Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 993/2009 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 480/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100383
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL NÚMERO 395/2008.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 993/2009.
SENTENCIA Nº 480/2010
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a treinta de septiembre de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 395 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Los Prados, Sociedad Agraria de Transformación", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos González Olmedo y defendida por el Letrado don Adolfo Martos Hinojosa, contra don Jorge , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Domingo Corpas y defendido por la Letrada doña Mar Portillo Corpas; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga se siguió juicio verbal número 395/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha nueve de febrero de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Olmedo en nombre y representación de la mercantil SAT LOS PRADOS nº 5493, contra D. Jorge , quien no compareció en forma, debo condenar y condeno a D. Jorge a abonar a la parte actora la cantidad de mil doscientos cincuenta euros (1.250 euros), más los intereses legales de tal cantidad a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 21/2/08; ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse actividad probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- El incumplimiento contractual concerniente al arrendamiento de servicios verbal concertado entre las partes litigantes y que en sentencia de instancia deriva en el dictado de un pronunciamiento estimatorio de la demanda condenando al demandado Sr. Jorge a la devolución de la provisión de fondos que por importe de mil doscientos cincuenta euros (1.250 €) le fueran transferidos a su cuenta NUM000 por la mercantil demandante "Sociedad Agraria de Transformación Los Prados" el dos de marzo de dos mil siete -documento número uno de los acompañados con la demanda- (folio 15), es combatida por la representación procesal de quien en la instancia anterior estuviera en situación procesal de rebeldía argumentando en contra del fallo judicial de la sentencia dictada no haberse producido incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por cuanto que el informe de investigación que se le encargara fue realizado entre el catorce de febrero y el quince de mayo de dos mil siete, constando así en el Libro Registro de Detectives que es visado por el Ministerio del Interior, afirmando que al no ser del agrado el informe de solvencia del investigado, don Teodoro , continuó después de elaborar y entregar el informe haciendo gestiones de localización de bienes tanto del Sr. Teodoro como de su esposa, doña Juana , habiendo llegado a un acuerdo de tipo extrajudicial con el Letrado de la parte contraria, que al ser incumplido determinó que lo denunciara ante el Colegio de Abogados de esta capital por motivos deontológicos, aseveraciones que, a juicio del tribunal colegiado de alzada, carecen completamente de apoyatura probatoria y que, en absoluto, contribuyen a desvirtuar los certeros y ajustados a derecho razonamientos jurídicos tenidos en consideración por la juzgadora "a quo" al resolver la controversia que se le sometiera a enjuiciamiento, pues de la documental acompañada con el escrito rector iniciador del procedimiento, así como de la posteriormente incorporada a su instancia en las actuaciones, queda fiel reflejo, no solamente de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal de servicios concertado con el demandado y a cuya virtud en concepto de provisión de fondos se le hiciera transferencia bancaria por cuantía de mil doscientos cincuenta euros (1.250 €) que el demandado recibiera en su cuenta bancaria, extremos éstos que fueron reconocidos y admitidos como ciertos por el Sr. Jorge en su interrogatorio en el acto del juicio, sino que, además, consta por el documento número dos de la demanda (folio 22) que ante el incumplimiento del compromiso contractual asumido por el demandado, se le remitiera burofax a diecinueve de septiembre de dos mil siete reclamándole la devolución de la suma anteriormente transferida, requerimiento al que hizo caso omiso el destinatario de la misiva al no ser retirado en la Oficina de Correos, alegaciones las realizadas en su defensa por el demandado-apelante tanto en su interrogatorio manteniendo que el informe elaborado fue remitido por correo ordinario a la demandante, así como las restantes introducidas "ex novo" en su escrito de interposición de recurso de apelación que han de perecer sin poder ser atendidas en la forma pretendida por la interesada demandada, habida cuenta que olvida como la valoración probatoria es facultad que queda reservada en exclusividad a Jueces y Tribunales, actividad completamente sustraída a los litigantes, pues si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios rectores del procedimiento judicial civil dispositivo y de rogación, en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores - STS de 23 de septiembre de 1996 -, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte, función que corresponde al juez de la primera instancia y no a las partes - STS de 7 de octubre de 1997 -, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales por ser más objetiva que la subjetiva de las partes en defensa de sus particulares intereses - STS de 1 de marzo de 1994 -, ya que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios - STS de 25 de enero de 1993 -, en valoración conjunta - STS de 30 de marzo de 1988 -, con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los tribunales de instancia, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, situaciones todas éstas que en manera alguna se perciben por el tribunal de segundo grado, pues, insistimos, la carga probatoria que recaía sobre la demandante ha sido cumplimentada en todos y cada uno de sus extremos lo que no ha llegado a suceder en su adversario demandado, quien practica una serie de alegaciones en su descargo con orfandad probatoria completa, sin que, como ya se resolviera en este Rollo de Apelación por auto de veintiuno de diciembre del pasado año dos mil nueve, fuera factible llevar a cabo una reapertura de la fase probatoria, pues parece incuestionable que la utilización de los medios de prueba que se soliciten han de ser "pertinentes", lo que implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el "thema decidendi" - SSTC 96/2000, de 10 de abril , 147/2002, de 15 de junio , 70/2002, de 3 de abril , 165/2001, de 16 de julio , y 1/2004, de 14 de enero -, por lo que en línea con dicha doctrina parece meridianamente claro que se infiera de lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como principio general, que el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, además de tener carácter "excepcional", tan solo debe acordarse en los casos "tasados por la ley", y éstos, a su vez, "ser interpretados de modo restrictivo", ya que así lo ha venido entendiendo doctrina jurisprudencial consolidada cuando establece en sentencia la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 abril 1982 que:"la recepción del pleito a prueba tiene carácter excepcional y los motivos en que se funda deben interpretarse restrictivamente", disponiendo en la sentencia de 10 de noviembre de 2003 , con cita de la anterior de 11 de diciembre de 2002 que "la línea jurisprudencial concerniente a que el recibimiento a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, y sólo puede acudirse al mismo si se cumplen los dos requisitos siguientes: 1ª que se dé alguno o algunos de los eventos especialmente contemplados al efecto en el artículo 862 (actual 460) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 2º que los hechos que mediante la prueba se intenten acreditar, guarden la debida relación de congruencia con las peticiones deducidas por el actor o con las excepciones opuestas por el demandado, ...", añadiendo que "... ha de evitarse que, al socaire de esta facultad, los litigantes dilaten la duración normal del proceso con diligencias inútiles o que pudieron ser realizadas en tiempo oportuno ( STS de 11 de noviembre de 1967 )", encontrándose la fundamentación o razón de ser de esta interpretación restrictiva en el hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Civil concibe al recurso de apelación como cauce para que el tribunal "ad quem" conozca ordinariamente con base en los mismos hechos que la sentencia de primer grado, y es por ese carácter que esté restringida y sea excepcional las alegaciones de hecho y la correlativa práctica de nuevas pruebas a ellos referibles y así vino a entenderlo el propio Tribunal Constitucional en sentencias 233/1992, de 14 de diciembre , y 149/1987, de 30 de noviembre , señalándose en esta última como "... ha de considerarse también como ajustado a la CE el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretenden practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento a prueba en la segunda instancia sólo cobra sentido cuando se trata de pruebas sobre hechos acaecidos después de la sentencia, que tengan relevancia para el enjuiciamiento del asunto o cuando las propuestas en la primera, no pudieron ser practicadas y esta imposibilidad de la práctica no sea imputable a quien la pretende después", quedando el supuesto que nos ocupa, a lo más, que no lo es, incardinado en el apartado 3 de la norma procesal comentada, conforme a la cual queda posibilitado el acceso a fase probatoria del proceso en segunda instancia cuando el demandado declarado en rebeldía, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en primera instancia, situación procesal ésta que, indudablemente, como nos recuerda una más que reiterada doctrina jurisprudencial - SSTS de 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 y 8 mayo 2001 -, si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, posibilitando al demandado rebelde acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria, en modo alguno faculta al litigante declarado en rebeldía a utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso, lo que veta al demandado rebelde introducir en al litis a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno. La prueba en segunda instancia del demandado rebelde, como nos recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal supremo en sentencia de 21 abril 1911 , reiterada en la de 16 febrero 1996 , "ha de ir encaminada a la demostración de hechos que enerven, alteren o aniquilen los alegados por el actor en que descansa la acción ejercitada"; ahora bien, esto no significa que todo demandado rebelde durante la sustanciación del proceso en la primera instancia pueda en alzada proceder a proponer práctica probatoria y que el tribunal de apelación por ello, sin más, automáticamente, deba acceder a la apertura de la fase probatoria, habida cuenta que bajo el impero del anterior texto normativo procesal de 1881 una de las causas que mayor dilación producían en la apelación venía siendo causada por la necesidad de practica prueba en segunda instancia por el motivo contemplado en su artículo 862.5º en el que el demandado que constituido "voluntariamente" en rebeldía durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia, podía acogerse a la facultad