Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Civil Nº 480/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 550/2009 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 480/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100387

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12661


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00480/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 550 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 417 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de MAJADAHONDA

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU

APELADO: Noemi

PROCURADOR: JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON

En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y de otra, como apelada demandante impugnante DOÑA Noemi representada por el Procurador Sr. Pérez de Rada y González de Castejón, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, en fecha 26 de febrero de 2009 , se dictó sentencia y con fecha 26 de marzo de 2009 se dictó auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA presentada por la Procuradora doña Mª. Josefa Gómez Olazábal, en nombre y representación de doña Noemi , Y CONDENO A LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS A PAGAR a la actora la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS DIECISEIS CÉNTIMOS (13.304,16 e), con el interés presito en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que se aplicará del modo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

"DISPONGO: Sin perjuicio de la explicación ofrecida en el razonamiento segundo de esta resolución, NO PROCEDE ACLARAR LA SENTENCIA DICTADA EN ESTOS AUTOS EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2009 , QUE SE MANTIENE EN TODOS SUS TÉRMINOS".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del C.c. y específicamente en el artº. 18 LCS y las condiciones pactadas en la póliza de seguro suscrita por la demandante con la entidad demandada de fecha 20 de marzo de 2004, bajo en nº NUM000 que tenía por objeto las coberturas pactadas en la vivienda de la demandante sita en Vitoria c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 . se ejercitó en su día una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de 13.304,16.- euros en concepto indemnizatorio derivado de la reparación de los daños sufridos en la vivienda por la rotura de una conducción de agua privativa y de importe del lucro cesante derivado de la imposibilidad de arrendar la finca que hubo de ser desalojada por los inquilinos ante su inhabitabilidad, se opuso la demandada a tal reclamación alegando, resumidamente la existencia de dos siniestros distintos, siendo uno de ellos causado por el mal estado de mantenimiento de la cubierta del edificio competencia de la comunidad de propietarios, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia e infracción por inaplicación del artº. 1 LCS en cuanto a la falta de cobertura de la indemnización por lucro cesante derivado de la pérdida de alquileres. Por la parte actora se impugnó igualmente la sentencia de instancia por disconformidad parcial con los hechos que en ella se narran sin instar obviamente su revocación en tanto que íntegramente estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen del recurso formulado por la aseguradora demandada, y a pesar de que ciertamente la narración que se contiene en el fundamento de derecho de la sentencia recurrida es oscura en tanto que entiende acreditado hechos contradictorios al hilo de plasmar las posiciones de cada parte junto con sus propias conclusiones, esta Sala aprecia con claridad los hechos probados y son los que en una lectura atenta de esa sentencia determinan la conclusión contenida en el fallo.

La sentencia de instancia, en definitiva, lo que entiende probado es que no existieron dos siniestros sino uno solo, a pesar de que parezca derivarse otra cosa del inicio del párrafo quinto de su fundamento de derecho segundo, precisamente porque cuando procede al examen de si la causa de los daños estaba cubierta por la póliza concluye afirmando tal cobertura con referencia a dos siniestros a pesar de que en esa misma fundamentación se manifiesta la inexistencia de daños en la cubierta determinantes de las filtraciones objeto de la litis. Y precisamente a esta conclusión se llega por esta Sala, es decir, a la de que no existe acreditación alguna de que la cubierta del inmueble en el lugar donde se halla la vivienda asegurada se encontrara en un estado determinante de las filtraciones y menos de filtraciones producidas en un momento en el que ni se afirma ni se prueba que estuviera lloviendo en esa zona. Siendo tal la conclusión a la que en definitiva llega el Juzgador, no puede obviar la recurrente que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Debiéndose añadir a mayor abundamiento que la valoración de la prueba sólo es revisable cuando no dependa de forma sustancial de la apreciación directa de la misma, más aún en un caso en el que dos esenciales testigos declararon mediante videoconferencia que esta Sala sólo oye pero no ve, y ello se fundamenta en que este Tribunal "ad quem" carece de la inmediación que permita tomar su convicción en conciencia respecto de la prueba practicada. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".

