Última revisión
14/09/2009
Sentencia Civil Nº 480/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 350/2003 de 14 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 480/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100334
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00480/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 350 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de octubre de 2.005, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Por la parte apelada se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas, llevándose a cabo por la Secretaria en fecha 12 de mayo de 2.009, y, dado traslado de la misma a la parte condenada al pago, presentó escrito impugnándola por partidas indebidas. Conferido traslado a la parte contraria, ésta se opuso a la impugnación; quedando el procedimiento visto para sentencia, tras lo que se señaló para deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad VIVIENDAS ACOGIDAS S.A. impugna la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria en fecha 12 de mayo de 2.009 por considerar indebidos y subsidiariamente excesivos los honorarios del Letrado minutante Sr. Miguel Ángel . Articula la impugnación en primer lugar en que la cuantía de la litis es indeterminada y así ha permanecido inalterada desde la fase inicial de alegaciones del procedimiento, por lo que es aplicable el criterio 41.2 apartado a) de los criterios Orientadores del ICAM y no el criterio 41.2 apartado c), como erróneamente aplica el Letrado; en segundo lugar, sostiene que aún aplicándose el criterio 41.2 c), no se ha tenido en cuenta el criterio moderador que recomienda dicho criterio y la Disposición General 5ª de los mismos. Por tanto, concluye que la aplicación de todo ello arrojaría unos honorarios totales de 1.741,75 euros, por lo que solicita se reduzcan a dicho importe los honorarios del Letrado antes referenciado.
Mediante Diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2009 se acordó tramitar la impugnación por el procedimiento previsto para la impugnación por indebidas, confiriendo traslado a la parte contraria a fin de que contestara dicha impugnación en el plazo de cinco días. En consecuencia, la presente resolución únicamente viene referida a la impugnación por indebidas, quedando imprejuzgada la impugnación que con carácter subsidiario se formula por considerar los mismos honorarios excesivos
La parte favorecida con la tasación de costas contestó la impugnación formulada de contrario oponiéndose a la misma, alegando en primer lugar que conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo no es posible impugnar por el tramite de indebidas cuestiones atinentes a la cuantía litigiosa de la que deba partirse para el cálculo de la minuta, motivo por el cual debe rechazarse sin más la impugnación planteada por indebidas; subsidiariamente sostiene que en la demanda inicial no se fijó la cuantía del procedimiento al tratarse de un procedimiento ordinario por razón de la materia, lo que no puede conducir, sin más, a que sea de cuantía indeterminada, como se pone de manifiesto con el tratamiento que da el Tribunal Supremo a la hora de resolver el acceso a la casación. Sostiene, por otro lado, que viniendo referido el presente litigio a la impugnación de acuerdos sociales, la cuantía del procedimiento, a efectos de la tasación de costas, ha de ser la correspondiente a la trascendencia económica real del litigio y como en el caso presente la impugnación afectaba a la totalidad de la cuentas del ejercicio en cuestión es de aplicación el criterio 41.2.c) y no el 41.2.a) invocado de contrario y por tanto la base del cálculo a tener en cuenta para determinar los honorarios es la señalada en el indicado criterio profesional, es decir, el capital social, más las reservas, menos las pérdidas, en relación al concreto ejercicio de que se trate y siempre que no arroje un resultado objetivamente desproporcionado. Por todo ello y no siendo de aplicación el Real Decreto regulador del Arancel de los derechos de los Procuradores, concluye que los honorarios reclamados son proporcionados y acordes a los diversos factores que concurren en el caso por lo que interesa se desestime la impugnación formulada de contrario.
SEGUNDO.- Dados los términos en que aparecen redactados los escritos de impugnación y oposición a la misma, conviene precisar y diferenciar que una cosa es la cuantía del procedimiento y otra el interés económico verdaderamente discutido entre las partes. La cuantía del procedimiento constituye el valor que las partes han atribuido a la controversia existente entre ellos, que por tanto es única, debe quedar determinada en la fase inicial de procedimiento (artículos 253 y siguientes de la LEC ) y a partir de ese momento no es susceptible de alteración alguna durante todo el procedimiento
Cuestión distinta de la cuantía del procedimiento es el interés económico discutido entre las partes el cual puede ser a su vez distinto en todas o en cada una de las diferentes instancias por las que puede atravesar un procedimiento.
La incidencia de todo ello a los efectos de cuantificar las costas procesales es la siguiente: Los derechos y suplidos del Procurador son de carácter arancelario y por tanto su determinación ha de concretarse en función de la cuantía del procedimiento, que es única e invariable a lo largo de todo el procedimiento, sin que sea posible impugnar tales derechos como excesivos y es esa cuantía la que debe tomarse en consideración para determinar los derechos del Procurador tal como establece el artículo 1 del RD 1373/2003 de 7 de noviembre .
Por el contrario, para la determinación de las costas que puede repercutir la parte favorecida por los honorarios satisfechos a su Letrado, al no tener carácter arancelario, la cuantía del procedimiento constituye un elemento más de los diferentes que deben tenerse en cuenta para apreciar el verdadero interés económico discutido, que ha de servir de base para el cálculo de los mismos conforme señala la disposición general 6ª y criterio 44 de los asumidos por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid. Para determinar cuál sea ese interés económico real deben tomarse en consideración esas circunstancias a que hemos hecho referencia, entre las que a modo de ejemplo cabe citar la complejidad del asunto, dedicación, partes intervinientes, resultado obtenido etc. y la incidencia que todo ello tiene en relación a las costas procesales ha de ser analizado en el incidente de impugnación por excesivos.
TERCERO.- Partiendo de lo indicado, entendemos que el cauce adecuado para solventar las discrepancias que las partes mantienen respecto de cuál es la cuantía del procedimiento es el previsto para la impugnación de las costas como indebidas, en cuanto el mismo permite analizar con mayor amplitud las pretensiones de las partes y ser precisa dicha determinación con carácter previo a la emisión del dictamen por el Colegio de Abogados.
En el supuesto aquí analizado la cuantía del procedimiento es indeterminada por cuanto ni en la demanda origen de este litigio se cuantificaba la misma ni en las demás alegaciones formuladas en la fase inicial se planteó cuestión alguna sobre dicho extremo, de manera que la misma ha permanecido indeterminada durante todo el procedimiento y así se refleja en la tasación de costas impugnada; ahora bien, conforme indicamos anteriormente, de ello no puede extraerse que la base que haya de tenerse en cuenta para el cálculo de los honorarios reclamada por el Letrado sea únicamente dicha cuantía y que en base a ello los honorarios reclamados sean indebidos, por cuanto los servicios se han prestado y obedecen a actuaciones útiles y necesarias y por tanto existe el derecho a resarcirse de los gastos que ello ha originado, de manera que son debidos, con independencia de que puedan ser o no excesivos.
CUARTO.- Siendo ello así, la consideración de la cuantía del procedimiento como indeterminada supone acoger en parte las pretensiones de la parte impugnante, sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el concreto importe de los honorarios reclamados en el incidente a tramitar por considerarlos excesivos, lo que conlleva la no formulación de pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este concreto incidente, y ello en aplicación de lo establecido en los artículos 246.4 y 394.1 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE la impugnación formulada por la representación procesal de "VIVIENDAS ACOGIDAS S.A." en el sentido de declarar que la cuantía del procedimiento es indeterminada.
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este incidente.
Habiéndose impugnado también por excesivos los honorarios del Letrado minutante, continúese el trámite previsto en el artículo 246.1 de la LEC para la substanciación de la impugnación formulada por honorarios excesivos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