probatoria concedida en la norma, convirtiendo así la apelación en un nuevo juicio en la instancia, valorándose a tal fin el comportamiento que mostrara en la primera instancia el demandado por consecuencia de su pasividad, negligencia o desinterés, refiriéndose a dicho estado la sentencia del Tribunal Supremo 1126/2000, de 12 de diciembre , cuando entre otros extremos señala que cierto es que la letra del ordinal 5º del artículo 862 (anterior Ley de 1881 ) parece en principio otorgar al demandado rebelde un derecho automático e incondicional al recibimiento a prueba en segunda instancia, como también lo es que el Tribunal Constitucional ha reconocido un mayor efecto vinculante para el órgano de apelación en el caso de dicho ordinal 5º que en los de los restantes del mismo artículo -así SSTC 1/92 y 122/97 -, pero no lo es menos que, precisamente en el supuesto de hecho más similar al aquí examinado, de rebeldía claramente voluntaria durante la primera instancia, el Tribunal Constitucional - STC 190/97, de 10 de noviembre - desestimó el recurso de amparo de la parte demandada contra la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, siendo su razonamiento que: "CUARTO. ... La recurrente entiende que la interpretación y aplicación de este último precepto al caso, toda vez que fue declarada en rebeldía en la primera instancia, debió realizarse en sentido literal, con independencia de la causa que motivó tal declaración y, en consecuencia, debió haberse declarado la pertinencia del recibimiento a prueba del pleito ante la Audiencia. Por el contrario, como se deduce de la precedente cita literal contenida en el auto, el órgano judicial estima que la parte tuvo la posibilidad de pedir la prueba con anterioridad y se abstuvo voluntariamente de hacerlo. Este es el motivo por el que se deniega la práctica de prueba en segunda instancia. Siendo ello así, y aunque cupiera la interpretación gramatical que propone la recurrente, lo cierto es que la denegación de la prueba a quien pudo solicitarla y voluntariamente se abstuvo de hacerlo por no querer participar en el proceso no carece de justificación. En efecto, la decisión de la Sala juzgadora se basa en un entendimiento no irrazonable del art. 862.5 de la LEC , si se atiende a un criterio sistemático, que pone énfasis en el concepto de rebeldía obligada, no voluntaria, como ahora es el caso, y que se cohonesta con el propósito del legislador de proveer de medios de defensa a los que materialmente han estado imposibilitados de aportarlos con anterioridad. La negativa judicial a la apertura del período probatorio estaría así fundada en una estricta aplicación de las normas procesales, cuya interpretación y aplicación al supuesto que se examina no puede tildarse ni de manifiestamente arbitraria ni de irrazonable desde esta perspectiva, pues, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho fundamental de la recurrente al utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Por último, es precios recordar una vez más que las garantías establecidas en el art. 24 C.E . estén referidas a ambas partes del proceso y que, por tanto, de admitirse el criterio de la recurrente en garantía de su derecho de defensa, podrían resultar lesionados los del actor en orden a la preclusión de las exigencias procesales.QUINTO.- Es más, aun en el supuesto de que considerásemos, a pesar de ser razonable y no arbitrario la decisión judicial examinada, que el órgano judicial debiera haber optado por la interpretación que propone la ahora actora, deberíamos todavía examinar, a la luz de la doctrina expuesta, si la negativa de recibir el pleito a prueba ha causado un menoscabo real del derecho de defensa a quien alega la quiebra del art. 24.2 C.E .. En este sentido, es de advertir, como pone de manifiesto el Mº Fiscal, que la parte no ha demostrado que en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas que no pudo practicar, ni tampoco nada ha argumentado acerca de si y cómo la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. Sobre ninguna de estas circunstancias existe razonamiento alguno en la demanda de amparo. También esta Sala tiene declarado que la admisión de la prueba propuesta en segunda instancia por el demandado rebelde en la primera "se halla condicionada expresa y legalmente a que la misma sea pertinente" ( STS 14-2-.2000 en recurso 1549/95 ) ...", siendo a su virtud que la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 acogiendo esta recomendación condiciona la procedente declaración probatoria al cumplimiento de dos requisitos: a)Que la condición de demandado rebelde no le sea imputable a la parte, y b) Que su personación se haya practicado con posterioridad al recibimiento del pleito a prueba en primera instancia, presupuesto el primero de ellos al que no da cumplimiento la demandada-apelante, por cuanto que fue citado a juicio en legal forma, compareciendo en el día señalado para ello, pero haciéndolo sin la preceptiva asistencia y representación que imponen los artículos 23 y 31, ambos de la Ley Procesal , lo que hace decaer completamente el argumento defensivo del recurrente en contra de su situación de indefensión en el curso del proceso, procediendo a la confirmación íntegra de la sentencia de primer grado en base a sus plenas y certeras consideraciones jurídicas.
SEGUNDO.- De conformidad con dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jorge , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Corpas, contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga , en autos de juicio verbal número 395 de 2008, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con testimonio de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

