Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1027/2009 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 480/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100422
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 480
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1027/2009
JUICIO Nº 135/2009
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de septiembre de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CP DIRECCION000 que en la instancia fuera parte demandante . Es parte recurrida Adolfo y Visitacion que está representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MAPELLI, que en la instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5/6/09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora sra. Huescar Duran en nombre y representacion de Comunidad de propietarios DIRECCION000 , con los siguientes pronunciamientos:
1.-Que debo condenar y condeno a D. Adolfo y Dª Visitacion al pago solidario de 643,30 euros.
2.- Que no ha lugar a imposicion de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16/9/10, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
La parte demandante del presente proceso, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se alza contra el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se rechaza parcialmente la reclamación de cuotas deducida en la demanda, por aplicación del instituto de la prescripción extintiva.
La parte apelante rechaza la aplicación de la prescripción por mantener que el plazo prescriptivo aplicable en este caso es el de quince años establecido en el art. 1.964 del Código Civil para la prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, o el plazo de cinco años previsto en el art. 1966.3º del Código Civil para la prescripción de las acciones dirigidas a exigir el cumplimiento de cualesquiera pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
La controversia suscitada en esta alzada se contrae a una cuestión estrictamente jurídica, en los términos que han quedado expuestos.
La cuestión ha tenido respuesta diversa entre la doctrina científica y los Tribunales, especialmente en la denominada jurisprudencia menor. Así, entre los pronunciamientos que mantienen la aplicación de la prescripción quincenal pueden citarse los siguientes: Burgos, 26 noviembre de 1993 EDJ 1993/13362 ; Murcia, Sección 4ª, 5 septiembre 1995 EDJ 1995/9594 ; Huesca, 26 febrero 1996; Madrid, Sección 19ª, 18 marzo 1996 EDJ 1996/11242 , Asturias, Sección 1ª, 5 marzo 1998 EDJ 1998/3752 ; Málaga, Sección 5ª, 4 septiembre 1998 EDJ 1998/24807 ; Alicante, Sección 5ª, 4 noviembre 1998 EDJ 1998/36061 ; Las Palmas, Sección 1ª, 26 noviembre 1998 EDJ 1998/34246 ; Cáceres, Sección 1ª, 11 enero 1999; Zaragoza, Sección 4ª, 29 marzo 1999 EDJ 1999/7879 ; Sevilla, Sección 2ª, 29 junio 1999; Málaga, Sección 6ª, 14 julio 1999 EDJ 1999/38137 ; Málaga, Sección 6ª, 27 septiembre 1999 EDJ 1999/38145 ; Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, 2 octubre 1999 EDJ 1999/51257 ; Valencia, Sección 6ª, 5 octubre 1999 EDJ 1999/36281 ; Barcelona, Sección 4ª, 6 septiembre 2000; Almería, Sección 2ª, 17 noviembre 2000 EDJ 2000/50410 ; y Málaga, Sección 6ª, 11 diciembre 2000 EDJ 2000/53811.
Estas resoluciones justifican su criterio en que se trata de una obligación específica que se deriva del artículo 9º.5 de la Ley , y que deriva pues de la titularidad de cada propietario sobre los elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, es decir, que la obligación de contribuir proviene del derecho de propiedad común y no de una relación contractual, señalándose de ordinario que las juntas de las comunidades de propietarios el fraccionamiento del pago de las cantidades presupuestadas para gastos generales, pero sin que ello signifique que no pueda acordarse de que los pagos se efectúen en más extensos a los trimestrales, semestrales o anuales que suelen establecerse, y puesto que la obligación antedicha no puede conceptuarse como una obligación fija en su cuantía y periodicidad por su vencimiento, sino dependiente del presupuesto de ingresos y gastos de la comunidad de propietarios.
Por el contrario, existen pronunciamientos que mantienen la aplicación a las cuotas de comunidad del plazo de prescripción quinquenal del art. 1.966.3º CC. EDL 1889/1 Así: SSAAPP Málaga, Sección 4ª, 6 marzo 1992, núm. 603 del año 1995 y 14 mayo 1999 EDJ 1999/22831 ; Málaga, Sección 5ª, 27 enero EDJ 1999/23943 y 15 octubre 1999 EDJ 1999/46151 ; Burgos , 26 noviembre 1993 EDJ 1992/13362 ; y Valencia, 8 abril 1999 EDJ 1999/25858 .