TERCERO.- Pues bien, de la visualización de las pruebas practicadas en el acto de vista y de la lectura de las correspondientes actas se desprende que sólo existió un siniestro consistente en la rotura de una tubería en la vivienda de la demandante, provocando, según el entonces inquilino de la finca, humedades pequeñas que se fueron agrandando con el paso de los días hasta hacer inhabitable la vivienda y hasta provocar daños al inmueble inferior que fueron indemnizados por la demandada. A pesar de la visita efectuada por el perito de la aseguradora que se empecinó en que la causa de los daños provenían de filtraciones de la cubierta, esos daños siguieron aumentando por falta de intervención reparadora de la aseguradora y sólo cesó el agravamiento de los mismos cuando se suprimió su causa, primero mediante el corte de la llave de paso por el vecino del piso inferior, y luego mediante la reparación de la tubería causante de los daños, de manera que si se hubiera apreciado inicialmente, con una mínima diligencia, que el daño no provenía de la cubierta del inmueble sino de las instalaciones de la vivienda asegurada, no se habrían producido las consecuencias que en esta litis se enjuician.

La prueba de este hecho es evidente tanto porque no consta efectuada reparación alguna en la cubierta de desperfectos afectantes a la parte superior de la vivienda asegurada, como por no constar qué fenómenos atmosféricos produjeron esas supuestas filtraciones procedentes de la cubierta en el preciso momento en que se apreció el inicio de la humedad y la continua agravación de sus efectos, como por constar palmariamente que la producción y agravamiento de los daños cesó mediante el simple corte de la llave de paso que no se efectuó precisamente por la insistencia en la errónea consideración de que los daños provenían de la cubierta y por ende que era responsabilidad de la comunidad de propietarios. Y todo ello ha sido así considerado por el Juzgador de instancia como se deriva del párrafo sexto del fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que expone el resultado de las pruebas practicadas en relación con las reparaciones efectuadas en la cubierta del inmueble con posterioridad a la fecha del siniestro, siendo así que las que pudiera sospecharse que eran tal causa no se situaban encima del piso asegurado. Por ende la rotura de la tubería causó los daños en tal vivienda como los causó en la inferior y provocó por su la extensión y mantenimiento en el tiempo de la causa productora de la pérdida de agua, la condensación y afloramientos de hongos que en definitiva hicieron inhabitable la vivienda. Y como precisamente la aseguradora debió corregir esa situación y por considerar erróneamente que la responsabilidad se residenciaba en terceros, nada hizo, es obvia su responsabilidad sin que se dé error valorativo alguno que permita la estimación de ese motivo de recurso en cuanto a la realidad y causa de los daños.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación referida al supuesto pago de indemnización a la demandante, el cual en modo alguno se ha acreditado. Efectivamente ha de reiterar esta Sala en contenido del párrafo séptimo del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia puesto que los documentos a los que se refiere son meramente internos de la aseguradora demandada sin que conste que la actora haya percibido los importes que afirma la recurrente. El hecho de que no se impugnaran esos documentos en el acto de audiencia previa sólo significa que se acepta que la demandada ha producido esos documentos, es decir, que tuvo intención de abonar alguna cantidad, pero difícilmente puede sostenerse que la no impugnación de un documento interno de una entidad que afirma pagar implique automáticamente el reconocimiento de que efectivamente se ha cobrado cuando expresamente se niega por quien al parecer habría de recibir ese importe. Una orden interna de que se pague no es un recibo de pago suscrito por el acreedor, menos aún cuando no se han aportado documentos bancarios acreditativos de que efectivamente esa suma salió de la cuenta de la demandada y se ingresó en la de la actora. Ésta difícilmente puede impugnar un documento interno de la demandada, pero sí puede negar que haya recibido pago alguno, y como por facilidad probatoria es la demandada la que en perfectas condiciones está para acreditar no que ordenó un pago sino que efectivamente pagó, no puede fundamentarse la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en la mera afirmación de que no se impugnaron esos documentos internos. Ante ello debió la parte presentar por sí puesto que es documento a su disposición como titular de la cuenta, certificación de la entidad bancaria correspondiente de que ese pago se produjo y a quien o a qué cuenta.

