Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 673/2010 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 480/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00480/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7010801 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 673 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1040 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID
De: Nemesio
Procurador: SILVIA ALBADALEJO DIAZ-ALABART
Contra: Mercedes
Procurador: MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a tres de octubre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Nemesio , representado por la Procuradora Dª Silvia Albadalejo Díaz- Alabart y asistido de los Letrados D. Alfonso González Gozalo y D. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, y de otra, como demandado-apelado DOÑA Mercedes , representado por la Procuradora Dª María José Ruiperez Palomino y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Nieto Núñez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69, de los de Madrid, en fecha catorce de diciembre de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Manuel caloto Carpintero en representación de D. Nemesio contra Dª Mercedes , representados por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, y en consecuencia
1.- ABUELVO a la expresada demandada de cuanto se pretende en la demanda.
2.- CONDENO a D. Nemesio al pago de las costas derivadas del presente procedimiento .".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de octubre de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de septiembre de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de don Nemesio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid , que desestimó la demanda presentada por aquél contra doña Mercedes frente a la que interesaba que se declarase que la cesación de condominio y adjudicación practicada por aquellos en escritura pública otorgada el 24 de julio de 2006 ante el Notario de Madrid don Luis de la Rueda Esteban, con el número 3352 de su protocolo, es rescindible por lesión en más de una cuarta parte de los derechos que, sobre la vivienda objeto de la misma, sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid, ostentaba don Nemesio ; que se fijase como lesión sufrida por el demandante la cantidad de 109.500 € o, subsidiariamente, aquella que resultase de la diferencia entre la cantidad efectivamente atribuida al mismo en escritura de cesación y la que le hubiese correspondido con arreglo al valor de mercado del inmueble a la fecha en que tuvo lugar la cesación del condominio, si es que de contrario se cuestionaba la tasación aportada por la actora y el procedimiento se practicaban nuevas pruebas que llevasen al juzgador a la conclusión de que el valor real del inmueble a la fecha en que tuvo lugar la extinción del condominio no resultaba coincidente con el que se refleja en el informe de tasación aportado por la actora; y que se condenase a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 109.500 € por la lesión sufrida por aquél, o aquella que se fije en sentencia en función de la prueba practicada, cantidad que se debía incrementar con los intereses legales desde la presentación de la demanda, salvo que la demandada opte por consentir que se proceda a una nueva división de la cosa común, en cuyo caso procedería declarar la rescisión por lesión de la cesación de proindiviso y adjudicación otorgada por los litigantes el 24 de julio de 2006, retornando la vivienda a la situación de división precedente a dicha escritura, de 50% de condominio entre las partes, con devolución por parte de don Nemesio de la cantidad que le fue entregada por doña Mercedes que consta en la mencionada escritura como librándose al Registrador los oportunos oficios para su constancia y rectificación de asientos, para que, una vez hecho esto, se procediese a una nueva división de la cosa común. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia comete infracción del artículo 1074 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo; error en la valoración de la prueba; que procede la desestimación de la reconvención; e indebida imposición de costas. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda apreciando la renuncia del actor contraria a la acción rescisoria que ahora ejercita, se alza éste alegando en primer término la infracción de lo dispuesto en el artículo 1074 del Código Civil así como de la jurisprudencia interpretativa del mismo.
Basa dicha alegación en que el artículo 1074 no exige ningún requisito subjetivo para apreciar la existencia de rescisión por lesión, limitándose a precisar que " podrán también ser restringidas las particiones por causa de lesión en más de una cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas ", de lo que deduce del recurrente que el único requisito para poder solicitar la rescisión es que exista la lesión en más de una cuarta parte, siendo irrelevante que el mismo no instase la "nulidad del negocio" y el hecho de que la valoración fuese "libremente consensuada y aceptada por las partes". Cita en apoyo de tal alegación la jurisprudencia seguida, entre otras, por las SSTS de 21 de marzo de 1985 , 8 de marzo de 2001 y 17 de mayo de 2004 .
Rechazamos tal alegación. Sin desconocer el contenido del referido precepto, aplicable por remisión del artículo 1410 del Código Civil , lo expuesto por el recurrente no desvirtua los pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia relativos a la validez de la renuncia formulada por el demandante a la acción que ahora ejercita. No cabe ignorar al efecto, siendo cuestión pacíficamente admitida por los litigantes, la formación profesional y los conocimientos de cada uno de ellos, particularmente del ahora recurrente -Doctor en Derecho y profesor de Universidad- que necesariamente han de ser valorados al examinar la eficacia de sus declaraciones formuladas ante Notario con ocasión de cesar el proindiviso que ambos compartían sobre la vivienda objeto de la litis y otorgar capitulaciones matrimoniales el 24 de julio de 2006.
