Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 621/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 480/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100397
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00480/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 621 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
D. JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID, a treinta de junio de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1402/2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante TRANSPORTES TOMILLO DE LA TORRE, S.L., MINOR PLANET SYSTEMS, S.A. ,y de otra, como apelado NEWCOURT FINANCIAL ESPAÑA S.A. , sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por NEWCOURT FINANCIAL ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Dña. Mª Isabel Campillo García frente a TRANSPORTES TOMILLO DE LA TORRE S.L., representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento, de fecha 15 de enero de 2004 por incumplimiento de la parte demandada. Condenándose a la demandada al pago a la actora de las cantidades solicitadas en la demanda salvo las correspondientes a la penalización por resolución anticipada que será el 20% del importe de las rentas aún no vencidas en el momento de la resolución del contrato (15 de enero de 2004). Condenándose, igualmente, a la devolución de los equipos objeto de arrendamiento a costa del demandado. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestimándose la demanda reconvencional interpuesta por TRANSPORTES TOMILLO DE LA TORRE S.L.. frente a NEWCOURT FINANCIAL ESPAÑA S.A. Y MINORPLANET SISTEMS S.A., absolviendo a los demandados reconvencionales de los pedimentos. Con expresa imposición de costas al actor reconvencional". Y aclarado mediante Auto de fecha 28 de abril de 2010 cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA LA SENTENCIA , de 26.3.2010 , en el sentido de que donde se dice ...... "FALLO..... Condenándose a la demandada al pago a la actora de las cantidades solicitadas en la demanda salvo las correspondientes a la penalización por resolución anticipada que será el 20% del importe de las rentas aún no vencidas en el momento de la resolución del contrato (15 de enero de 2004)..." debe decir .... " FALLO....Condenándose a la demandada al pago a la actora de las cantidades solicitadas en la demanda salvo las correspondientes a la penalización por resolución anticipada que será el 20% del importe de las rentas aún no vencidas en el momento de la resolución del contrato (1 de febrero de 2006))".... . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de las mercantiles TRANSPORTES TOMILLO DE LA TORRE, S.L., MINOR PLANET SYSTEMS, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- En la demanda planteada se ejercita acción de resolución contractual de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario demandado, así como reclamación de cantidad 62.921,99 euros, y devolución de los objetos del arrendamiento. La actora Newcourt Financial España S.A. dedicada con carácter exclusivo a la financiación del uso y disfrute de bienes de equipo a los clientes de entidades proveedoras o fabricantes de las mismas, en que con fecha 15 de enero de 2004 suscribió con la demandada Transportes Tomillo un contrato de arrendamiento de bienes muebles, por el cual se comprometía a ceder en arrendamiento por un plazo inicial de 60 meses un sistema de gestión de flotas de vehículos, equipos conocidos comúnmente en el mercado como sistema de localización GPS que debían instalarse en los vehículos de la demandada por el fabricante o proveedor Minorplanet.
La demandada se obligaba a pagar a Newcourt una renta arrendaticia así como las demás cantidades debidas por razón del citado contrato de arrendamiento a sus respectivos vencimientos. La actora arrendadora se obligaba a adquirir del fabricante o proveedor los bienes elegidos por el arrendatario siguiendo las instrucciones de éste, siendo que la entrega e instalación se realizaba directamente por el fabricante o proveedor. Se afirma que la instalación y el mantenimiento son de cargo del proveedor o fabricante y que las rentas correspondientes a los meses de noviembre de 2004 a diciembre de 2005 han sido impagadas habiéndose procedido a la resolución del contrato de forma anticipada con las consecuencias indemnizatorias que ello conlleva.
2.- La demandada se opone aunque reconoce la existencia del contrato, pero indicando que el arrendador - Newcourt Financial - está obligado a conservar los equipos en buen estado de uso, conservación y funcionamiento, no siendo el proveedor responsable del mantenimiento. Así ante la situación financiera de Minorplanet, Newcourt se obligó a presentar otra empresa que prestara los servicios indicados, sin que se cumpliese al final, llegándose a la producción de unos fallos y averías que impidieron disfrutar de los equipos adecuadamente.
Se ejercita demanda reconvencional frente a "Newcourt Financial España S.A." y frente a la entidad "Minorplanet Systems" en su condición de proveedor, habiendo sido declarada rebelde ante su falta de contestación. Se solicita se declaren resueltos los contratos que le ligan tanto con "Minorplanet11 como con "Newcourt" por incumplimiento del arrendador y proveedor, así como reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios y cancelación de datos.
