Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 310/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 480/2011
Núm. Cendoj: 48020370052011100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-10/010891
Apel.j.verbal L2 310/11
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)
Autos de Juicio verbal L2 477/10
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Recurrente: Rodrigo
Procuradora: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ
Abogado: JUAN MARIA MENDIZABAL GOIRIGOLZARRI
Recurrido: SM SAINDU S.L.
Procuradora: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU
Abogado: RAMIRO CANIVELL BERTRAM
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SENTENCIA Nº 480/11
MAGISTRADO
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 20 de octubre de 2011.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº 477/10, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao y del que son partes como demandante SMSAINDU S.L. , representado por la Procuradora Dña Lucila Canivell Chirapozu y dirigido por el Letrado D. Ramiro Canivell Bertram, y como demandado D. Rodrigo , representado por la Procuradora Doña Ana Rosa Alvarez Sanchez y dirigido por el Letrado Don Juan Maria Mendizabal Goirigolzarri.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 14 de abril de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SMSAINDU, S.L. contra D. Rodrigo , debo condenar a este último a que abone a la actora las siguientes cantidades:
a) la cantidad de 2.010 euros;
b) el interés legal incrementado en dos puntos de la citada cantidad (2.010 euros) que se devengue desde la fecha de esta sentencia.
No ha lugar a hacer expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Rodrigo ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del demandado frente a la sentencia apelada - que ha estimado en parte la demanda de adverso en reclamación del precio de los servicios prestados al Sr. Rodrigo - en un alegato en que sostiene errónea la valoración probatoria en la primera instancia afirmando que del interrogatorio de su representado no puede concluirse probado ni que el mismo consintiese en recibir servicios de la actora a cambio de un precio ni que el Dr. Jesús Ángel interviniese como médico en un juicio a que tan solo declaró el Sr. Rodrigo acudió aquél con retraso. Denuncia también infracción de los artículos 542.3 LOPJ , 371.1 LEC ( incidiendo en que no se ha dictado la providencia prevista en el precepto ) y 32.1 del Estatuto General de la Abogacía en relación con la prueba testifical del Letrado Sr. García Barcos, quien intervino en los procesos de incapacidad de su representado, señalando además que en el presente litigio no están en juego cuestiones de orden público sino intereses privados del demandante frente al demandado, que exceden de cualquier dispensa para levantar la protección general del deber de guardar secreto profesional, siendo su consecuencia que la declaración recibida debe tenerse por no prestada según ya quedó expresado en STS de 19 de diciembre de 1998 . Cuestiona los documentos acompañados a la solicitud inicial de juicio monitorio y remarca la inexistencia de hoja de encargo, añadiendo respecto de los informes de valoración del daño corporal obtenidos mediante auxilio judicial que tan solo consta que fue presentado al expediente administrativo de la Seguridad Social pero que no consta se hubiera presentado en procedimiento en vía judicial; y con respecto al documento presentado por la parte actora en el acto del juicio, aportación a la que esta parte recurrente causó formal protesta y que entiende en todo caso extemporánea, que es un documento que no puede descartarse hubiera sido elaborado con posterioridad y a los fines del litigio. Se impugnan además respecto de los documentos recibidos del INSS por auxilio judicial los conceptos según las facturas cuyo pago se demanda; y se concluye que no se ha acreditado ni las asistencias a los juicios de incapacidad del aquí demandado por parte Don. Jesús Ángel ni que los eventuales servicios y/o tratamientos que la actora predica prestados al demandado fuesen relaciones contractuales a cambio de precio. Se insta por ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte. Y subsidiariamente a lo anterior mantiene el petitum subsidiario de la contestación de que se limitara la estimación de la demanda a 600 euros; con las consecuencias procedentes en cuanto a las costas procesales.
SEGUNDO.- Comenzando por las denuncias de infracción procesal en la primera instancia en relación a la prueba testifical en la persona del letrado Sr. García Barcos, que lo es a su vez del demandado en determinados procesos de incapacidad, decir que no se observa se haya incurrido en tales infracciones por el hecho de haberse proseguido por la juzgadora a quo en el acto del juicio con la práctica de dicha prueba ( lo que ya se constituye en la providencia a que se refiere el artículo 371.1 LEC , resolución judicial que no ha de constar por escrito ) pese a las manifestaciones del testigo según lo previsto en el mencionado precepto, habida cuenta que el interrogatorio de la contraparte y su presencia como testigo a los efectos de la litis no lo ha sido sobre aspectos de la relación profesional entre abogado y cliente, siendo de aplicación la doctrinasentada en la propia STS de 19 de diciembre de 1998 que se cita por el recurrente, que entiende que la declaración prestada por dichos profesionales es "eficaz en aquellos aspectos ajenos al secreto profesional o sobre cuestiones de común, público o notorio conocimiento", doctrina seguida también en SAP de Zaragoza de 29 de octubre de 2001 .
