Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 393/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 480/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100484
Encabezamiento
Rollo nº 000393/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 480
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000418/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandante-apelada que impugna la sentencia y como demandada-apelante C.P.AVENIDA C.I.T 26 y Catalina , respectivamente, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER MORENO MOYA y ALEJANDRO IZQUIERDO TARIN respectivamente y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN VIÑAS ALEGRE y ROSA MARIA DE GRADO CABANILLES, respectivamente, y de otra como demandada - apelado/s BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, con fecha 8 de octubre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora Dª Carmen Viñas Alegre, en representación de Comunidad de propietarios Avda. DIRECCION001 EDIFICIO DIRECCION000 , PLAYA PUEBLA DE FARNALS, contra Dª Catalina y Banco Español de Crédito SA representados por el procurador D. Gonzalo Sancho, y en consecuencia: 1.- Condeno a Dª Catalina a pagar solidariamente a la expresada demandante la cantidad de 1236,39 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, el 23 de marzo de 2010 hasta su pago, 1 de julio de 2010. 2.- Declaro que la deuda de 1236,39 correspondiente a los gastos comunes relativos a la anualidad de 2009, es un crédito privilegiado que debe prevalecer sobre la hipoteca que grava el inmueble a favor de la codemandada Banco Español de Credito Sa. 3.- Declaro no haber lugar a especial imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, impugnando la sentencia la parte demandante, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de septiembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de la Comunidad de Propietarios ubicada en la Avenida DIRECCION001 ., número NUM000 del DIRECCION000 , de la localidad de la Pobla de Farnals, formuló demanda de juicio ordinario contra doña Catalina y el Banco Español de Crédito, alegando que la demandada es propietaria del piso puerta NUM001 de la planta número NUM002 , sito en el inmueble citado y adeuda la cantidad de 1.236,39 € por los gastos comunes impagados. El día 14 de enero de 2010 se le reclamó la suma por correo certificado con acuse de recibo, acuse que firmó la demandada. Solicita que se declare que el crédito que se reclama tiene carácter privilegiado.
La representación del Banco Español de Crédito presentó escrito allanándose totalmente a la demanda (f. 68).
Doña Catalina presentó escrito manifestando que se allanaba totalmente a la reclamación actora respecto del principal reclamado, ofreciendo el pago mediante la entrega de plazos, realizando el primero de ellos el día 10 de mayo de 2010 y el último del 1 al 15 de julio de 2010.
Ante ello, el juzgador de instancia dicta sentencia el día 8 de octubre de 2010, estimando la demanda sin hacer expresa condena al pago de las costas. Contra dicha resolución se alza la representación de la Sra Catalina e impugna la sentencia la representación de la parte actora.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO . En el escrito de recurso, doña Catalina alega que se allanó a las pretensiones íntegras del actor e ingresó en la cuenta las cantidades reclamadas, por lo tanto se ha producido una satisfacción extraprocesal de lo reclamado al amparo del artículo 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El motivo debe ser rechazado.
En primer lugar, hemos de indicar que la demandada ha consignado el principal, no así los intereses de la cantidad adeudada que se reclamaron en la demanda, junto con las costas, y los primeros son objeto de condena en la sentencia.
En segundo lugar, porque el pago unilateral del principal realizado durante la tramitación del proceso, y después de haber obligado a la parte actora a formular la demanda, previo requerimiento extraprocesal de pago, no es equiparable a una satisfacción extraprocesal, salvo que así lo admitan expresamente las dos partes según dispone el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se cumpla con la tramitación regulada en dicho precepto, lo que la parte no pidió.
En tercer lugar, tampoco es aplicable lo establecido en el artículo 413 de le Ley de Enjuiciamiento Civil porque nos remite a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que ya hemos aludido.
Por todo ello, hay que estar a la situación de hecho existente al momento de presentar la demanda, y estimar la demanda, sin perjuicio de que en fase de ejecución se tomen con consideración las cantidades que la demandada ya ha pagado.
Como hemos anunciado, también se ha opuesto a la sentencia de instancia la parte actora , impugnado el pronunciamiento relativo a las costas en cuanto no condena a su pago a doña Catalina .
El motivo debe acogerse porque consta en autos, que antes de iniciarse el procedimiento, se requirió de pago a la demandada mediante carta certificada que fue recibida personalmente y cuyo contenido no ha sido negado, lo que excluye que podamos aplicar el número 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que se ha formulado un requerimiento fehaciente de pago.
En segundo lugar, y a mayor abundamiento, porque en materia de deudas en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal rige, si cabe aún más, este criterio, como así se desprende de lo dispuesto en el artículo 21-6 de la Ley de Propiedad Horizontal respecto de los procesos monitorios: " 6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva"
Por todo ello, debemos estimar la impugnación y condenar a doña Catalina al pago de las costas causadas en la primera instancia por su llamada al procedimiento.
CUARTO : Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Catalina condenándole al pago de las costas que el mismo ha generado.
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios actora, condenando a doña Catalina al pago de las costas generadas en la primera instancia por su llamada al procedimiento y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas por este recurso.
Todo ello en aplicación de lo establecido en los artículos 394 395 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicao en Avda DIRECCION001 . DIRECCION000 de la Pobla de Farnals y desestimamos el interpuesto por doña Catalina , ambos contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2010 dictada en los autos número 418-10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Massamagrell , resolución que confirmamos salvo en el pronunciamiento relativo al pago de las costas causadas por la llamada de doña Catalina , a cuyo pago de condena a la señora Catalina .
Las costas causadas por el recurso interpuesto por doña Catalina serán por ella satisfechas y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas por el recurso que ha interpuesto la Comunidad de Propietarios actora .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintitrés de septiembre de dos mil once.
