Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2010

Última revisión
06/10/2010

Sentencia Civil Nº 480/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 530/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 480/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100571

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00480/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 530/10

Asunto: CAMBIARIO 164/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

Dª MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.480

En Pontevedra a seis de octubre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio cambiario 164/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 530/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: DANTAS VALMIÑOR SL, representado por el procurador D. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. SALUSTIANO GONZÁLEZ-LOJO SAEZ, y como parte apelado-demandado: D. Zaira , no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas 25 enero 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ACUERDO estimar la excepción de litispendencia alegada en la demanda de oposición cambiaria por el procurador de los tribunales D. Faustino Javier Maquieira Gesteira, en nombre y representación de Dª Zaira y, por tanto, el sobreseimiento de las presentes actuaciones."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dantas ValMiñor SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Dantas Val Miñor S.L. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 164/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo que ordenó el sobreseimiento del asunto al haber apreciado la excepción de litispendencia. Argumenta a su favor que cabe esta figura porque nos hallamos ante un juicio especial sumario cambiario que no produce efecto de cosa juzgada, porque el presente procedimiento es más antiguo y porque a lo sumo podría darse prejudicialidad. No puede privársele de la acción ejecutiva.

A esta pretensión se opone Dª Zaira aduciendo que se opuso a la acción cambiaria alegando el incumplimiento por la parte actora en el contrato subyacente a la emisión de las letras de cambio por lo que se siguió como juicio ordinario nº 1193/08 en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo cuya sentencia se halla apelada ante la A. Provincial. Se trata, por tanto de cuestiones esencialmente iguales a las discutidas en el presente procedimiento y por ello se debe apreciar el sobreseimiento.

SEGUNDO.- Nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1999 , respecto de la litispendencia que "tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y por ello, en términos generales, como dice la STS de 25 de noviembre de 1993 , "la jurisprudencia sigue exigiendo para la excepción que nos ocupa las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1252 del Código Civil , pero también la ha apreciado cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito", de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos (STS de 22 de junio de 1987 ). Del mismo tenor son los criterios contenidos en la STS de 29 de octubre de 1994 , que recoge la doctrina de la Sentencia de 30 de octubre de 1993 . Dicho resumidamente: la litispendencia advierte de dos juicios en trámite y sobre el mismo objeto." La excepción de litispendencia que tiene lugar, pues, cuando aún no hay sentencia firme en el primer procedimiento, que es el caso enjuiciado sólo que el primer procedimiento es este, y en su sede es donde se ha acogido la viabilidad de la excepción.

El primer motivo de recurso no puede ser atendido puesto que el juicio cambiario no es ya sumario, sino declarativo especial e impide que sobre las mismas cuestiones vuelva a suscitarse un nuevo pleito (ex art. 827.3 LEC ). En este sentido resulta conveniente recordar el contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16º, de fecha 27 de noviembre de 1998 que ya apuntaba en esa dirección al amparo de la vieja LEC, y se refiere a que "las cuestiones ya discutidas en toda su amplitud en el juicio ejecutivo no pueden ser luego reproducidas en un proceso declarativo y esa doctrina no puede sino entenderse reforzada por la redacción del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque que autoriza al ejecutado a introducir en el juicio ejecutivo cuantas cuestiones derivan de las relaciones personales motivadoras de la creación de la letra, siempre que la litis ejecutiva se ventile entre el propio librador y el librado-aceptante, y ello es así porque resulta contrario al orden público y al eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en su misión de proporcionar tutela jurídica a los titulares de derechos e intereses legítimos que una misma cuestión sea examinada en procedimientos separados y sucesivos por los órganos integrantes del poder judicial, con el riesgo de fallos contradictorios y el redoblado coste que ello implica, a fin de evitar tal sinrazón se hacen operativas las excepciones de cosa juzgada o de litispendencia según sea firme o no la sentencia que ha puesto fin al primer proceso, ambas apreciables de oficio atendida la finalidad de interés público que las inspira."