En la escritura de cesación de proindiviso y adjudicación, otorgada el 24 de julio de 2006 ante el Notario de Madrid don Luis Rueda Esteban, con número de protocolo 3352, tras haber otorgado la escritura de capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación de bienes en sustitución del de gananciales que hasta entonces había regido entre ellos, en la misma fecha y Notaría y con el número de protocolo inmediatamente anterior, expresamente se dejaba constancia de que ambos cónyuges eran dueños por mitad y proindiviso de la finca litigiosa, que se valoraba en 370.000 €, de los que, descontados 365.026,50 € a que ascendía la hipoteca que grababa el inmueble, que daba un líquido de 4.973,50 € que se dividía por mitad entre ambos cónyuges, adjudicándose igualmente en pleno dominio con carácter privativo la referida finca, por su valor antedicho de 370.000 €. Se añadía que " habiéndose realizado en las adjudicaciones dichas entre las partes comparecientes, dan por terminado el condominio que entre ellos existía en la forma que se ha verificado anteriormente, no teniéndose nada que reclamar con motivo de dicha extinción " y se concluía que doña Mercedes , como dueña de la finca descrita, según consta en el título del expositivo I y de la adjudicación efectuada por la presente, se subrogaba en la total hipoteca reseñada en el epígrafe "cargas", de la exposición de esta escritura, liberando a don Nemesio , de cualquier responsabilidad con respecto a ella y quedando dicha señora como única prestataria e hipotecante (folios 70 y siguientes).
Como se recoge en la sentencia de primera instancia, del contenido de dicha escritura se infiere la renuncia clara, precisa y terminante de sus otorgantes a cualquier acción que les pudiera corresponder dimanante del condominio que hasta entonces habían ostentado en proindiviso sobre la referida vivienda, sin que, en el caso del ahora apelante, los conocimientos profesionales inherentes a su titulación permitan cuestionar que conocía el verdadero alcance y eficacia de tal renuncia así como, por su integración en la escritura de cesación del proindiviso otorgada inmediatamente después de pactar la separación de bienes, que no se trataba de una simple cláusula de estilo.
Pretende el recurrente acreditar la inexistencia de su intención clara y terminante de renunciar a su derecho a solicitar la rescisión que ahora nos ocupa, alegando actos posteriores en sentido contrario tales como su solicitud de tasación del inmueble, fechada el 11 de octubre de 2006, así como el documento privado firmado por los ahora litigantes el 28 de noviembre de 2006 en el que expresamente se recoge que "los acuerdos a los que ambos cónyuges han llegado en este documento no implican liquidación de la sociedad legal de gananciales, ni renuncia a cualquier derecho sobre los bienes"; sin embargo, ninguno de tales documentos es suficiente para desvirtuar lo anteriormente expuesto.
El primer documento, obrante a los folios 76 y siguientes de las actuaciones, únicamente permite apreciar la disconformidad del demandante con la valoración del inmueble litigioso consignada de mutuo acuerdo por los ahora litigantes en la escritura de cesación del proindiviso, pero tampoco justifica que, si entendía que dicha vivienda había sido infravalorada en la escritura de 24 de julio de 2006, dejase de instar la nulidad de dicho documento público.
En cuanto al documento privado de 28 de noviembre de 2006, que figura al folio 100 de las actuaciones, perseguía una finalidad bien concreta, recogida en su "exponen", consistente en dejar aclarados varios temas ante las desavenencias surgidas entre ambos antes de iniciar el procedimiento de divorcio. "Temas" relacionados con la salida del demandante de la vivienda conyugal llevándose sus objetos personales, así como diversos muebles y enseres inventariados, con entrega de las llaves a la demandada en la fecha de otorgamiento de dicho documento (acuerdo primero); y la entrega por ésta a aquél, en el mismo acto, del vehículo Seat León con los dos juegos de llaves del mismo (acuerdo segundo). Sólo desde la perspectiva de tales acuerdos puede interpretarse el tercero de ellos, a cuyo tenor " los acuerdos a los que ambos cónyuges han llegado en este documento no implican liquidación de la sociedad legal de gananciales, ni renuncia a cualquier derecho sobre los bienes ". En consecuencia la reserva contenida en este último acuerdo sobre el derecho de cada uno de los cónyuges "sobre los bienes" sólo puede interpretarse en relación con los que constituían el objeto de sus acuerdos, entre los que no figuraba la adjudicación de la vivienda a la demandada ni el precio consensuado sobre la misma, por tratarse de una cuestión previamente resuelta en la escritura de 24 de julio anterior.
