Última revisión
26/10/2009
Sentencia Civil Nº 480/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 480/2009 de 26 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 480/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100343
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00480/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 480/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 284/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 480/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Milagros , representada por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas; y de otra, como demandada y hoy apelada FORUM FILATÉLICO FINANCIERO, S.A. (declarada en concurso), representada por la Procuradora Dª. María Rosa García González; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha treinta y uno de julio de dos mil siete , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador/a D./Dª BELEN JIMENEZ TORRECILLAS en nombre y representación de Milagros contra FORUM FILATELICO FINANCIERO S.A. representado/a por el/la Procurador/a MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ .".
Con fecha dieciocho de octubre de dos mil siete se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA el fallo de la sentencia en el sentido de añadir el siguiente párrafo: Se imponen las costas a la parte actora.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día catorce de octubre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Esgrimiéndose por la parte apelante, como primer motivo del recurso de apelación, "defecto en la valoración de la prueba documental que obra aportada a la demanda como documentos 16 y 17 con relación con los artículos 1225 y 1281 a 1289 del Código Civil ", como punto de partida es de precisar que la Sala considera que la Juez a quo, al valorar el documento nº 16 de los acompañados a la demanda (al folio 81 de autos), en modo alguno ha infringido las disposiciones legales referentes a la interpretación de los contratos pues, señalándose en la demanda: "Forum se comprometió a documentar por escrito el acuerdo alcanzado. Lo cual se instrumentalizó el día 31 de enero de 1997 mediante una manifestación de Forum que fue, posteriormente, enviada por correspondencia a mi mandante. Su tenor literal es el que sigue... Se acompaña como documento nº 16 el documento que vehícula esta manifestación hecha por la entidad demandada" (al folio 7 de las actuaciones), refiriéndose a continuación a que solicitó al Sr. Marcos la extensión de un nuevo documento "con una redacción más clara, concreta y definida", que consistió en el documento nº 17 de los de la demanda, si bien "obvia decir que mi mandante solicitó un tercer documento que fuera más claro y preciso ...", la alegación contenida en el recurso de no deberse de valorar el citado documento nº 16 a los efectos de interpretar la voluntad de las partes resulta plenamente rechazable cuando, discutiendo las partes sobre el contenido de los acuerdos a que llegaron las mismas, la propia apelante reconoce que el documento nº 16 de los de la demanda "instrumentalizaba" el acuerdo alcanzado, aun no de forma fiel, clara y detallada.
De cualquier forma, para descubrir cuál era la voluntad de las partes plasmada en el documento fechado el 18.9.1998 (nº 17 de los de la demanda), es preciso el examen del emitido el 31.1.1997 (nº 16 de los de la demanda). Así, como acertadamente razona la Juez a quo, para descubrir la intención de los términos contenidos en el documento nº 17: "esta Sociedad le resarcirá en una cuantía igual al beneficio que la sanción (11.750.856 ptas.) le hubiera generado en un abono filatélico hecho en esa fecha con ese importe, en un periodo de 10 años" -a los que se ciñe la apelante-, se hace preciso la interpretación de los mismos "conjuntamente" con los restantes términos del documento nº 17 -"para esto, esta sociedad le pagará en las operaciones de mediación que mantiene activas, una mayor cuantía hasta que con la diferencia entre lo que se le paga a ella y lo que se le paga a los demás clientes en las correspondientes fechas de vencimiento, se le satisfaga la mencionada cantidad", como con los plasmados en el documento nº 16: "El mencionado compromiso se mantendrá hasta el momento en que se salde, con la diferencia entre las cantidades resultantes de aplicar las condiciones vigentes y las especialmente incrementadas para este caso, la cifra a la que asciendan los intereses de demora y la sanción reflejadas en las actas levantadas por la Hacienda Pública a Da. Milagros y que afectan a las operaciones que tenía suscritas con esta entidad.", pues no olvidemos que, según la propia actora-apelante reconocía, este último documento reflejaba los acuerdos adoptados. Es decir, no cabe, como pretende ahora la apelante, valorar la intención de las partes atendiendo únicamente a uno solo de los documentos que reflejan los acuerdos adoptados, ni, tampoco, a parte de uno de los mismos.
Por ello, la interpretación que efectúa la apelante, ciñéndose -casi en exclusiva- a una parte del citado documento nº 17 ("esta Sociedad le resarcirá- en una cuantía igual al beneficio que la sanción ... hubiera generado en un abono filatélico hecho en esa fecha y con ese importe en un periodo de 10 años".), para así fundamentar su pretensión (de ser resarcida, no solo en el capital de la sanción impuesta a la actora por la Hacienda Pública, sino también en el beneficio que le hubiere generado dicho capital -importe de la sanción- como si tal cantidad hubiera estado sometida a las condiciones de un contrato de abono filatélico devengando un porcentaje de beneficio mínimo garantizado del 15% anual durante un plazo de 10 años), en modo alguno puede ser acogida pues debe de recordarse que el artículo 1285 del Código Civil consagra la llamada interpretación sistemática y que, como viene manteniendo el Tribunal Supremo, el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en su todo orgánico (Sentencia de 30.11.64 ).
Siendo igualmente de recordar que para juzgar la intención de los contratantes "deberá de atenderse principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato " (artículo 1282 del Código Civil ), y lo cierto es que, olvidando la apelante tales actos (como también los anteriores al pacto), como se opuso en la contestación a la demanda y se justificó documentalmente, los mismos en modo alguno corroborarían las tesis de la parte ahora apelante que ejercita unas pretensiones en virtud de unos invocados pactos que no solo no se revelan en los documentos ya tratados sino que, además, el contenido de los efectos de las relaciones existentes entre las partes con posterioridad a tales "acuerdos", no avala la interpretación que efectúa la apelante sino la realizada por la Juez a quo en tanto en cuanto el resarcimiento de la demandada a la actora se ciñó desde un primer momento a la sanción impuesta, no, como se pretende, a lo que el importe de la misma hubiera devengado al 15% como mínimo durante 10 años; lo cual, de así entenderse acordado, no respondería a la exigencia de interpretar los contratos conforme al objeto de los mismos (artículo 1286 del Código Civil ), careciendo de todo sentido lógico que Forum Filatélico, para mantener un cliente, no solo se hiciese cargo de la sanción que la Hacienda Pública impuso al cliente sino que además le retribuyese como si se hubiese concertado un abono filatélico con la misma en los términos ya citados.
Por todo ello el motivo debe de ser desestimado.
Segundo.- Igual suerte debe de correr el segundo motivo del recurso, referido a la imposición de las costas a la parte actora, pues la Sala no aprecia las series dudas fácticas o jurídicas que invoca la parte apelante, la cual fundamentó su pretensión en unos supuestos acuerdos que no han sido demostrados en autos (carga de la prueba de su incumbencia según dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ciñéndose la cuestión jurídica a la interpretación de los documentos contractuales que reflejan aquéllos, y revelándose cuál fue la voluntad de las partes con la mera aplicación de los criterios marcados para el legislador al respecto.
Por ello el motivo debe de ser rechazado.
Tercero.- Desestimándose el recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante Dª. Milagros contra la sentencia dictada el treinta y uno de julio de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 284/06 y aclarada por auto de dieciocho de octubre de dos mil siete , debemos CONFIRMAR la indicada resolución. Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que podrá prepararse ante esta Sala, en el término de cinco días siguientes a la notificación de la presente.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

