Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 421/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 480/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100477
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00480/2011
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL 421/2011
S E N T E N C I A
En La Coruña, a veintidós de septiembre de dos mil once.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García , como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña , el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 421 de 2011 , interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 en el procedimiento verbal , procedente del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , ante el que se tramitó bajo el número 1258 de 2010 , en el que son parte, como apelante , la demandada "REALE SEGUROS GENERALES, S.A." , con domicilio social en Madrid, calle Santa Engracia, 14-16, con número de identificación fiscal A-78 520 293, representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por el abogado don José-Manuel González-Novo Martínez; y como apelada , la demandante «AGRUPACIÓN DEPORTIVA "SANTA BÁRBARA"» , con domicilio en La Coruña, lugar de Palavea, s/n, con número de identificación fiscal G-15 120 488, representada por el procurador don Diego Ramos Rodríguez, bajo la dirección del abogado don Alejandro González Fernández; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños eléctricos en diversos motores de piscina; ascendiendo la cuantía de la apelación a 1.738,44 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 4 de marzo de 2011, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por Agrupación Deportiva Santa Bárbara contra Reale Seguros S.A. como parte demandada, debo condenar y de hecho condeno a esta última parte a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.738,44 euros, más los intereses del art. 20 LCS , y condeno a la demandada al pago de las costas procesales» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Reale Seguros Generales, S.A.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por «Agrupación Deportiva "Santa Bárbara"» escrito de oposición. Con oficio de fecha 1 de julio de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 4 de julio de 2011, se registraron bajo el número 421 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. secretario judicial de esta Sección se dictó el 2 de septiembre de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de "Reale Seguros Generales, S.A.", en calidad de apelante; así como al procurador don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de «Agrupación Deportiva "Santa Bárbara"», en calidad de apelado. Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2011 se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 22 de febrero de 2000 se suscribió una póliza de seguros de daños entre «Agrupación Deportiva "Santa Bárbara"» y una entidad aseguradora, actualmente absorbida por "Reale Seguros Generales, S.A.", denominada comercialmente como «Comercio Superuno Norbrok», contratándose las siguientes garantías:
Obras de reforma 7.000.000 Ptas.
Mobiliario e instalaciones 4.000.000 Ptas.
Mercancías 1.000.000 Ptas.
Robo y expoliación 5.000.000 Ptas.
Entre los riesgos pactados se incluía: «3.1.13 DAÑOS ELÉCTRICOS.- Se garantizan los daños ocasionados en la instalación eléctrica adherida al continente... cuando se asegure el continente (que no se aseguró) , y a los aparatos eléctricos y electrónicos y sus accesorios cuando se asegure el contenido, con ocasión o a consecuencia de corrientes anormales, cortocircuitos, propia combustión o causas inherentes a su funcionamiento, siempre que los daños sean producidos por electricidad o caída de rayo... No se incluyen las lámparas o bombillas» .
No se contrató la garantía opcional «4.3 ROTURA DE MAQUINARIA Y EQUIPOS ELECTRÓNICOS.- El asegurador garantiza... la reparación o reposición de las máquinas y/o equipos electrónicos que resulten afectados por... los efectos de la energía eléctrica como resultado de... alteraciones eléctricas debidas a la caída del rayo y otros fenómenos eléctricos similares [...] Esta garantía se limita a las máquinas cuya clase, marca, referencia de fabricante y valor de reposición, figuren declarados en las condiciones particulares» .
2º.- El 29 de noviembre de 2008 cayó un rayo en las cercanías de las instalaciones de «Agrupación Deportiva "Santa Bárbara"», penetrando en los circuitos eléctricos a través de la toma de tierra. Como consecuencia de la sobretensión se produjeron:
a) Daños en un amplificador de televisión, una máquina registradora y una máquina de café; ascendiendo la reparación de tales elementos a la cantidad de 390,90 euros.
b) En la instalación de la piscina, se dañó la bomba de achique de un cuarto en el que se aloja la depuradora y los cuadros de mando de la energía eléctrica; por lo que se inundó. Como consecuencia de la acción del agua se estropearon el cuadro de mandos, el motor de la depuradora y las dos bombas de achique.
