Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 591/2011 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA
Nº de sentencia: 480/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100461
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00480/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 591/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 134/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira
Deliberación el día: 11 de Septiembre de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 480/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 591/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 134/10, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 6.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Jose María , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez González; como APELADO: DON Alexander , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pardo Fabeiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 30 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la representación de Alexander contra Jose María , y, en consecuencia, declaro el derecho del primero al resarcimiento derivado del incumplimiento del segundo y condeno a éste a abonar a aquél la cantidad de 6.000 euros , más los intereses legales correspondientes desde la fecha en la que debió hacerse efectivo el cumplimiento de la obligación.
Las costas se imponen a la parte demandada "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero .- Constituye la única cuestión controvertida entre las partes, tanto en instancia como en esta alzada, determinar los efectos jurídicos de una cláusula incluida en el contrato de compraventa que ambas celebraron, en relación con el pretendido incumplimiento de las obligaciones asumidas por el vendedor. La estipulación 2ª aptdo. A del contrato privado de compraventa de vivienda, plaza de garaje y trastero, suscrito el 9 de febrero de 2009, establece "En este acto se hace entrega de la cantidad de tres mil euros (3000 €), sirviendo el presente documento como la más formal carta de pago, en concepto de pago a cuenta del precio final y como arras penitenciales de la futura compraventa de las fincas descritas en el expositivo I de este contrato, que hará suyas el vendedor para el caso de que el comprador no concurra al otorgamiento de la escritura pública y pago del resto del precio de compra; en igual sentido, para el caso de incumplimiento de la parte vendedora de otorgamiento de la escritura pública y entrega de la finca en la fecha señalada, devolverá al comprador la cantidad entregada a cuenta en el precio final, así como otra cantidad de igual importe en concepto de cláusula penal". Por otra parte, en la estipulación 3ª aptdo. A) se prevé que "La escritura pública de compraventa se otorgará antes del día 25 de marzo del presente 2009". La vivienda habría de entregarse, según la estipulación 4ª, libre de cargas (estaba hipotecada al tiempo de la suscripción del contrato privado) y de arrendatarios.
Casi un año después de la fecha límite de otorgamiento de la escritura pública, sin que ello se hubiera llevado a cabo, el comprador, don Alexander , presenta demanda en cuyo suplico pretende se condene al vendedor al pago de 6.000 euros, más el interés moratorio desde la fecha en que hubo de otorgarse aquélla, como consecuencia de su incumplimiento. El demandado se allana en la cantidad de 3.000 euros, que consigna, justificando el impago de los restantes 3.000 euros en que existió una imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de su obligación, pues una orden de alejamiento de su esposa, tras la denuncia por maltrato en el ámbito familiar presentada por ella, le impidió comunicarse directa o indirectamente y conseguir su consentimiento para la enajenación de la vivienda familiar, exigido por el art. 1320 CC , además de atribuirle a ella el uso de de la misma. Alega asimismo que llegó a un acuerdo con el comprador para resolver el contrato y devolverle los 3.000 euros entregados, rehusando éste después recibirlos y exigiendo el pago de los otros 3.000. Además, invoca que el actor compró otra vivienda en la misma urbanización poco tiempo después, por lo que no sufrió ningún perjuicio. La sentencia de 30 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Negreira , estima la demanda por considerar que no hay caso fortuito ni fuerza mayor que incidiera en el incumplimiento del vendedor y que la prohibición de comunicación con la esposa cuyo consentimiento era necesario para vender no era un obstáculo insalvable, pudiendo actuar a través de intermediario.
Interpone recurso de apelación don Jose María fundado, en primer término, en incongruencia de la sentencia por concesión de más de lo pedido, pues debía condenar sólo al pago de 3000 euros y no de 6000, ya que el demandante aceptó su allanamiento parcial. En cuanto a la cuestión sustantiva de fondo, considera acreditada la imposibilidad sobrevenida, puesto que su intención era cumplir y se vio frustrada por la prohibición de comunicación directa o indirecta con su esposa.