QUINTO.- El segundo motivo de apelación formulado por la demandada acusa infracción del artº. 1 LCS al entender que en el caso presente no se encontraba cubierta la garantía indemnizatoria de pérdida de alquileres en base a que en la póliza no se declaraba que la vivienda estuviera alquilada o se destinara al alquiler.

Pues bien, si se procede a la lectura de las condiciones particulares y generales de la póliza redactadas por la entidad aseguradora se observa que tal limitación en modo alguno se hizo constar en ella. Efectivamente, cuando se definen las características de la vivienda se declara como uso o destino el de secundaria en propiedad, sin ninguna otra mención, de lo que únicamente se deriva que no es primera vivienda del tomador, sin que se especifique nada más, es decir, si se destina a alquiler o a ocupación temporal o vacacional. Entre las garantías se establece como contratada la de daños consecuenciales con lo que ha de acudirse para el conocimiento de las coberturas al artº. 1 apartado 15 de las condiciones generales de la póliza páginas 16 y 17 de las mismas en cuya virtud daños consecuenciales según definición de la propia aseguradora son los daños materiales o pérdidas de ingresos derivados de un siniestro cubierto, disponiendo el apartado 15.3 que la cobertura de "pérdida de alquileres" cubre la pérdida de ingresos por alquiler a consecuencia de la inhabitabilidad temporal de la vivienda como consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza, ello siempre que el continente esté asegurado y que la vivienda no esté ocupada por el propietario asegurado teniéndola cedida en arrendamiento mediante contrato vigente a la fecha del siniestro. No se establece pues limitación alguna distinta a las que en ese apartado consta, es decir, que si el continente está asegurado, que en este caso lo está, si la vivienda no la ocupa el asegurado, que en este caso no la ocupaba, si la vivienda está cedida en alquiler, que en este caso lo estaba, y si el contrato de alquiler estaba vigente en el momento del siniestro, que en este caso estaba vigente, se garantiza al asegurado las pérdidas de los ingresos derivadas de ese alquiler si la vivienda es inhabitable temporalmente. En ningún momento se condiciona tal cobertura al hecho de que se haya manifestado expresamente que la vivienda está destinada al alquiler, basta con que la misma no esté ocupada por el asegurado, de manera que si es presumible que esa ocupación por el asegurado sea la propia cuando se trata de primera vivienda, es presumible que no sea así cuando no se trata de tal. No existe ningún apartado específico en las condiciones particulares que haya de manifestar el asegurado sobre el destino que temporal o definitivamente vaya a dar a esa vivienda, no existe prevención alguna en las condiciones generales tan desarrolladas y prolijas que excluya la cobertura en los casos en que el contrato de alquiler que ha de estar vigente a al fecha del siniestro se haya de declarar en la póliza ni la intención de pactarlo, ni tan siquiera una prevención que condicione esa cobertura a la declaración del destino de la vivienda al mercado de alquileres con carecer general de presente o de futuro. Por lo tanto, la manifestación de que esa cobertura no es aplicable porque nada se dijo en la póliza sobre la existencia o posibilidad futura de arrendar el inmueble no es de recibo cuando en las condiciones particulares se manifestó que la garantía de daños consecuenciales estaba contratada sin limitación alguna; si no hay limitación en las condiciones particulares habrá de estarse a las generales y si las generales no establecen ese condicionamiento no existe límite a su aplicación distinto del que en tales condiciones generales se establece.

