Última revisión
05/11/2009
Sentencia Civil Nº 480/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 207/2009 de 05 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ESPINOSA GOEDERT, THEA ISABEL
Nº de sentencia: 480/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100536
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimonovena
ROLLO Nº. 207/2009-AA
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1174/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 480/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
Dª THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1174/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Terrassa, a instancia de CREDIT TERRASSA, S.A., contra D. Millán y Natalia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Natalia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la entidad CREDIT TERRASSA S.A. contra DOÑA Natalia y DON Millán , y en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE A AMBOS A SATISFACER A LA DEMANDANTE LA SUMA DE TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (13.995,65 euros) comprensivas de las cuotas impagadas, intereses de demora que se devenguen día a día desde el día siguiente al de la liquidación de la deuda en fecha 15 de octubre de 2007 hasta el total pago de la deuda, momento a partir del cual el interés legal del dinero se incrementa en dos puntos hasta el íntegro pago, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, incluidas las del procedimiento monitorio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Natalia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada a 20 de enero de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de TERRASSA estimaba la demanda formulada por la entidad CREDIT TERRASSA S.A. contra Dª. Natalia y D. Millán condenando solidariamente a ambos abonar a la actora la cantidad de 13.995, 65 ?. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada mediante recurso de apelación que basa en su discrepancia con la resolución recaída al alegar problemas de tipo económico para poder pagar y la existencia de una novación en el contrato, que ya fue alegada y desestimada en 1ª Instancia. Por su parte la apelada en el traslado preceptivo solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- CREDIT TERRASSA celebró con los demandados a 22 de enero de 2002 un contrato de préstamo personal por el importe de 12.350?. Se pactó la devolución en 48 plazos mensuales por un importe cada uno de ellos de 386?, pactando asimismo el interés financiero anual al tipo de 10,64% y el interés de demora del 1,58% mensual. La parte demandada incumplió con sus obligaciones contractuales al deja de pagar la suma de 13.995,65 ?, dando la prestamista por resuelto el contrato y venciendo anticipadamente las cuotas pendientes.
Lo manifestado por la actora queda acreditado por la documental obrante en autos, documental que no ha sido negada ni impugnada por la parte demandada.
También consta la certificación notificando al deudor las sumas debidas, con la finalidad de notificar el vencimiento anticipado de la deuda.
La parte demandada alega en su defensa que debido a problemas económicos modificó con la actora los periodos de pago y novación del contrato. Sin embargo no aporta prueba ni documentación alguna que puedan acreditar o probar los hechos alegados por la demandada -apelante-. Por lo que esta Sala entiende no queda acreditado la supuesta novación del art 1.203 CC al no haberse sustituido ni la person del deudor ni del acreedor, ni hay doc. escrita que nos acredite un cambio en las condiciones del pago.
La sentencia de instancia realiza de un modo certero y nítido un examen completo tanto de la prueba practicada como de la legislación y jurisprudencia aplicable que ha deslindado adecuadamente los elementos indubitados de aquellos otros sometidos a debate, habiéndose fijado el eje de la resolución en la falta de pruebas al no haberse podido acreditar de forma concluyente la tesis avalada por la demandada. Dicha resolución facilita enormemente el contenido de la presente en cuanto esta Sala debe hacer suyas las apreciaciones del Juzgador de instancia.
La carga de la prueba ha de recaer sobre el actor, así lo establece el art 217 LEc cuando señala que corresponde al actor o demandado reconvincente la carga de probar la certeza de los hechos, correspondiendo al demandado probar los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados como ciertos por la parte contraria. La doctrina del "onus probandi" determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba por parte del demandante de los hechos constitutivos de su pretensión.
En el supuesto de Autos queda acreditado por las pruebas y documentos aportados en primera instancia que las dos partes, ahora litigantes, firmaron un contrato de préstamo personal y que la parte demandada incumplió con las obligaciones derivadas de dicho contrato
La Sala tras valorar las alegaciones de las partes y pruebas aportadas obtiene idéntica conclusión que el juzgador de instancia dado que las pruebas aportadas por los demandados no son suficientes para confirmar su tesis.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación suscitado supone la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con el art 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación suscitado por Millán y Natalia contra la resolución de 20 de enero de 2009, por lo que debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a diez de noviembre de dos mil nueve. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

