Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2011

Última revisión
27/09/2011

Sentencia Civil Nº 480/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 542/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 480/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100500

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2315

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00480/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 542/11

Asunto: ORDINARIO 326/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 A ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.480

En Pontevedra a veintisiete de septiembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 326/10 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 326/10 , en los que aparece como parte apelante-demandado: ENCOFRADOS HERMANOS ORTEGA representado por el procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON y asistido por el Letrado D. MARIA INES BARREIRO REBOREDO, y como parte apelado-demandante: ENCOFRADOS J. ALSINA, representado por el Procurador D. PEDRO A LÓPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. DARIO RODRIGUEZ PALOMARES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 25 abril 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por la entidad Encofrados J. Alsina SA contra Encofrados Hermanos Otega SL y condeno a esta entidad a abonar a la actora 19.186,86 euros más el interés legal desde la fecha de requerimiento de pago en el previo procedimiento monitorio. Todo ello con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Encofrados Hermanos Ortega , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia de instancia estima la demanda en la que se ejercita acción de cumplimiento contractual, concretamente el pago del precio, de un contrato referente a la entrega/recepción de material de encofrado en régimen de alquiler. La parte demandada, reconociendo la existencia del contrato y la entrega en alquiler del material de encofrado para un parking de A Coruña, atribuye defectos a dicho material de forma que se ha producido un defectuoso acabado de los forjados que ha tenido que reparar por su cuenta, con el consiguiente coste económico , además de la retención del pago de los trabajos por la empresa que la subcontrató, según consta en la contestación a la demanda.

La Sentencia estima la demanda ante la falta de controversia sobre la existencia del contrato y su cumplimiento por la parte actora con la entrega del material en alquiler, sin que se haya cuestionado el importe del precio y , por el contrario , al considerar que no se ha acreditado de forma suficiente el incumplimiento contractual que la demandada atribuye a la demandante, es decir, el mal Estado del material que le proporcionó, lo defectuoso del producto suministrado.

Contra dicha Sentencia se alza la parte demandada alegando diversos motivos: que la Sentencia es incongruente, ha errado en la valoración de la prueba y ha introducido en el debate cuestiones no planteadas por las partes, además de aplicar indebidamente la excepción " non rite adimpleti contractus ".

SEGUNDO .- Empezando por el primer motivo, no puede admitirse que la sentencia sea incongruente o que introduzca extremos no sometidos a debate, resultando además de incorrecto , una elucubración carente de fundamento señalar que los hechos litigiosos se centran en la reclamación del precio por la actora que no niega el Estado defectuoso del material alquilado, concretamente del encofrado, lo que es tanto como tildar de temeraria, cuando no fraudulenta, la demanda. En modo alguno existe prueba ni hecho interpretable del que pueda deducirse que la actora reconoce , que es tanto como no negar en el sentido que pretende atribuir la parte apelante , los defectos en el material de encofrado objeto del alquiler entre las partes (véase la carta remitida por la actora a la demandada a los folios 79 y 80).

Tampoco es correcto centrar el objeto del debate, exclusivamente, en la acreditación del mal Estado del encofrado, y no otra cosa. De los términos de la demanda y de la contestación, y de la propia continuación de los motivos de recurso, queda en evidencia que lo que ha sido el núcleo de la controversia, partiendo de la incontrovertida existencia del contrato y la entrega del material alquilado y su precio , la excepción de contrato cumplido defectuosamente que ha invocado de manera expresa la parte apelante consistente, según sus propias palabras, en el mal estado del material que le proporcionó la actora, en lo defectuoso del producto suministrado. Defectuoso material que llevó a realizar un mal trabajo en el parking , concretamente un defectuoso acabado de los forjados que ha tenido que reparar por su cuenta, con el consiguiente coste económico, además de la retención del pago de los trabajos por la empresa que la subcontrató.

Partiendo de lo anterior, no queda duda que la controversia ha quedado centrada en la prueba de la excepción de contrato cumplido defectuosamente que invoca la parte demandada para no hacer frente al pago del precio reclamado en la demanda. Precisamente es la insuficiente prueba practicada sobre tal cuestión lo que lleva a la desestimación de la excepción y consiguiente estimación de la demanda.

TERCERO .- Llegados a este punto, la cuestión se centra en la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Juez de instancia. Tal valoración objetiva e independiente se sustenta sobre una adecuada motivación de cada una de las pruebas practicadas, tanto documental como testifical, cuyo desacierto no es puesto de manifiesto o no resulta acreditado por la parte apelante. De la prueba documental ni por supuesto del interrogatorio de parte y sus operarios , puede deducirse cuál ha sido la causa del defectuoso acabado de los forjados. Si que se ha producido ese defectuoso acabado pero no que el mismo sea debido al mal Estado del material que le alquiló la actora.

Por otro lado también resulta insuficiente el testimonio de la jefa de obra pues, si bien es cierto que su testimonio no tiene porqué estar afectado en su credibilidad por la relación que la empresa a la que pertenece tiene con la apelante, no es menos cierto que, como señala la Sentencia, se desconocen sus conocimientos, formación y cualificación, a fin de valorar adecuadamente las opiniones vertidas en el acto del juicio. Cuando sean necesarios conocimientos científicos , técnicos o prácticos, la prueba para su acreditación propiamente es la prueba pericial (art. 335 L.E.C. ), no la prueba testifical que solo en ocasiones en que quede debidamente acreditada la especial cualificación del perito y su objetividad en relación con el objeto del proceso, puede tener una eficacia probatoria similar. No es el caso.

Tampoco puede decirse que exista una errónea interpretación de la excepción non rite adimpleti contractus por permitir reclamar la contraprestación a quien ha incumplido la suya, pues tal incumplimiento no se ha acreditado.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC las costas deben ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENCOFRADOS HERMA NO S ORTEGA S.L. contra la sentencia de fecha 25 abril 2011 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 A Estrada en el proceso ordinario nº 326/10 , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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