3.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta, y desestima la reconvención, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, salvo las correspondientes a la penalización por resolución anticipada , al considerar, a modo de síntesis, que la actora no ha incumplido obligación alguna contractual , sin que se haya probado el incorrecto funcionamiento de los equipos, siendo tras el impago y resolución del contrato, cuando se alega esta circunstancia por la demandada, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:
1º) Incongruencia omisiva que centra en la calificación del contrato por el Juzgado como de arrendamientos de bienes muebles atípico, restringiendo las obligaciones de la actora, cuando debía hacerse cargo del mantenimiento y correcto funcionamiento de los equipos informáticos suministrados, por lo que se trataría de una figura que participa de los contratos de renting, pero en definitiva correspondía a las partes demandadas en la reconvención llevar a cabo dicho mantenimiento, citando distinta doctrina y jurisprudencia entre otras de esta Audiencia Provincial, sobre tales contratos.-alegaciones primera a tercera-.
2º) Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 217 y 326 LEC , que centra en el interrogatorio de la representante legal de la actora Dª Justa , quien no sabía si el contrato incluía el mantenimiento; la testifical de D. Dimas , como Jefe de Tráfico de la empresa demandada, quien confirmaría la falta de funcionamiento de los equipos; la testifical de Dª Mónica , antigua empleada de Minorplanet, que habría acreditado la necesidad de pedir autorización a la actora para llevar a cabo las labores de mantenimiento, considerando que no debió denegarse la testifical de Dª María Milagros antigua empelada de IT Deusto.-alegación cuarta-.
3º) Infracción del artículo 394 LEC por la imposición de costas de la demanda reconvencional, cuando se ha considerado la estimación parcial de la misma, al declarar la resolución del contrato.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero: Incongruencia omisiva de la sentencia.-
Se centra en la calificación del contrato por el Juzgado como de arrendamientos de bienes muebles atípico; considera la apelante, según se puso de manifiesto anteriormente, que en esta calificación del contrato por el Juzgado de instancia, se lleva a cabo restringiendo las obligaciones de la actora, cuando debía hacerse cargo del mantenimiento y correcto funcionamiento de los equipos informáticos suministrados, por lo que se trataría de una figura que participa de los contratos de renting, pero en definitiva correspondía a las partes demandadas en la reconvención llevar a cabo dicho mantenimiento. Sin embargo no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.
1.- Doctrina y jurisprudencia sobre congruencia de las sentencias.-
En cuanto a este primer motivo, no puede olvidarse que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C . debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que , en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SS.TS. de 16 de Julio de 1.900 , 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras). Ya dijo el Tribunal Constitucional en Sentencia 1/87 de 14 de enero , que tanto la congruencia con las pretensiones formuladas como la motivación del pronunciamiento , constituyen requisitos ineludibles en la actividad judicial, pero no exigen una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el pronunciamiento es desestimatorio , lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda, como aquí acontece.
2.- Aplicación al presente caso.- Es evidente que de la calificación de un contrato no puede derivarse la incongruencia invocada; la sentencia resuelve tanto las pretensiones de la actora, centradas en la resolución del contrato motivado por el impago de las rentas establecidas, con la devolución de equipos, como la reconvención plateada, interesando la resolución de los contratos que le ligaban tanto con "Minorplanet como con "Newcourt", por incumplimiento del arrendador y proveedor, así como reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios y cancelación de datos; se han resuelto por tanto todas las pretensiones, con expresa desestimación de la demanda reconvencional y absolución de la actora principal reconvenida, siendo cuestión distinta, y que verdaderamente constituye el objeto del recurso, el grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, y los efectos que se derivan en la litis planteada, a partir todo ello de las pruebas practicadas, según se analiza a continuación.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo.- Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 217 y 326 LEC .-
Como se dijo, lo centra en el interrogatorio de la representante legal de la actora Dª Justa , quien no sabía si el contrato incluía el mantenimiento; la testifical de D. Dimas , como Jefe de Tráfico de la empresa demandada, quien confirmaría la falta de funcionamiento de los equipos; la testifical de Dª Mónica , antigua empleada de Minorplanet, que habría acreditado la necesidad de pedir autorización a la actora para llevar a cabo las labores de mantenimiento, según se alega. Sin embargo, tampoco pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido, por las siguientes consideraciones:
Del examen de toda la prueba practicada y propia articulación del recurso por la apelante, no se desvirtúan los hechos esenciales en los que se funda la sentencia, esto es, la existencia del contrato, folios 34 y ss. de autos, la instalación de los equipos, y que las rentas correspondientes a los meses de noviembre de 2004 a diciembre de 2005 quedaron impagadas, habiéndose procedido a la resolución del contrato de forma anticipada con las consecuencias previstas.
