicha actora la cantidad de 3.004'28 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas de primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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