También el T.S. admite la posibilidad de la alegación de esta excepción cuando uno de los procesos sea cambiario y otro declarativo en la STS de 30 de diciembre de 2002 que no ve inconveniente para su apreciación en la distinta naturaleza de los juicios pendientes, de tal forma que lo determinante es la identidad de la causa de pedir en ambos, esto es, si la controversia es la misma, lo que exige identidad de personas, cosas y causa de pedir, o al menos, que entre ambos litigios exista una relación tal que el anterior interfiera o prejuzgue el segundo pleito (STS 7-11-1992 y 25-11-2003 ), valoración que ha de ser hecha, en los casos de que se trata, a la luz de la limitación de la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias dictada en los juicios especiales cambiarios que establece el art. 827.3 LEC . Bajo la vigencia de la nueva LEC, se ha reconocido la posibilidad de apreciar de oficio la excepción de litispendencia, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de mayo de 2008, y la de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de octubre de 2.003, o Sevilla de 23 de enero de 2006 .

Partiendo de estas consideraciones y examinando el caso enjuiciado, entiende la Sala no acertado el criterio de la Juzgadora de instancia, de forma que la excepción estimada no lo ha sido correctamente, toda vez que y en este punto sí tiene razón la parte apelante, resulta que el proceso que eventualmente puede interferir con el que nos ocupa es de fecha posterior al actual juicio cambiario por lo que la excepción debía haberse invocado en aquél otro porque carece de sentido que en el primero se afirme la pendencia de una litis que surge con posterioridad, pues, según el art. 410 LEC , la litispendencia, "con todos los efectos procesales", se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida. En efecto, la presente demanda se ha formulado el 31 de marzo de 2008 ante el juzgado decano de Cangas de Morrazo y a instancia de Dª Zaira , en el Juicio Ordinario nº 1193/08 ha sido admitido a trámite por el Juzgado de Vigo el día 10 de noviembre de 2003 previa presentación en el decanato el día 31 de octubre anterior (f. 180), luego es evidente que donde debía haberse formulado, y en su caso ser acogida la excepción de litispendencia es ante los órganos jurisdiccionales de Vigo, en su caso.

La Sentencia del T.S. de 7 de junio de 2.002 declara que: "Aunque diversas resoluciones de esta Sala (así, entre otras, las Sentencias de 15 de febrero de 1965 y 26 de junio de 1975 , además de las citadas por la parte recurrente de 9 enero 1958, 29 septiembre -no agosto como se indica- 1961 y 3 febrero 1968) se habían inclinado por el criterio de fijar la génesis de la litispendencia -constitución de la relación jurídica procesal- en la fecha del emplazamiento -en sintonía con la doctrina de la producción de la "diffamatio iudicalis", y separándose de la que remitía tal momento a la contestación influenciada por la discutida doctrina romana de la "litis contestatio"-, sin embargo la moderna jurisprudencia acepta prácticamente sin fisuras el criterio que atiende a la presentación de la demanda siempre que sea admitida (Sentencias 25 febrero 1983, 3 febrero 1990, 2 septiembre 1993, 7 marzo 1996, 8 noviembre 1997, 26 enero 1998 , entre otras), solución que coincide prácticamente con la que destaca el acto procesal de la admisión aunque con efectos retroactivos a la fecha de la presentación, por todo lo que es desde este momento cuando operan los principios de la "perpetuatio" "iurisdictionis", "legitimationis" y "actionis", vedándose con posterioridad la "mutatio libelli" -"lite pendente nihil innovetur"-, salvo las modificaciones subjetivas y objetivas que excepcionalmente son procedentes y aquí resulta ocioso contemplar", es por ello que habiendo sido admitida a trámite -y resuelta, incluso- la demanda seguida ante los órganos jurisdiccionales de Vigo, cuando existía la que ahora nos ocupa, presumiblemente vinculada a los mismos hechos, se impone la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Dantas Val Miñor S.L. representada por la Procuradora Dª Adela Enríquez Lolo contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 164/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo la debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto y ordenando que se dicte otra en su lugar entrando en el fondo del asunto, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Procédase a la devolución del depósito constituido al apelar.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y Dª. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA.

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