Para reparar estos daños, «Agrupación Deportiva "Santa Bárbara"» abonó las siguientes facturas:
Por reparación de 2 bombas dosificadoras de cloro 586,96 €
Instalación eléctrica completa del cuarto de máquinas, incluyendo el armario o cofre, aparamenta, cableado, línea de alimentación de bombas, bomba de achique nueva, cabe de enchufe y alumbrado con pantalla 2.801,10 €
Bobinado de un motor y cambio de rodamientos 359,60 €
Total........................... 3.747,66 €
3º.- "Reale Seguros Generales, S.A." indemnizó a «Agrupación Deportiva "Santa Bárbara"» en los 390,90 euros por los daños mencionados en el apartado a) precedente, así como en 1.492,30 euros por el cuadro eléctrico, negándose al abono de los demás importes. La aseguradora interpreta que, así como los primeros están amparados por la cobertura «3.1.13 daños eléctricos» , no acontece lo mismo con los segundos, al no tener contratada la cobertura opcional «4.3 rotura de maquinaria y equipos electrónicos» .
4º.- El 16 de septiembre de 2010 «Agrupación Deportiva "Santa Bárbara"» dedujo demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra la aseguradora, reclamándole la cantidad de 1.738,44 euros, basándose en que la cobertura «3.1.13 daños eléctricos» sí cubría los sufridos en las bombas de achique y motor del dosificador de cloro.
5º.- Admitida a trámite la demanda y convocadas las partes a juicio, "Reale Seguros Generales, S.A." aceptó expresamente la existencia del seguro, las condiciones particulares y generales cuyo texto se había acompañado a la demanda, la realidad y causa del siniestro, así como la cuantía en que se tasaban los daños. Se opuso a la demanda indicando que la cláusula «3.1.13 daños eléctricos» se refería exclusivamente a "aparatos eléctricos y electrónicos", mientras que la «4.3 rotura de maquinaria y equipos electrónicos» da cobertura a máquinas propiamente dichas, y en este concepto debe integrarse los motores de achique y dosificador.
6º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a "Reale Seguros Generales, S.A.". Pronunciamientos que son recurridos por la aseguradora.
TERCERO .- Interpretación del contrato de seguro .- Lo que plantea la apelante es cómo debe interpretarse el contrato. Y concretamente las cláusulas «3.1.13 daños eléctricos» y «4.3 rotura de maquinaria y equipos electrónicos» . Insiste en su tesis de que la primera se refiere a «aparatos eléctricos y electrónicos» , y la segunda a «máquinas y/o equipos electrónicos» , debiendo encuadrarse los motores (las bombas de achique son motores) dentro del concepto de máquinas, y no de aparatos eléctricos. Por lo que al no tener contratada la cobertura opcional 4.3, no dan cobertura a estos daños del siniestro.
El motivo debe ser desestimado:
1º.- Es doctrina jurisprudencial reiterada [ Ts. 7 de junio de 2011 (Roj: STS 4913/2011, recurso 2181/2007 ), 11 de noviembre de 2004 (RJ Aranzadi 6898 ), 20 de noviembre de 2003 (RJ Aranzadi 8084 ), 26 de junio de 2003 (RJ Aranzadi 4309 ), 23 de enero de 2003 (RJ Aranzadi 567 ), 8 de noviembre de 2001 (RJ Aranzadi 9290 ), 7 de diciembre de 1998 (RJ Aranzadi 9706), entre otras muchas] que:
(a) Las normas que rigen la interpretación de los condicionados generales y particulares de las pólizas de seguros son las mismas que las correspondientes a la interpretación de un contrato mercantil, es decir, los artículos 57 y siguientes del Código de Comercio en primer lugar, así como los artículos 1281 y siguientes del Código Civil (por la remisión del artículo 50 del Código de Comercio ). Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, buscando la voluntad común de la partes en el «sentido recto, propio y usual de las palabras»; pero si éstas parecieren contrarias a la intención de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
(b) Ahora bien, el problema surge cuando, pese a todo, subsisten dudas sobre la correcta interpretación de una cláusula de una póliza de seguro. Y la citada doctrina jurisprudencial establece que tales dudas (cuando estamos en presencia de una póliza redactada unilateralmente, como suele ser habitual) deben resolverse en favor del asegurado dada la naturaleza del contrato de adhesión que los mismos ostentan, que hace que las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, por aplicación de la regla interpretativa establecida en el artículo 1288 del Código Civil ; interpretación jurisprudencial que deriva del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . El citado precepto del Código Civil establece la regla denominada «contra proferentem» , según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, si favorecerá a la parte que no lo ha redactado. Regla de interpretación a la que también se llega por aplicación de lo establecido en el artículo 10.1 a) de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que disponen una redacción clara y precisa para las condiciones de los Contratos de Seguro y 10.2 párrafo segundo de la misma Ley que veda una interpretación favorecedora a la parte que ocasionó la oscuridad; y ha sido posteriormente repetido por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ; actualmente contenidas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
(c) Sin embargo, no debe olvidarse que para la aplicación del artículo 1288 del Código Civil , es necesario que se trate de interpretar cláusulas oscuras, pues el citado precepto «no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad». Las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal.
