Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 480/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 471/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 480/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100465

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00480/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 471/2012

NÚMERO 480

En OVIEDO, a trece de Diciembre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 471/2012,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 805/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Siero, promovido por TARTIERE AUTO, S.A., demandada en primera instancia, contra D. Jose Manuel , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Siero se dictó Sentencia con fecha doce de Julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Daniel García Juesas, en representación de D. Jose Manuel , contra la entidad Tartiera Auto, S.A., representada por el Procurador D. Juan Montes Fernández, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar al actor la cantidad de 3.812,90 euros, más los intereses legales desde el 28 de diciembre de 2006.- No procede hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día once de Diciembre de dos mil doce.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento D. Jose Manuel narra, en síntesis, que en enero de 2006 adquirió de la demandada, 'Tartiere Auto, S.A.', un turismo usado marca Audi por el precio total de 20.950€, cuyo cuentakilómetros reflejaba la cifra de 94.000 Km.; y que, sin embargo, poco tiempo después tuvo conocimiento que ese kilometraje había sido manipulado pues el real rondaba los 200.000 km. Reclama, en consecuencia, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento o cumplimiento defectuosa del contrato, al amparo de los arts. 1101 y concordantes del Código Civil , que cifraba en un total de 6.813€.

Por su parte la demandada mantuvo que el comprador conocía al tiempo de la venta cual era el kilometraje real, que sería de 180.000 km., pues así se lo hizo saber en aquel momento; así como que ningún perjuicio se le había ocasionado.

La sentencia de instancia aceptó la tesis del actor respecto del desconocimiento que éste tenía de cual era la situación real del vehículo, si bien limitó la indemnización a 3.812,90€ más intereses. Sólo la demandada mostró discrepancia con dicha resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se dirige a denunciar la vulneración del art. 218 de la LEC por no haberse respetado el principio de congruencia. Se dice que la juzgadora de instancia acudió a la regla de interpretación de los contratos establecida en el art. 1288 de la Ley procesal cuando ninguna de las partes había hecho alusión a la misma. Pero la congruencia nada tiene que ver con la utilización de las normas hermenéuticas para determinar cual sea el objeto y extensión del contrato. Fue la propia demandada quien, para apoyar su tesis de que el comprador conocía la situación real del turismo que adquiría, introdujo en el proceso la dicción de la cláusula quinta del contrato de compraventa, en la que se decía que 'ambas partes son conocedoras del estado y kilometraje real del vehículo y que el precio se establece en función de dicho kilometraje'. Y lo que hace la juzgadora es analizar el alcance de la misma a la vista de las circunstancias concurrentes, entre ellas, que había sido redactada por la vendedora como quedó acreditado. No se trata pues de que la sentencia conceda cosa distinta o más de lo pedido, o por causa distinta, o no conteste a los extremos objeto de litigio, que es a lo que refiere el citado art. 218, sino simplemente de la expresión de los razonamientos jurídicos que utiliza, de la aplicación al caso de las normas correspondientes, para llegar a la decisión final sobre las pretensiones planteadas.

TERCERO.-Por lo demás, la desestimación del recurso resulta patente. En la cláusula expresada en ningún momento se dice que el kilometraje del vehículo fuera de más de 180.000 km. como lo era en realidad. La vendedora conocía sobradamente este dato pues en septiembre de 2004 había procedido a su reacondicionamiento cuando el turismo tenía ya 180.213 km. (doc. 19 de la demanda, no impugnado). Sin embargo, al tiempo de la venta en el turismo figuraba la cifra de 94.000 km. y no sólo eso, sino lo que es más importante, la vendedora le entregó entonces al demandante el documento denominado 'carnet de garantía' en el que se refleja esta cifra (94.000) como la de kilómetros recorridos (doc. 3 de la demanda). Documento que es uno más de los que integran la compraventa y cuya rectificación exigiría cuando menos de una mención clara y expresa de que esos no eran los kilómetros reales y de cuales fueran éstos. Es obvio que esa falta de constancia documental, que tan fácilmente podría haberse subsanado en su momento, no puede ser suplida por la declaración de un solo testigo, empleado de la demandada que fue quien vendió el vehículo y por tanto directamente interesado en el asunto que es aquí objeto de debate. Es decir, lo definitivo no es que la cláusula en cuestión sea oscura -que lo es en tanto nada dice sobre cual sea concretamente el kilometraje real- sino que la única prueba fehaciente que existe es que Tartiere Auto vendió ese vehículo consignando que tenía 94.000 km. y no acreditó que hubiera hecho saber al comprador que en la realidad eran más de 180.000 km., pese a que tenía pleno conocimiento de ello. La actuación posterior de la vendedora ante las reclamaciones del adquirente avalan aún más la postura que éste sostiene, pues los ofrecimientos realizados por aquélla para solventar el problema exceden de los que cabría considerar habituales dentro de las reglas de cortesía o de política comercial.

No plantea dudas, en consecuencia, el incumplimiento de sus obligaciones por parte de Tartiere Auto, S.A., al entregar una cosa cuyo estado era diferente del que afirmaba, sabedora de esta circunstancia, con grave quiebra del principio de la buena fe que rige en el ejercicio de los derechos y en la contratación ( arts. 7 y 1258 del Código Civil ). Mientras que el daño o perjuicio sufrido por el demandante es igualmente manifiesto, y puede decirse que fue muy prudencialmente evaluado, pues es notoria la diferencia de valor que tiene un vehículo usado según sea uno u otro el kilometraje recorrido, que incide directamente en su posible vida útil, y más aún cuando se trata de diferencias tan notables como lo son en este caso.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la confirmación de la sentencia de instancia, inclusive el pronunciamiento relativo a los intereses pues aún cuando, ahora sí, se concedió más de lo pedido, no ha sido objeto de impugnación de esta alzada, debiendo esta Sala atenerse al mandato del art. 465.5 LEC . Lo que, a su vez, conlleva la imposición a la recurrente de las costas aquí causadas ( arts. 398 de la misma Ley ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Tartiere Auto, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Siero en fecha doce de Julio de dos mil doce, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 805/11, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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