Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 221/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 480/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100471
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 221/2011.-
Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 2.068/2009.-
Cuantía: 150.000 euros.
S E N T E N C I A Nº 480/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veintiséis de Octubre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 221/11 los autos de Juicio Ordinario nº 2.068/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Jorge y DOÑA María Purificación que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mercedes Ruiz Manero y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Salvador Ruiz Manero; siendo igualmente apelante la parte demandada DON Segismundo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juana Cortés Camacho; y como apeladas las mismas partes.
Antecedentes
Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 2.068/09 en fecha 16 de diciembre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO Que ESTIMANDO la demanda originaria presentada por Jorge y María Purificación contra Segismundo : 1º.- DECLARO que los demandantes no están obligados a permanecer en la comunidad con el demandado sobre el local comercial DOS en planta baja del edificio en calle Maigmona, esquina a calle Lepanto de San Juan de Alicante descrito en el hecho primero de la demanda, cuya descripción se da por reproducida. 2º DECLARO que debe procederse a la venta en subasta pública del local DOS descrito en el hecho primero de la demanda, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose por mitad el precio que se obtenga entre los demandantes y el demandado, y condenando al demandado a estar y pasar por la precedente declaración y a que en ejecución de sentencia se proceda a la venta en subasta pública del local comercial DOS descrito en el hecho primero de la demanda, con admisión de licitadores extraños, y se proceda seguidamente al reparto por mitad entre el demandado y los demandantes del precio que se obtenga en la venta en subasta pública que se efectúe, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes. Y que DESESTIMANDO la demanda reconvencional presentada por Segismundo contra Jorge y María Purificación ABSUELVO a los demandados reconvenidos de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas al demandante reconviniente."
Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante y demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante y demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 221/11.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero .- Como tiene manifestado esta Sala en sentencia de 1 de junio de 2005 , 31 de enero de 2006 , 7 de enero , 1 de abril de 2008 , entre otras, de conformidad con el artículo 400 del Código Civil , ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier momento que se divida la cosa común. Se explicita con ello la "actio communi dividundo", acción que obedece no solo a criterios de política legislativa en relación con estados de propiedad que se conceptúan poco ventajosos, sino también a que la facultad de pedir la división no es un derecho con propia sustantividad que pueda extinguirse por su no ejercicio sino una facultad que nace y renace en todo momento de la relación de comunidad y ha de considerarse subsistente mientras la propia comunidad dure, es pues un derecho imprescriptible y también considerado por la doctrina como irrenunciable en términos generales por ser de orden público. Y de tres distintas formas pueden adoptar los partícipes para hacer la partición de la cosa común, dos son extrajudiciales y una judicial, las primeras por los propios interesados y por árbitros o amigables componedores (artículo 402) y la tercera judicial, o sea, ejercitando la acción que se examina y que se contempla en el artículo 404, cuando la cosa fuere esencialmente indivisible se venderá y se repartirá su precio. Dicho ello, la venta de la cosa común en pública subasta con admisión de licitadores extraños únicamente procede cuando sea declarada la indivisibilidad de la cosa común y los condóminos no lleguen a un acuerdo para la adjudicación a uno de ellos con la correspondiente indemnización al otro, según se desprende del artículo 404 del Código Civil y de una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en las sentencias de 31 de octubre de 1989 , 26 de septiembre de 1990 y 28 de noviembre de 1992 , entre otras.
Segundo. - Los actores en el presente procedimiento, Don Jorge y Doña María Purificación manifiestan que, junto al demandado Don Segismundo , son copropietarios del local nº Dos de la planta baja del Edificio situado en la Calle Maigmona nº 32 de la localidad de San Juan de Alicante, pretendiendo cesar en la comunidad e interesando con la demanda la división del local en dos partes al permitirlo las normas de la Comunidad del Edificio y ser posible conforme a informe pericial que acompaña, siendo en ejecución de sentencia donde se procede a la adjudicación a las partes de uno u otro conforme a las normas de la división de herencia, o alternativamente, para el supuesto de ser indivisible, que se procede a la venta en pública subasta.