Segundo .- Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante, en la interpretación del art. 1454 CC , al afirmar que la naturaleza penitencial o de desistimiento de las arras, que permite a las partes desvincularse del contrato perdiendo o devolviendo doblada la cantidad respectivamente entregada o recibida, ha de tomarse como verdaderamente excepcional (entre otras muchas, cuya reiteración libera de cita más exhaustiva, SSTS 31 julio 1992 , 24 octubre 2002 , 16 marzo de 2009 , 29 junio 2009 , 27 octubre 2010 y 22 febrero 2012 -RJ 1992, 6505, RJ 2002, 8974, RJ 2009, 1987, RJ 2009, 4762, RJ 2010, 7609 y RJ 2012, 4986-). Ha de resultar, por tanto, de la interpretación del clausulado del contrato una voluntad clara, patente, e inequívoca de las partes de atribuirles tal carácter, que implicaría que se concedió a los contratantes la facultad de desistir. En cambio, cuando tal voluntad no resulte inequívocamente del contrato, habrá de pensarse que las arras fueron simplemente confirmatorias de la formalización del contrato, teniendo las cantidades entregadas, en tal caso, el carácter de pago de parte del precio total establecido, naturaleza confirmatoria que es compatible, siempre de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, con la penal, en que las arras asumen la función liquidatoria de la indemnización de daños y perjuicios que correspondiera a uno de los contratantes ante el incumplimiento del otro. Esta es, a juicio de la Sala, la función del pacto de arras que las partes introdujeron en el clausulado del contrato de compraventa de vivienda y sus anejos que suscribieron, pese la confusa referencia a la naturaleza penitencial que se le atribuye, que en modo alguno ha de alterar esta conclusión, pues es sabido que los convenios son lo que son y no lo que las partes dicen que son. De hecho, también se hace referencia en el contrato a la naturaleza penal de las arras, que es la verdaderamente existente en este caso, compatible, como ha quedado expuesta, con la función de pago de parte del precio final. Según esta configuración del pacto accesorio de arras, si una de las partes incumplía sus obligaciones se desencadenarían los efectos indemnizatorios previstos, que quedaban predeterminados desde ese momento en cuanto a su alcance, sin necesidad de prueba alguna de su entidad.
Convienen ambas partes, surgidoS los problemas para la entrega y el otorgamiento de la escritura pública, en la resolución del contrato y sólo discuten sobre los efectos de la cláusula debatida, que hemos calificado de arras penales, aceptando el vendedor, demandado y apelante, que procedía la devolución de la cantidad entregada por el comprador, a lo que en su momento se allanó, consignando 3.000 euros, pero no el pago de otra cantidad de igual importe, prevista en el contrato para el caso de que no concurriera al otorgamiento de la escritura pública y entregara la vivienda.
Tercero .- Comenzando por la cuestión procesal planteada en el recurso, la presunta incongruencia de la sentencia de primera instancia, que condena al demandado al pago de 6.0000 euros, hemos de indicar que tal alegato carece de fundamento alguno. En efecto, conteniendo el suplico la pretensión de que se condenara al pago de tal suma de dinero, el allanamiento, o incluso el pago, que el demandado pudiera haber realizado, carece de efectos en cuanto a la estimación íntegra de la demanda y consiguiente condena, en la parte dispositiva de la sentencia, al pago de tal cantidad. Sería, en todo caso, cuestión propia de la ejecución determinar la cantidad todavía pendiente de pago de la suma reclamada y concedida si aquél efectivamente se hubiera realizado ya parcialmente.
Cuarto .- En cuanto a la oposición de fondo del recurrente a la sentencia de primera instancia, apoyada en la existencia de prueba suficiente sobre la concurrencia de una imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de su obligación, que debe exonerarle del pago de la cantidad prevista como pena, la Sala comparte los argumentos de la juzgadora de instancia. Aunque en este caso no se discute la pertinencia de la resolución del contrato, que ambas partes aceptan, no parece desacertado traer a este lugar la moderna visión que la jurisprudencia viene desarrollando acerca del incumplimiento que fundamenta, ex art. 1124 CC la resolución del contrato, que ya no es el subjetivo, que en su día generó la expresión "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento", sino que se ha objetivado, exigiéndose tan solo un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento de la obligación (entre las más recientes, STS 21 marzo 2012 , RJ 2012, 5128, precisamente en un caso en que el vendedor no otorga la escritura pública en los términos convenidos).
