Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 354/2011 de 14 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 480/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100495
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00480/2011
MERCANTIL Nº 1
ROLLO 354/11
S E N T E N C I A
Nº 480/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En a Coruña, a catorce de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000408 /2008, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, "MARTINSA-FADESA, S.A.", representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JULIO PERNAS RAMIREZ, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL, FAX: 981-269380 y ANCIN CLIMA, S.A. representado, este ultimo, en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERA NO PEREZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER OTON NOVO, sobre reconocimiento y pago de créditos contra la masa (art. 154 de la LC ).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 4-3-2011. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo la demanda incidental promovida por ANCIN CLIMA, S.A. representada por el procurador don JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCÍA, y contra la administración concursal, y en consecuencia, declaro que la demandante es titular de un crédito contra la masa por importe de 111.028,84 euros. Condeno a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a la deudora en concurso a pagar a la demandante la expresada suma, a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
A los efectos del artículo 154 de la LC , el crédito de la demandante se entenderá devengado con fecha 26 de junio de 2010 (quince días después de la fecha de la notificación de la terminación de las obras).
Impongo a la deudora en concurso las costas de este incidente, salvo en cuanto a la parte correspondiente a la llamada a juicio de la administración concursal respecto de la cual no hago especial imposición a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por MARTINSA FADESA, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Reclama la parte actora en el suplico de su demanda de incidente concursal planteada en el concurso de acreedores de Martinsa Fadesa, S.A., la cantidad de 111.028 euros, que dice le son adeudados por la parte demandada concursada, correspondiendo a la entrega a devolución de parte de las sumas retenidas según contratos (las correspondientes hasta la recepción provisional), para garantizar la perfecta ejecución de los trabajos y cumplimiento de los plazos y demás obligaciones derivadas de los contratos hasta la recepción provisional y definitiva de las obras contratadas en determinada promoción en Hospitalet (Barcelona). La sentencia apelada estima la demanda íntegramente, al considerar el juzgador de primera instancia que de la prueba practicada procede la devolución de las retenciones practicadas y reclamadas para la recepción provisional, de conformidad con lo pactado en los distintos contratos suscritos entre las partes, por cuanto no puede estimarse que las obras fueran ejecutadas con defectos por la actora, desde el momento en que nada alegó en el plazo contractual establecido respecto a los reclamados.
SEGUNDO .- La parte demandada Martinsa-Fadesa,S.A., aquí parte apelante, mantiene en su recurso, que si se opuso en plazo a la recepción provisional de la obra, de conformidad con determinado documento que aportó con su contestación a la demanda, alegando en definitiva, como motivo del mismo errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto que la actora se había comprometido a una correcta ejecución de los trabajos, que no considera terminados, dados los numerosos defectos y vicios de lo ejecutado de la obra. Evidentemente, de acuerdo con el art. 217 LEC , a la demandada corresponde la prueba fehaciente de que aquella obra no fue correcta, que incurrió en defectos, y que se opuso a la recepción provisional de las obras de conformidad con lo pactado.
Se reclaman las cantidades correspondientes a las cantidades retenidas por recepción provisional en garantía de la adecuada ejecución de los trabajos contratados de las distintas unidades de la obra, de conformidad con lo pactado en los distintos contratos, y de la prueba practicada no ha acreditado el incumplimiento alegado de lo contratado, sino que tras la comunicación de la actora por escrito al contratista la terminación de los trabajos, dentro de los tres días siguientes, debía levantarse acta de recepción provisional dentro de los quince días siguientes, y de no hacerse tal acta por causas imputables al contratista, se considera verificada tal recepción provisional, una vez transcurrido dicho plazo. Se reconoce la falta de acta de recepción provisional en el plazo pactado, una vez comunicada por la actora la finalización de los trabajos, y de la documental aportada resulta que los defectos alegados se refieren a otros distintos a los aquí reclamados, cada unidad de obra tiene numerado el contrato, y claramente resulta que se refiere dicho documento a otro contrato distinto, trabajos desarrollados en la Torre 14 (código 5408374 ), cuyas retenciones no son objeto de reclamación en el presente procedimiento.
TERCERO .- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de 4 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña , en autos de incidente concursal núm. 408/08 del que dimana el presente rollo, confirmamos íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dése su destino legal.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
