Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 482/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 480/2010
Núm. Cendoj: 43148370012010100343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 482/2010
ORDINARIO NUM. 15/2010
FALSET NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM.
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Sergio Nasarre Aznar
En Tarragona, a 21 de diciembre de 2010.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Desiderio y Josefina , Empresa Plana. S.L., representados por el Procurador Sr. Colet y defendidos por el Letrado Sr. Vidal Forés, en el Rollo nº 482/2010, derivado del Ordinario nº 15/2010 del Juzgado de 1ª Instancia de Falset, al que se opuso Axa Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Farré y defendida por el Letrado Sr. Aragonés.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Josep Maria bladé Bru, en nombre y representación de la mercantil "Teresa y José Plana Empresa Plana, S:L.", contra la compañía aseguradora "Axa, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador Don Joan Hugas Segarra, y, en consecuencia, se absuelve a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas. Se imponen a la parte actora las costas devengadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Desiderio y Josefina , Empresa Plana. S.L. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Axa Seguros, S.A. se formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se alza contra la sentencia que desestimó la demanda que pretende la indemnización de los demandantes por la paralización del autobús de su propiedad que, a raíz de un accidente en el que resultó siniestro total, precisó de 120 días para ser sustituido por otro nuevo dado el tiempo necesario para suministrar el chasis, carrozarlo y homologarlo, y lo hace invocando el error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- La apelación invoca que se ha acreditado el lucro cesante en base a la certificación de la Asociación de la Federación Empresarial de Auto Transporte de la provincia de Tarragona, que acredita que los ingresos medios de un autocar de similares características al siniestrado es de 394,05 € diarios, de los que la apelante dedujo los gastos no tenidos por permanecer en talleres, por lo que cifra en 280,05 € por día el lucro cesante que reclama.
En nuestra sentencia de 19/9/2006, recurso nº 344/2006 dijimos que el recurso "trata de eliminar la indemnización por lucro cesante derivado de la paralización de la máquina durante el periodo de inmovilización, y para ello invoca, en esencia, que el lucro cesante no está suficientemente acreditado. Este Tribunal, en la cuestión objeto de la apelación, se decanta por estimar que la doctrina jurisprudencial que exige que se acredite el importe real de los beneficios debe ser matizada en los casos de profesionales autónomos cuyos ingresos es de difícil determinación ya que está en función de la contratación, ( Sentencia 5 abril 1997 ), y si bien ha señalado de forma reiterada la inaplicación de tarifas establecidas por disposiciones administrativas ( Sentencia 20 febrero 2001 ) o de certificaciones emitidas por asociaciones u organismos profesionales sin la especificación de sus fuentes o bases, también ha estimado que existe una convicción fundada de que todo vehículo industrial genera necesariamente unos beneficios que justifica el establecimiento de una suma prudencial por día de paralización".
A su vez en la de 20/2/2008, recurso 533/2007 dijimos es "criterio de esta Audiencia Provincial, mostrado en reiteradas y constantes resoluciones, el rechazo de las órdenes ministeriales de carácter administrativo para fijar indemnizaciones por paralización de vehículos industriales a raíz de un accidente de circulación, optando por su fijación conforme a un tanto alzado, criterio invocado y aplicado por el Juez de instancia y no desvirtuado por la apelante con sus argumentos de apelación, ya que las normas indicadas parten de la existencia de un contrato base, y contempla la posibilidad del pacto de una indemnización distinta para el supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al transportista, lo que no coincide con la fijación de una responsabilidad extracontractual por lucro cesante, en la que la indemnización tiene una base objetiva y fundada en la acreditación de los reales beneficios dejados de obtener, para cuyo cálculo no se estima oportuno recurrir al posible precio o indemnización por paralización, que parte de la realidad de una actividad concreta y de las incidencias que en la misma han de tener ciertos hechos que forman parte de la misma, y no en los beneficios dejados de obtener, criterio éste más restringido, pues de él han de excluirse los gastos generados por la explotación del vehículo, que en la paralización para reparar no se producen, mientras que si se contemplan, como parte del coste de explotación, en las indemnizaciones derivadas de las invocadas órdenes".
Partiendo de la referida y reiterada doctrina, aplicada en numerosas resoluciones de este Tribunal, tanto en su Sección 1ª como 3ª, y atendiendo a que en las sentencias de la Sección 3ª de 10/1/2008 y 7/9/2010 se fijó como módulo diario de indemnización por día de paralización el de 120 € para un vehículo industrial, estimando justificado el periodo necesario para la sustitución del vehículo, dado que el mismo no fue impugnado ni combatido por la parte demandada, salvo alegando que para la sustitución bastaban 10 o 15 días sin aportar prueba alguna que justificase ese alegato, y teniendo en cuanta que tratándose de una compañía dedicada a la explotación discrecional de servicios a viajeros en la que los autobuses se utilizan tanto en días festivos como laborales, se fija en 14.400 euros el importe del lucro cesante objeto de indemnización a la parte apelante, y por ello se impone la estimación de la demanda.
TERCERO.- La demanda insta el pago de los intereses legales desde la fecha del accidente a tenor del art. 20 de la LCS .
La pretensión se estima, dado que la parte ni pagó ni consignó cantidad alguna para indemnizar a la actora.
CUARTO.- Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil , al tiempo que la estimación en parte de la demanda conduce a que no se haga imposición de las costas de primera instancia por disposición del art. 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Desiderio y Josefina , Empresa Plana. S.L. contra la sentencia dictada el 9 DE JUNIO DE 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia de Falset , cuya resolución revocamos, y en consecuencia:
1º) Condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 14.400 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente.
2º) Las costas de primera instancia cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad
3º) Sin imposición de costas del recurso a la apelante
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