Es cierto que la jurisprudencia, así como la doctrina más autorizada, ha admitido la resolución de los contratos por imposibilidad sobrevenida, sin que en tales casos deban indemnizarse daños y perjuicios, aun previstos anticipadamente a través de una cláusula penal o arras penales, puesto que no se ha producido un incumplimiento ( SSTS 14 diciembre 1992 , 16 mayo 2003 , 23 enero , 21 abril y 9 octubre 2006 -RJ 1992, 10400, RJ 2003, 4957, RJ 2006, 2948, 1876 y 6463, respectivamente-), pero a juicio de esta Sala no puede apreciarse en el caso litigioso tal imposibilidad sobrevenida, que ha de ser necesariamente fortuita, sino genuino incumplimiento del vendedor, que adopta una posición pasiva e indolente en el cumplimiento de lo pactado, que frustra el fin perseguido por la otra parte.
Por otra parte, el sentido del pacto de arras penales, muy similar en su función y efectos a una cláusula penal, no es sino fijar anticipadamente las consecuencias de la frustración para una de las partes de la falta de cumplimiento del contrato por parte de la otra, lo que, indudablemente, le genera unos daños y perjuicios, de los que ha de ser resarcida. Aunque el apelante intente minimizar en su recurso tales perjuicios, alegando que el actor apelado compró otra vivienda de semejantes características en la misma urbanización, cuya escritura pública se otorgó el 8 de junio de 2009, lo cierto es que no ha de probarse la entidad real de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, que quedaron estimados a priori por las propias partes contratantes. El funcionamiento de las arras en su función penal, entrando en juego en toda su extensión y con todas las consecuencias pactadas, viene siendo admitido por nuestros tribunales objetivando el incumplimiento, de modo que es acordado en casos tales como aquel en que el comprador no puede pagar la cantidad restante del precio convenido por no haber obtenido la correspondiente financiación de la operación ( SAP Madrid 7 diciembre 2011 , JUR 2012, 22403), el vendedor no puede entregar la vivienda libre de ocupantes o de cargas, aunque haya emprendido diligentemente los procedimientos para conseguirlo o no obtiene la autorización administrativa necesaria para vender una vivienda de promoción pública, aunque lo solicitara ( SAP A Coruña, sección 3ª, 30 noviembre 2010, JUR 2011, 46991). Se trata, simplemente de que el incumplimiento impida la satisfacción económica de las partes o genere la frustración del fin del contrato, entrando entonces en juego la consecuencia prevista al contratar.
En todo caso, el apelante no ha desarrollado actividad probatoria alguna encaminada a probar que intentó solucionar el problema planteado por su inicial detención y la imposición de medidas limitativas en la posterior orden de protección, ni siquiera poniendo en conocimiento de la autoridad judicial su concreta situación contractual. Tampoco ha acreditado que hubiera iniciado los trámites para poder cumplir su obligación de entrega de la vivienda libre de cargas, con la pertinente cancelación de la hipoteca que la gravaba, por lo que ha de confirmarse la conclusión de la sentencia de primera instancia de que el incumplimiento se ha producido, es imputable al vendedor y ha de producir los efectos que las partes convinieron al celebrar la compraventa.
quinto .- A la vista de lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante cuyas pretensiones son desestimadas totalmente, como prevé el art. 398.1º LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Negreira de 30 de diciembre de 2010 , confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes, según lo dispuesto en el art. 398.1º LEC .
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el depósito para recurrir, que no se constituyó por litigar el apelante como beneficiario de justicia gratuita, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución y, en tal caso, igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos para su decisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