El criterio de esta Sala, establecido de modo reiterado, se decanta por la aplicación del plazo de prescripción de 5 años del art. 1966.3 del CC . En este sentido se pronuncia la SAP Málaga, sec. 4ª, de 13 diciembre 2006 , que cita la anterior de fecha 25 de noviembre de 2003, cuyo Fundamento Jurídico 2º es del tenor literal siguiente:
No obstante es criterio sostenido con reiteración por esta Sección, plasmado entre otras en las sentencias dictadas en los Rollos de apelación números 458/01 y 260/01, del que también se ha hecho eco en alguna ocasión la Sección 5 ª de esta Audiencia (sentencia de 27-1-99, dictada en el rollo núm. 951/97 EDJ 1999/3860 ), que la acción para exigir el cobro de cuotas a los comuneros regidos por la LPH EDL 1960/55 , prescribe a los cinco años como establece el art. 1966.3 del CC EDL 1889/1 , pues las mismas se aprueban anualmente por la Junta de Propietarios en base a la previsión de ingresos y gastos.
En efecto, es cierto que la jurisprudencia se decanta por la necesidad de interpretar con criterio restrictivo la prescripción extintiva en casos de duda por ser una figura que no se asienta en una idea de justicia intrinseca y si de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica conectado a una cierta dejación y abandono de aquellos derechos por su titular, lo que hace que deba ser objeto de un trato cauteloso ( SSTS de 17-12-79 EDJ 1979/966 , 12-12-80 EDJ 1980/1031 , 26-7 EDJ 1994/6208 y 26-9-94 EDJ 1994/8052 , 26-12-95 EDJ 1995/7730 , entre otras). Pero también lo es que la aplicación del plazo de prescripción de quince años señalado en el ultimo inciso del art. 1964 del CC EDL 1889/1 lo es a las acciones personales que no tenga señalado plazo especial de prescripción y la presente lo tiene en el art. 1966-3º , que regula la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento a realizar pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, y ello porque aun tratándose de una obligación permanente inherente al derecho de propiedad, con un fin especifico, cual es el sostenimiento de los elementos comunes, su devengo es por plazos inferiores a un año, en este caso plazos semetrales, como resulta del propio documento de liquidación que presenta la comunidad actora, estando obligada esta a reunirse una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas, por lo que la determinación de dicha obligación de pago es consecuencia del presupuesto anual teniendo, por tanto, un plazo y, en consecuencia, un reconocimiento periódico como mínimo anual.
Lo anteriormente expuesto determina que la aplicación en este caso del art. 1966 no ofrece duda alguna a la Sala, por exigirlo la identidad de razon y la letra misma del precepto en su inciso final, que alude solo a la periodicidad en el pago, sin que el hecho de que suban o bajen las cuotas cada año opere cuando tal previsión no la contempla tal precepto.
Pero es que, además, razones de orden practico aconsejan mantener dicho criterio, a saber: 1) La reducida cuantía que suelen tener. 2) Dado su carácter periódico, se dificultaría su exacción de aplicarse el plazo del art. 1964 del CC EDL 1889/1 -quince años-. 3) La comunidad acreedora lleva una fácil gestión que en todo caso permite la identificación de los comuneros morosos, por lo que no precisa de un amplio periodo para exigir sus créditos. 4) La fijación de un amplio plazo de prescripción, como pretende la comunidad demandante, provocaría dejadez en los órganos representativos de la comunidad, y, por ende, los demás comuneros deberían cargar con unas deudas que no habrían generado y en un lapsus de tiempo prolongado. 5) Las amplias facilidades que la legislación vigente concede a las comunidades de Propietarios para la efectividad del cobro de cuotas impagadas ha de tener como necesaria contrapartida una mayor diligencia por parte de la comunidad en la gestión de tales cobros."
En el mismo sentido, SSAP Málaga, sec. 4ª, de 28 marzo 2005 , 29 julio 2005 , 9 junio 2003 , 7 febrero 2002 y 14 mayo 1999 .
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
En materia de costas, la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión controvertida lleva a esta Sala a apreciar serias dudas de derecho, lo que determina la no imposición de las costas de la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola en los autos de Juicio Verbal nº 135/09 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con sin expresa imposición de las costas del recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