Por lo tanto no es acogible tal motivo de recurso en ese aspecto. Y además tampoco lo es en el resto. Es cierto que la póliza establece en esa cobertura una limitación proporcional al capital asegurado como continente y que la reclamación formulada por pérdida de alquileres excede de esa limitación; pero es cierto también que en el presente caso se ha producido una clara negligencia por parte de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación reparadora e indemnizatoria derivada de la consideración de que las humedades y filtraciones provenían de la cubierta del inmueble y ello en base a la mera manifestación de un perito que no procedió a efectuar comprobación alguna objetiva que fundamentase tal apreciación. Lo cierto es que si la causa del siniestro se hubiere investigado con una mínima diligencia no se habrían producido las graves consecuencias enjuiciadas, de manera que si la aseguradora recurrente hubiera cumplido su obligación reparadora e indemnizatoria, por la que percibía una prima, en forma diligente es claro que no sólo no se hubiera producido una pérdida de ingresos por alquileres tan importante como la reclamada sino que posiblemente tan siquiera se habría producido porque la vivienda no se habría hecho inhabitable y el inquilino no se habría visto obligado a desalojarla. Por lo tanto, si se está sujeto a la obligación de indemnizar cuando en el cumplimiento de las obligaciones se incurriera en dolo, negligencia o morosidad o en cualquier forma se incumpliere su tenor, ex artº. 1101 C.c . es obvio que la demandada ha de indemnizar no sólo la pérdida con la limitación contractual establecida para los casos de cumplimiento normal de la obligación recíproca derivada del percibo de la prima, sino también el resto de las mensualidades perdidas en base a que la pérdida se debió a su propio incumplimiento de las obligaciones que asumió al contratar con la actora y percibir esa prima.

En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada por tal recurso.

SEXTO.- En relación con la impugnación de la sentencia efectuada por la parte actora, y con independencia de que la cuestión en que funda la misma está ya resuelta en la anterior fundamentación en relación con el recurso formulado por la demandada, ha de ponerse de manifiesto la inadmisiblidad de la misma que ha de conllevar su desestimación toda vez que requisito esencial determinante del derecho a recurrir que se establece en el artº. 448 LEC es que la resolución judicial afecte desfavorablemente al recurrente sea por vía directa o mediante impugnación de la resolución recurrida, y es evidente que una sentencia íntegramente estimatoria de la demanda con imposición de costas a la demandada no afecta desfavorablemente a la actora en ninguno de sus pronunciamientos, en ninguno de los contenidos de su fallo.

En la impugnación formulada no se insta la revocación del fallo de la sentencia sino la modificación de los hechos que el Juez de instancia estima probados y sobre los que funda su resolución mediante la argumentación jurídica que cree conveniente, y ante ello ha de ponerse de manifiesto que lo que es objeto del recurso de apelación no es otra cosa que el fallo que se dicta desde el momento en que conforme a lo dispuesto en el artº. 209.4º LEC los pronunciamientos sólo son objeto de tal parte de la sentencia y no del resto de la misma. Los antecedentes de hecho tienen por objeto la consignación de las pretensiones de las partes y ello no puede ser objeto de recurso. Los fundamentos de derecho están destinados a fijar las razones y fundamentos legales del fallo, los cuales obviamente no son recurribles aunque la parte discrepe de los mismos y pueda en tal discrepancia fundamentar la apelación o incluso la oposición al recurso de contrario y por ende la pretensión revocatoria no de los razonamientos del Juez de instancia, que son propios, sino de los pronunciamientos que de tal razonamiento se deriven, pretensión que no se ha formulado como lógica consecuencia de que la sentencia que la propia actora impugna es íntegramente estimatoria de sus pretensiones. La sentencia de apelación que esta Sala dicta resolviendo las cuestiones planteadas, confirmará o revocará el fallo de instancia, es decir, sus pronunciamientos pero en ningún caso confirmará o revocará los argumentos del Juez sino que los ratificará o los sustituirá por los propios en el discurso lógico en que una sentencia consiste. Por ello difícilmente puede fundarse una pretensión revocatoria en la impugnación de los razonamientos efectuados por el Juez de Instancia que en cualquier caso han determinado la estimación de la demanda, estimación total que priva al demandante de cualquier derecho a recurrir directa o indirectamente con independencia de que para oponerse al recurso formulado de contrario efectúe alegaciones divergentes de los razonamientos tenidos en cuenta por el Juez que en definitiva estimó su pretensión, lo que ha de determinar la desestimación de tal impugnación con imposición a la impugnante de las costas causadas por la misma.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dorremoechea Aramburu, así como la impugnación formulada por Dª. Noemi representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez de Rada y González de Castejón contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Majadahonda de fecha 26 de febrero de 2009 en autos de juicio ordinario nº 417/07 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada y al impugnante de las producidas por su impugnación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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