La no obligación de mantenimiento por la actora de los equipos suministrados, especificando el contrato la condición de arrendadora y arrendataria, respectivamente, de la demandante y demandada, así como la condición de proveedora de Minorplanet, estando atribuida la obligación de mantenimiento al arrendatario, sin que quepa duda alguna del error mecanográfico o interpretativo de la cláusula 5.4 , en cuanto a la conservación de los equipos por el arrendador, cuando de forma clara y específica, se atribuye al arrendatario en el apartado 9 de la misma al folio 39 de autos; así se demuestra también de los propios actos de la demandada: nunca se dirige a la actora en demanda o queja de estas labores de conservación y mantenimiento de los equipos en el transcurso del contrato.
Consta que la proveedora de los equipos Minorplanet, subcontrata a través de su administración concursal a una tercera entidad -IT Deusto- para restablecer la asistencia técnica a sus clientes, y así se lleva a cabo de modo definitivo el 17 de Marzo de 2.005, así como el propio contrato existente entre la primera y la apelante. También cuando Inypsa quiere hacerse cargo del mantenimiento y refiere la necesaria autorización de Minorplanet.
De toda la valoración conjunta de la prueba no se acredita en modo alguno, mínimamente consistente, el incumplimiento de la actora, sin perjuicio incluso de la también falta de prueba en tales términos sobre los defectos de funcionamiento de los equipos o la propia falta de mantenimiento con una incidencia causal en el mismo, siendo significativo, como reseña la sentencia de instancia, que tras el impago y resolución del contrato, es cuando se alega esta circunstancia por la demandada.
Tampoco la interpretación que se hace del interrogatorio de Dª Justa , como representante legal de la actora, quien, como se alega, no sabía si el contrato incluía el mantenimiento, pues esas dudas más de naturaleza jurídica por la forma en que se desarrolla el interrogatorio, que en cuanto a hechos concluyentes, no pueden sacarse del contexto en que se producen, cuando existen los anteriores documentos; la testifical de D. Dimas , como Jefe de Tráfico de la empresa demandada, quien confirmaría la falta de funcionamiento de los equipos, deviene claramente insuficiente, cuando no existen otros medios probatorios elementales, como informes técnico-periciales de los equipos o disfunciones acreditadas con incidencia concreta y puntual en la prestación de los servicios; la testifical de Dª Mónica , antigua empleada de Minorplanet, que habría acreditado la necesidad de pedir autorización a la actora para llevar a cabo las labores de mantenimiento, según se alega, se saca igualmente fuera del contexto en que se producen las afirmaciones, relacionadas siempre con la relevancia de la arrendadora en orden al control y desarrollo del contrato, con carácter general. No se denuncia como infracción procesal ni se solicita en esta segunda instancia la testifical de Dª María Milagros antigua empelada de IT Deusto.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el contrato suscrito, incluida la devolución de los equipos en los términos previstos de la cláusula 10ª también en los supuestos de resolución contractual, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 01 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras), sin vulneración de los preceptos que se dicen infringidos.
El motivo se desestima
CUARTO.- Motivo tercero.- Infracción del artículo 394 LEC por la imposición de costas de la demanda reconvencional.-
Se funda en la estimación parcial de la misma, al declarar la resolución del contrato; sin embargo no pueden aceptarse tales argumentos; efectivamente la sentencia de instancia en su F.J. Séptimo, menciona la desestimación de la demanda reconvencional en todas sus peticiones, salvo la declaración de resolución del contrato, pero indicada respecto su eficacia, a la fecha indicada en la demanda, según las pruebas practicadas; es decir, esa declaración de resolución del contrato es la solicitada en cuanto a sus causas y efectos, por la actora, en tanto que a la demandada se le reconoce no por estimación de su reconvención, que la anudaba al incumplimiento de la demandadas reconvenidas, sino porque ya fue estimada con anterioridad a la actora, de donde se desprende objetivamente su íntegra desestimación, y por ello la imposición de costas, de acuerdo con el articulo 394 LEC , que se dice infringido.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
QUINTO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de las mercantiles TRANSPORTES TOMILLO DE LA TORRE S.L. y MINOR PLANET SYSTEMS S.A. contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez Dña. Mª Teresa Santo Gutiérrez del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, con imposición de costas a la apelante. Contra esta resolución no cabe recurso de Casación en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