2º.- Analizando las cláusulas en discusión desde su tenor literal, la cuestión se centraría en si podemos entender que los conceptos de «aparatos eléctricos y electrónicos» utilizado en la cláusula «3.1.13 daños eléctricos» , es el mismo objeto que «máquinas y/o equipos electrónicos» de la cláusula «4.3 rotura de maquinaria y equipos electrónicos» .
Aunque «Agrupación Deportiva "Santa Bárbara"», tal y como aclaró su corredor de seguros, interpreta que ambas cláusulas tienen una coincidencia en cuanto a la cobertura que ofrecen, de tal forma que todo daño eléctrico estaría cubierto por la «3.1.13 daños eléctricos» , aunque se repita parcialmente en la «4.3 rotura de maquinaria y equipos electrónicos» , que para algunos supuestos es más amplia en cuanto a la protección otorgada.
Para "Reale Seguros Generales, S.A." no son el mismo concepto "aparato" y "máquina". Ciertamente no se acomoda a la lógica que se dé una cobertura genérica a los "aparatos" eléctricos, y sin embargo cuando se trata de "máquinas" eléctricas se exija que se haya contratado expresamente, enumerando las máquinas una a una. La intención de la aseguradora era diferenciar ambos conceptos. Pero la cuestión es si el tenor literal permite diferenciarlos o no. Pues si persistiese la duda, debería interpretarse a favor del asegurado.
3º.- En una aproximación a la diferencia con la que se quiso usar ambos términos podría plantearse que el concepto de "máquina" se reservó para maquinaria industrial productiva; y aparato para los objetos accesorios (aparato de televisión, aparato de música, etcétera). Pero, en contra de lo sostenido por la recurrente, la definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua no ofrece una solución clara. Máquina es un «artificio para aprovechar, dirigir o regular la acción de una fuerza» ; y un aparato «Conjunto organizado de piezas que cumple una función determinada» . Por lo que, en lenguaje usual, una máquina es un "aparato". Y los motores (bien sea de las bombas de achique, bien del dosificador de cloro), son máquinas, pero también aparatos en lenguaje vulgar, e incluso académico. Por lo que el tenor literal no sirve para aclarar (artículo 1281 del Código Civil ).
Es más, los actos posteriores de "Reale Seguros Generales, S.A." (artículo 1282 del Código Civil ) tampoco son unívocos. Por una parte rechaza que pueda aplicarse a los motores el vocablo "aparatos", pero sin embargo asume la reparación de una máquina de café o en la máquina registradora, que sí tendría el carácter de elementos productivos industriales, y a las que no se les suele atribuir la condición usual de "aparato".
Atendiendo al contenido de las demás cláusulas (artículo 1285 del Código Civil ), habría que ir al condicionado particular, en el que se menciona «Existencia de máquinas de juego, recreativas, televisiones, aparatos de video y/o equipos de música... existencia de máquinas tragaperras, de juego, recreativas o expendedoras de tabaco, aparatos de televisión, vídeo y equipo de música...» . Se establece así una diferencia entre "máquinas" (juego, recreativas, tabaco) frente a "aparatos" (televisor, vídeo y reproductores de música). Pero tampoco es uniforme el uso del término: en el encabezado los televisores son "máquinas", y en el desarrollo son "aparatos".
Ante la defectuosa redacción, que no permite concluir con certeza la diferencia que la aseguradora pretendía instaurar, se impone la regla de interpretación a favor del asegurado.
CUARTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
SEXTO .- Recursos .- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento verbal, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 o 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7364/2011), 28 de junio de 2011 (Roj: ATS 6672/2011), 14 de junio de 2011 (Roj: ATS 6077/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6034/2011), 24 de mayo de 2011 (Roj: ATS 5416/2011), 17 de mayo de 2011 Roj: ATS 4815/2011), 10 de mayo de 2011 (Roj: ATS 4739/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4029/2011), 12 de abril de 2011 (Roj: ATS 3909/2011), 5 de abril de 2011 (Roj: ATS 3314/2011), entre otros muchos].
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada "Reale Seguros Generales, S.A." , contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 1258 de 2010, y en el que es demandante «Agrupación Deportiva "Santa Bárbara"» .
2º.- Se confirma la sentencia apelada.
3º.- Se impone a la apelante "Reale Seguros Generales, S.A." las costas devengadas por su recurso.
4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio verbal por razón de la cuantía. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0421 11.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
