Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 567/2011 de 13 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 480/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100506
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00480/2011
S E N T E N C I A Nº 480
ILMOS SRS.
PRESIDENTE: .
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Dña. Catalina María Moragues Vidal.
Palma de Mallorca, a trece de diciembre de dos mil once
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa, bajo el nº 1.104/08, Rollo de Sala nº 567/11, entre partes, de una como demandada-apelante don Celso , representada por la procuradora doña María José Roig Domínguez, y de otra, como actora-apelada POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S. A., representada por la procuradora doña Magdalena Tur Pereyro, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Juan José Tur Sanz y don Francisco Javier Mariño González.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa, en fecha 2 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: "Que estimando integramente la demanda presentada por la procuradora Dª Magadalena Tur Pereyro en nombre y representación de policlínica de Nuestra Señora del Rosario contra D. Celso debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora el importe de 17.789,93 euros con sus intereses legales y el pago de las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 9 de diciembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La mercantil Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S. A. formuló demanda de juicio ordinario contra don Celso , interesando sentencia por la que se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 17.789,93 euros, con más sus intereses legales y costas, importe del tratamiento, estancia en la clínica, intervenciones médicas, material médico quirúrgico y honorarios médicos por la atención prestado al demandado tras haber ingresado en la clínica como consecuencia de un accidente de circulación sufrido conduciendo un ciclomotor que carecía de seguro obligatorio.
Se opuso a dichas pretensiones el demandado alegando su falta de legitimación pasiva al fundamentarse aquéllas en la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios médicos que realmente no existió por falta de consentimiento del paciente, por cuanto fue trasladado a dicho centro hospitalario privado por una ambulancia de IB Salut sin su consentimiento al ser afiliado de la seguridad social y gozar de la protección sanitaria gratuita, por lo que negó adeudar cantidad alguna a la demandante.
La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional consideró acreditada la existencia del contrato por consentimiento tácito del paciente que permaneció ingresado en el centro e intervenido quirúrgicamente hasta que solicitó el alta voluntaria al insistirle la entidad en que facilitara la póliza de seguro, siguiendo lo resuelto por este tribunal en un caso similar en Sentencia de 11 de febrero pasado.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por el demandado acusando a la juzgadora de instancia de haber incurrido en error en la valoración de la prueba al concluir que existió contrato por consentimiento tácito del recurrente, y la sentencia en que se apoya no contempla en caso idéntico al de autos.
SEGUNDO.- La única cuestión que se somete a la decisión de este tribunal es la de la existencia del contrato de arrendamiento de servicios por falta de consentimiento del demandado ya que, a su entender, fue ingresado en la clínica particular de la actora y sometido a una intervención quirúrgica para reducir las fracturas sin que prestara su consentimiento de forma expresa o tácita.
Conocida doctrina jurisprudencial bien manteniendo que el consentimiento contractual puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio jurídico de que se trate, inferido de las circunstancia concurrentes, valiendo incluso la pasividad de la parte que invoca su falta de consentimiento, por lo que incluso el silencio puede ser revelador del consentimiento.
Pues bien, en el caso este tribunal comparte la conclusión de la juzgadora de instancia que el demandado prestó consentimiento tácito que dio lugar a la existencia del contrato de arrendamiento de servicios médicos que legitima a la actora arrendadora para reclamar el importe de los servicios prestado al paciente, ya que fue ingresado en el establecimiento sanitario como consecuencia de un accidente de tráfico en estdo consciente y no fue intervenido quirúrgicamente hasta el día siguiente, permaneciendo hospitalizado durante 9 días hasta que solicitó el alta voluntaria cuando se le reiteró por el establecimiento que facilitara la póliza de seguro, hechos que ponen de manifiesto la existencia del consentimiento posterior al negocio del que se benefició el recurrente hasta que, al carecer de seguro obligatorio, solicitó el alta voluntaria al ser consciente de que tenía que abonar el precio de los servicios prestados por su incumplimiento de la obligación legal de concertar el seguro obligatorio del vehículo que conducía, dato que ocultó al establecimiento sanitario desde su ingreso en estado consciente y durante los días del post operatorio; y, en este sentido, tiene declarado la doctrina legal que existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de un modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes (facta concludentia) y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo da a conocer sin asomos de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta su aquiescencia a una determinada situación - SS. T. S. de 26 de mayo de 1986 y 2 de marzo de 2006 , por todas -;y en este sentido se pronunció este tribunal en su sentencia de 11 de febrero pasado resolviendo un caso similar al de autos en que descartaba el error en el consentimiento, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia por sus propios fundamentos, sin necesidad de mayor exégesis.
TERCERO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador doña María José Roig Domínguez, en nombre y representación de don Celso , contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa , en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Con pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