En cuanto a los actos coetáneos y posteriores al contrato que, según el artículo 1282 del Código Civil , deben ser atendidos para juzgar la intención de los contratantes, no cabe ignorar que la renuncia incluida en la escritura de cesación de proindiviso otorgada el 24 de julio de 2006, siguió a la de capitulaciones matrimoniales firmadas en la misma fecha y con el número de protocolo inmediatamente anterior de la propia Notaría; que resulta igualmente ilustrativo de la voluntad de los otorgantes el que en el mismo cuerpo de escritura se precisase, destacando la importancia de su contenido con letra negrita y subrayado que todos los gastos, derechos e impuestos que originase aquella escritura, serían satisfechos por doña Mercedes , incluso el Arbitrio Municipal sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (folio 73). Riqueza tipográfica cuya utilización carecería de sentido si únicamente se estuviesen recogiendo cláusulas de estilo.
Resulta igualmente relevante a los efectos que ahora nos ocupan que el demandante, si pretendía anular el contenido de dicha escritura, consintiese -insistimos, dada su condición de Doctor en Derecho, Profesor de la Universidad y, según la apelada, Subdirector General del Notariado y los Registros- en la inscripción en el Registro de aquella escritura; que se favoreciese del pago por la contraparte de todos los gastos e impuestos en los términos pactados; que no solicitase judicialmente la declaración de nulidad de la repetida escritura; y que, dictada sentencia de divorcio entre los ahora litigantes con fecha 17 de septiembre de 2007 (folio 124), no se aludiese en ella a ninguna pretensión del actor de la que pudiera inferirse la existencia del desequilibrio patrimonial que, según el mismo, le ocasiona el contrato cuya rescisión ahora pretende.
Rechazada así la supuesta infracción del artículo 1074 del Código Civil , a la vista de la prueba obrante en autos, estamos en el caso de negar la aplicación al mismo de la jurisprudencia que la parte recurrente deduce de las sentencias antedichas. En efecto, las SSTS de 21 de marzo de 1985 y 8 de marzo de 2001 contemplaban supuestos en los que se había producido la lesión como consecuencia de las operaciones particionales llevadas a cabo por un contador partidor, sin que en ningún caso existiese renuncia del entonces demandante; y en la STS de 17 de mayo de 2004 existió efectivamente liquidación de la sociedad de gananciales en capitulaciones matrimoniales, supuesto semejante al que ahora nos ocupa, pero que, a diferencia de éste, no incluyó una renuncia expresa y terminante de las partes al reparto de un bien concreto ganancial.
Por el contrario, si resulta de aplicación al caso que nos ocupa, por concurrir los mismos hechos determinantes -renuncia y posterior rescisión por lesión- la STS de 30 de octubre de 2008 , en cuyo "Fundamento de Derecho Tercero" expresamente se recogía que " Siendo incuestionable pues, que las capitulaciones contienen un acuerdo liquidatorio que parte de un valor de los bienes aceptado libre y voluntariamente por ambos esposos, quienes por esta razón renuncian a la acción rescisoria que pudiera fundarse en una eventual lesión apreciada a partir de tomar en consideración un diferente criterio de valoración (como sería el atender al valor real o de mercado de los bienes gananciales), lo único que resta por dilucidar es si esta renuncia anticipada es admisible, y debe surtir efectos en el presente caso, a lo que debe darse una respuesta afirmativa. En cuanto a la validez de la renuncia anticipada a la acción rescisoria por lesión , señala la reciente Sentencia de 19 de marzo de 2008 que «resulta habitual reproducir la opinión que entiende que la doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en torno a la admisión de la validez de la acción de rescisión por lesión en las particiones. A tal efecto, se cita la ya antigua sentencia de 11 junio 1957 que determina la validez de la renuncia cuando el renunciante conocía "todas las circunstancias de hecho que determinan la realidad y la existencia de la lesión"; sin embargo, en realidad tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que puede mantenerse la validez de la renuncia cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier causa que pueda producir la invalidez de los negocios jurídicos, "pues es de cuenta del interesado el no renunciar si no está seguro de lo que se juega [...]". Así, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo la validez de las renuncias efectuadas en convenios siempre que tengan las características de ser "[...]claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta" ( SSTS de 22 febrero 1994 y 6 marzo 2003 ). La sentencia de 22 febrero 1994 admitió la renuncia diciendo que "[...]Así las cosas, es lógico entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que reclamarse las partes de la misma con fundamento en los mismos hechos de los que la Audiencia ha partido y que se han explicitado con anterioridad. Se trata, en