Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 259/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 480/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100472
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 259/2010
Autos no 469/2009
Jdo. 1a Inst. no 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dona Laura , contra la sentencia dictada en los autos no 469/2009, oposición a resolución administrativa, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por dona Laura , representada por el Procurador dona Dolores Moutón Beautell y asistida por el Letrado dona Andrea González Alonso contra la Dirección General de Protección del Menor y la Familia de la Comunidad Autónoma Canaria, representada y asistida por los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, con intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona María Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el doce de enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Moutón, en nombre y representación de Laura , contra Dirección General de Protección del Menor, y siendo parte el Ministerio Fiscal, declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la sentencia de la primera instancia, confirmatoria de la resolución de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 9-3-2009, que modifica la medida de amparo de acogimiento residencial a la medida de acogimiento familiar, modalidad preadoptivo o adopción, del menor a que se refiere el expediente administrativo incoado; resolución contra la que se alza la madre biológica oponiéndose a dicha declaración.
SEGUNDO.- El fundamento esencial del recurso interpuesto por la madre biológica, según resumen que puede hacerse del escrito de interposición, viene a incidir en la improcedencia actual del acogimiento decidido, aduciendo, en síntesis, que no se ha valorado su nueva y mejorada situación, sosteniendo en definitiva que la madre recurrente está capacitada ahora para velar por el bienestar y desarrollo del menor.
En el supuesto sometido a revisión en esta segunda instancia, la adecuada resolución del recurso ha de partir de que la resolución judicial se sustenta en el resultado del expediente administrativo incoado al efecto por la Dirección General, pues como se opone por la Administración demandada en el escrito de contestación, es lo procedente, en general, remitirse al resultado que proporciona el material probatorio obrante en el procedimiento administrativo, principalmente los Informes Técnicos de la Administración, por la presunción de legalidad y acierto de que gozan los peritos de la Administración, reconocida por la jurisprudencia en razón a las garantías que ofrecen la competencia, imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; aunque, naturalmente, se trata de una presunción iuris tantum que puede ser destruida mediante prueba en contrario, y es a la parte demandante, que impugna la resolución administrativa, a quien le es de pertinente aplicación el principio, vigente hoy en la norma del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba.
En efecto, cabe destacar los Informes Técnicos de la Administración de 5-6-2008, 26-11-2008 y 14-10-2009, que acreditan reiteradamente todo lo contrario a lo alegado por la recurrente, es decir, la procedencia del acogimiento porque hay suficientes indicadores de desprotección del menor por imposible cumplimiento de los deberes de protección establecidos por la leyes para la guarda de los menores por parte de la madre, lo que ya constituye un indicador principal de la situación de desamparo, por presentar inteligencia límite, trastorno de la afectividad por neurosis de ansiedad, estando diagnosticada de esquizofrenia paranoide, con carencia de habilidades y destrezas educativas y de crianza de los hijos así como carencia de apoyos familiares y de vivienda, sin que con posterioridad se hayan modificado las circunstancias personales ni sociofamiliares, lo que es corroborado por el contenido de las actuaciones seguidas en el expediente administrativo, especialmente a los diversos informes de los diferentes órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de asistencia social y familiar y del menor, que coinciden en referir la existencia de circunstancias inadecuadas para el menor desde el punto de vista de la idoneidad materna; es decir, que subsiste la idoneidad materna para asumir las funciones parentales, en la apreciación de la sentencia recurrida a la que nos remitimos por su corrección.
En todo caso, es a la demandante, que impugna la resolución administrativa, a quien le es de pertinente aplicación la norma del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba, según se dijo, de modo que las consecuencias desfavorables de la falta de prueba caen sobre la parte que tiene la carga de probar, y en este caso, además de que los hechos alegados no tienen el necesario soporte probatorio en el expediente administrativo, antes al contrario, sucede que con la demanda no se aporta prueba alguna que eventualmente pudiera servir para acreditar que la realidad demostrada en el expediente y recogida por la resolución administrativa impugnada haya variado sustancialmente con posterioridad, porque no basta con su mera alegación si no se acredita su estabilidad temporal, ni es suficiente con esto para acreditar la idoneidad parental, ni tampoco la consideración de que, según se alega por la madre recurrente, haya mostrado su interés por el hijo y desee poder recuperarlo es suficiente, aunque haya seguido con mucha regularidad el régimen de visitas establecido, como informa la Administración en el Informe Técnico de la Administración de 14-10-2009, porque la limitación psíquica e intelectual que padece supone una limitación grave para el ejercicio marental, que además posibilita la exposición del menor a situaciones de peligro en las que se encuentra gravemente limitada su capacidad de protección, por lo que permanecen los motivos que la imposibilitan hacerse cargo de su hijo, calificando los técnicos la situación familiar como irreversible.
Por otra parte, tampoco puede tenerse por acreditada la imputación que en el escrito de interposición se hace a la Administración de desatención de la persona de la madre, al no haberle comunicado las actuaciones administrativas, por el contrario, de lo actuado en el expediente no resulta que dicha imputación tenga sustento alguno, porque sí le fueron notificadas, constando en el expediente las correspondientes avisos de recibo del servicio de correos, y es procesalmente relevante y decisivo que la madre recurrente consintió formalmente, al no interponer recurso alguno, todas las resoluciones administrativas relativas a la declaración de situación de desamparo -provisional y definitiva- y acogimiento familiar preadoptivo, no siendo hasta la resolución administrativa definitiva cuando recurre, aunque hubiera manifestado que no prestaba su asentimiento para la adopción.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar, pues ha de resolverse fundamentalmente con la base que proporciona el contenido de las actuaciones seguidas en el expediente administrativo que son plenamente acreditativos de la situación de desamparo de la menor, cuyos indicadores en tanto que constitutivos de los presupuestos fácticos de las normas de aplicación no han sido desvirtuados por la recurrente como es pertinente en un proceso jurisdiccional, por lo que debe atenderse al beneficio del menor, presupuestos que la Sala excusa de repetir aquí, para remitirse al expediente administrativo, al resultar circunstancias completamente inadecuadas para la protección y crianza del menor, siendo de destacar además que la madre no acudió a la vista del juicio, lo que revela también la despreocupación efectiva de la madre.
Debe recordarse también que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación (arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración (arts. 316, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus razonamientos y conclusiones sean ilógicas, arbitrarias o contraria a derecho, sin que pueda pretenderse la sustitución de la apreciación imparcial y objetiva del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente, cuando como en este caso, como ya se dijo, ni se desplegó por la recurrente ni se encuentra en el procedimiento ningún elemento de prueba relevante que pueda servir para desvirtuar lo resuelto por la resolución apelada, con la que está conforme el Fiscal, de modo que resultando concurrentes los requisitos establecidos en los arts. 172, 173 y 173 bis, 3o, del Código Civil , así como lo previsto en el art. 46.1 de la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, procede confirmar la resolución recurrida al ser ajustada a derecho, sin necesidad de más planteamientos.
TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada, en atención a la contingencia de los hechos debatidos en esta materia, de conformidad con la excepción primera prevista en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión de su art. 398 .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Laura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos no 469/2009; confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por nuestra sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