El demandado Don Segismundo se opuso a la demanda alegando que el local es jurídicamente indivisible al no haber obtenido la autorización de la Junta de propietarios de la Comunidad, y articulando demanda reconvencional y a modo de oposición, no mostró conformidad con la venta en subasta sino en la adjudicación a una u otra de las partes con indemnización a la otra de la mitad del valor del local cifrado en 150.000 euros. Y solamente de forma residual se procediera a la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños.
La sentencia dictada en la instancia en definitiva considera que el bien debe venderse en pública subasta con reparto del precio obtenido, estimando con ello la demanda pero sin imposición de costas, y desestima la demanda reconvencional con la imposición de costas al demandado reconveniente. Dicha resolución es recurrida tanto por los demandantes al considerar que no se han acogidos los pedimentos segundo y tercero de la demanda y la no imposición de las costas; y por el demandado, por la desestimación de la reconvención con la condena en costas.
Tercero. - Se debe indicar en primer lugar que, como ya quedó dicho, el cese de la copropiedad es una facultad y derecho de los copartícipes reconocido en el artículo 400 del Código Civil y por ello la situación que se produce en el presente procedimiento debe abocar necesariamente en dicho cese, siendo innecesaria por ello una declaración expresa del reconocimiento del citado derecho, y es, por otra parte, cosa distinta, la forma en que se debe proceder a la división, forma que atiende sustancialmente a que la cosa sea divisible o indivisible.
Al caso que nos ocupa se trata de un local comercial situado en una Comunidad de propietarios donde los estatutos de la misma, o la propia declaración de Propiedad Horizontal, autoriza a los titulares de los locales de la planta baja a dividirlos en dos o más, con atribución a los nuevos locales de la cuota que corresponda por suma. Pero siendo ello así, lo cierto es que el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio, dispone que los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte; y en tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el artículo quinto, sin alteración de las cuotas de los restantes.
Debe aceptar la Sala las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia por cuanto una cosa es la posibilidad física de división y la otra la posibilidad jurídica, y al caso de autos se ha adverado cómo no se cuenta con la autorización de la Junta de propietarios para proceder a aquella división material. Por lo que en definitiva los pedimentos de la parte demandante respecto a la formación de dos locales conforme al informe pericial que acompañaba con la demanda y la adjudicación de uno u otro alas partes en la forma determinada en ejecución por las normas de la división de la herencia no pueden ser asumidas, decayendo por consiguiente el recurso de apelación en este extremo.
Cuarto. - Y lo cierto es que si se observa tanto el escrito de demanda como el de contestación y reconvención, a lo que se llega en los mismos es a comprobar cómo entre las partes no ha existido acuerdo de división de forma extrajudicial. Cada una de las partes ha razonado la forma en que podría ponerse fin a la copropiedad, la una por la división material, la otra por la adjudicación directa con indemnización de la mitad del precio de la finca, no siendo ello aceptado, pero coincidiendo ambas y de forma alternativa, como punto final, en que se procede a la venta en pública subasta, habiendo sido precisamente la sentencia de instancia, como no podía ser de otra manera la que concluye el litigio suscitado acudiendo a este cauce procesal, que es, por otra parte, el que determina el artículo 404 del Código Civil .
Quinto.- Y todo ello debe tener repercusión en cuanto al pronunciamiento de costas puesto que en realidad lo que se viene a hacer es una estimación íntegra tanto de la demanda como de la demanda reconvencional. La demanda por cuanto se acoge la petición alternativa; y la demanda reconvencional porque se acoge el punto tercero del suplico que también lo sería como petición alternativa, y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sería procedente la condena en costas tanto de una como de otra, más, como tiene dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 , es oportuno en supuestos como el presente, donde procedería la condena en coatas de ambas partes, no hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia al producirse un efecto neutralizante.
Por ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al ser desestimadas todas sus pretensiones en la alzada, siendo procedente la condena en costas causadas en la alzada.
Y debe ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por cuanto debe ser estimada la demanda reconvencional en la petición alternativa como se ha indicado, y ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Mercedes Ruiz Manero en representación de Don/ña Jorge y Doña María Purificación ; y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Irene Ortega Ruiz en representación de Don Segismundo , contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en fecha 16 de diciembre de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes tanto de la demanda como de la reconvención. Se imponen las cotas de esta alzada a la parte demandante como recurrente al ser preceptivas por la desestimación de su recurso; y no se hace declaración de las causadas en esta alzada por la parte demandada igualmente recurrente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