suma, de una liquidación y partición de la sociedad de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un valor convenido; que se ha tenido tiempo de notificarla o enmendarla antes del otorgamiento de la escritura pública, y no se ha hecho; y que el recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado sus alegaciones de coacciones para hacerlo"; la sentencia de 6 marzo 2003 , después de señalar que no había existido desequilibrio económico en la partición de los gananciales, añadía en lo relativo a la renuncia que "[...]En este caso no puede admitirse, por tanto, la inexistencia de renuncia a la acción de rescisión por lesión que ha tenido en cuenta para la estimación de la demanda la sentencia recurrida, pues la renuncia es clara y de interpretación unívoca; y, además, se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, como lo son todas las estipulaciones que se contienen en el convenio y que se han sometido a aprobación jurisdiccional y contra los propios actos ahora se pretende modificar lo pactado, que llevaría de tener lugar a modificar también las resoluciones judiciales aprobatorias en proceso distinto al incidental de modificación por alteración de las circunstancias en las que el convenio se produjo" y lo mismo ocurre en la sentencia de 17 marzo 2006 , referida a la partición de bienes hereditarios, que admite la renuncia tácita a la rescisión, doctrina aplicable a la de los bienes gananciales, dada la remisión efectuada por el artículo 1410 del Código Civil ».
Esta doctrina es perfectamente aplicable al supuesto de autos pues, tanto en el caso analizado por dicha sentencia, no consta que se haya impugnado la validez de la renuncia por un vicio de la voluntad, lo que hace que no exista obstáculo para tenerla por plenamente eficaz, habida cuenta que la renuncia es también aquí clara y de interpretación unívoca y se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, dado que los dos cónyuges de mutuo acuerdo, conociendo sobradamente las circunstancias de hecho relativas al patrimonio ganancial, decidieron transigir sobre el valor que había de darse al haber partible, aceptando el hoy recurrente la adjudicación de todos los bienes inventariados a la esposa, no por su valor real sino por el que libre y voluntariamente se había señalado en la escritura, conformándose a cambio con recibir su mitad en metálico junto a una pensión por desequilibrio, siendo además esa voluntad de renunciar consecuencia lógica de la intención expresada por los mismos cónyuges en los acuerdos previos, los cuales además, por ser fruto de largas negociaciones paralelas al proceso de separación contencioso encaminadas a dar rápida solución a las consecuencias económicas de la ruptura, hacen inverosímil que el recurrente tuviera un conocimiento erróneo o equivocado de los bienes a repartir, del valor que se estaba dando a los mismos, y de las consecuencias de su renuncia. Todo lo expuesto justifica el íntegro rechazo de la pretensión rescisoria contenida en la demanda, pues la misma funda el perjuicio en la inexistencia de una renuncia que debe tenerse por cierta, y en valoraciones de mercado, ajenas a las que fueron aceptadas, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida ".
Doctrina plenamente aplicable al presente caso, aun considerando la jurisprudencia también citada por la parte apelante según la cual la renuncia de derechos ha de ser interpretada restrictivamente, lo que no impide que, en supuestos como el ahora enjuiciado, la voluntad del renunciante sea lo suficientemente clara y precisa como para no suscitar dudas sobre su existencia y alcance.
CUARTO.- Impugna también el recurrente la valoración de los tres informes obrantes en autos contenida en la sentencia de primera instancia y que han permitido a la misma rechazar la lesión alegada por el demandante. Alegación que resulta irrelevante como consecuencia de lo anteriormente expuesto pues la renuncia del demandante a toda reclamación que pudiera formular como consecuencia de la cesación del proindiviso que disfrutaba sobre la vivienda hace innecesario el examen de los presupuestos invocados para la posterior rescisión por lesión de aquella.
Lo mismo sucede en cuanto a las costas devengadas con ocasión de la demanda reconvencional. Demanda que no debió haber sido admitida ni tramitada considerando que, no sólo el pedimento que comprendía se hallaba condicionado -"subsidiariamente"- aquí no se desestimarse íntegramente la demanda, lo que ha sucedido en el presente caso, sino porque incumplía los requisitos exigidos por el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como consecuencia del anterior no cabe formular especial pronunciamiento sobre actuaciones cuya nulidad deviene de su inadmisión.
Por cuanto antecede sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de don Nemesio , contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1040/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 673/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