TERCERO.- De otro lado, en lo que se insiste en el escrito de interposición del recurso ser extemporánea la aportación documental efectuada por la parte demandante en el acto del juicio y admitida por la juzgadora a quo, ha de señalarse que, además de que no se dedujo frente a esta admisión recurso de reposición, como hubiera sido lo procedente según lo dispuesto en el artículo 285.2 LEC al no encontrarnos en supuesto de su artículo 446 por lo que aquélla devino firme, esta admisión documental no se constituye en infracción procesal encontrándonos como nos encontramos en sede de juicio verbal precedida de solicitud de proceso monitorio, sentido en que ya se pronunció esta Sala en sentencia de 13 de septiembre de 2007 indicando en su Fundamento de Derecho Segundo que " no se estima se haya dado infracción procesal alguna por la admisión a la parte demandante de determinados documentos en el acto del juicio. Como se expresa en SAP de Valencia de 16 de diciembre de 2005 : " La parte demandada ha argumentado en la vista de la apelación que la declaración del Sr. Cayetano no podía ser tomada en consideración por no hallarse justificada con la correspondiente documentación, que, en todo caso, afirma debió ser presentada con el escrito de demanda, pero tal argumento no puede ser asumido por la Sala, pues si bien en el ámbito de los juicios declarativos los art. 264 y 265 de la Ley rituaria imponen la presentación de toda la documentación con la demanda y la contestación, salvo casos excepcionales previstos expresamente en la Ley, ello no es predicable en un juicio especial como el monitorio: en primer lugar, porque en este procedimiento especial no hay demanda propiamente dicha a la que necesariamente haya de acompañarse toda la documentación de que se disponga, sino una petición inicial en los términos del art. 814 de la L.E.C ., bien distintos de los de aquella; en segundo lugar, porque para la iniciación del juicio monitorio solo se exige la presentación de cualquiera de los documentos que menciona el art. 812 de la L.E.C ., que refleje la existencia de la deuda que se reclama....; y en tercer lugar, porque habiendo oposición del supuesto deudor, cual ocurre en el presente caso, será al momento de presentarse la demanda de juicio ordinario si el asunto sobrepasa las quinientas mil pesetas (5000.000 ptas.), o al instante de la celebración de la vista de juicio verbal si la cuantía del procedimiento es inferior a dicha cantidad ( art. 818.2 en relación con los arts. 249.2 , 250.2 , 264 y 265 de la L.E.C .), cuando deberán aportase todos los documentos de que intente valerse la parte actora..". Y en idéntico sentido SS AP Córdoba de 26 de septiembre de 2002 ; AP La Rioja de 27 de febrero de 2003 ; AP Tarragona de 28 de octubre de 2004 y AP Madrid de 9 de diciembre de 2005 , entre otras. Es así que nada ha de impedir se tomen en consideración tales documentos ".
CUARTO.- Finalmente decir que no se aprecia errónea la valoración probatoria en la primera instancia en torno a la existencia de contrato y consecuentemente obligación de pago de su precio, tampoco en cuanto a la determinación del mismo que se ha dado en la sentencia apelada.
Consta documentada la efectiva prestación de servicios, contándose con adveración testifical tanto con respecto al informe emitido como de las adendas al mismo así como de las asistencias a los juicios que han sido estimadas en la resolución impugnada, habiendo admitido además el demandado haber acudido en distintas ocasiones a la Clínica Ledesma; siendo así que finalmente quien aceptó estos servicios fue el Sr. Rodrigo , resultando el consentimiento contractual de este propio actuar del demandado; consentimiento a un contrato que lo es de arrendamiento de servicios y que ha sido configurado doctrinal y jurisprudencialmente como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo, cuya actividad se remunera en tanto en cuanto se preste efectivamente el servicio, que se rige por lo expresamente pactado y en su defecto por lo establecido en los artículos 1544 y 1583 el Código Civil , por lo que resulta incuestionable el derecho al cobro del precio; obligación de su pago que no puede eludir el Sr. Rodrigo afirmando que se le informó que no se le iba a cobrar ya que se carece de cualquier prueba al respecto, que no la constituyen las meras manifestaciones de parte interesada, habiendo de recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, pues, según resulta de lo dispuesto en el 1289 CC en caso de duda sobre la interpretación de los contratos gratuitos, la duda se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que se presuma la intención de donar.
Por todo lo cual no procede sino la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 2011 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao en el Juicio Verbal nº 477/10 , debo confirmar y confirmo dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
