Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 480/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 572/2011 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 480/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00480/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 572 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1149/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo 572/2011, en los que aparece como parte apelante C.P. GARAJE PLAZA000 DE ALCORCON, representado por la procuradora Dª ANA MARIA ALVAREZ UBEDA, y como apelado PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L., representado por el procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón, en fecha 11 de enero de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por Proman Servicios Generales S.L. representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado contra Comunidad de Propietarios garaje PLAZA000 representado por el Procurador Doña Ana María Álvarez Úbeda sobre reclamación de cantidad DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado Comunidad de Propietarios garaje PLAZA000 a que, tan pronto como será firme esta sentencia, abone a la parte actora la cantidad de 23.408,98 euros, los intereses expresados y las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón en el Juicio Ordinario nº 1.149/09, por la que estimándose la demanda formulada por Proman Servicios Generales S.L., se condenó a la Comunidad de propietarios de garaje PLAZA000 , c/ DIRECCION000 posterior y c/ DIRECCION001 posterior, a que le abonase la cantidad de 23.408,98 €, más los intereses correspondientes, que era el importe de las facturas impagadas y giradas con motivo de los servicios de mantenimiento, gestión y limpieza prestados en virtud del contrato suscrito en fecha 2 de octubre de 2.001, se interpone recurso de apelación por la demandada alegando lo siguiente:
1º) Infracción de normas y garantías procesales, y en concreto de los arts. 265 y 272, en relación con el 271, todos ellos de la LEC , por haber sido admitidos como prueba documentos extemporáneamente presentados; 2º) que en relación con el valor del documento aportado en la audiencia previa, que la comunicación sobre el incremento del precio de los servicios se efectuó en un domicilio distinto al designado en el contrato y a persona que no tenía la representación de la comunidad; que el representante de la comunidad jamás tuvo conocimiento del contenido y existencia del burofax presentado y por el que se intentó la modificación sustancial del contrato, por lo que no pudo oponerse al mismo; 3º) que para el caso de que se admitiera la aportación del documento, se denuncia la incongruencia de la Sentencia, ya que en el fundamento de derecho primero se señaló que quedaba probado que el precio de los servicios debería ser de 10 €/hora, y sin embargo se condenó a abonar un precio de 10,56€/hora; y que la cantidad a la que fue condenada ni siquiera era congruente con lo fijado en la propia demanda, pues señaló como cuantía del procedimiento la de 20.750,82 €; que se debe entender que el IVA estaría incluido en esos 10 €; que en esa supuesta modificación no se hablaba de actualización por IPC; y que no se justifica de dónde salen esos 10,56 €/hora; 4º) Que si no denunció el contrato, fue porque nadie le comunicó la modificación del contrato; que dicha comunicación se realizó al administrador de la comunidad, que está imputado por diversos delitos de apropiación indebida, y quien reconoció que falseaba las cuentas, no facilitando nunca el precio real del servicio; que sólo se denunció el contrato cuando se conoció su contenido; y que al continuar prestando los servicios y no serle abonados, sin poner fin al contrato, debía entenderse que renunciaba a su cobro, en virtud de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO: La nulidad de actuaciones invocada al denunciarse la indefensión que provocó la infracción de los arts. 265 y 272, en relación con el 271, todos ellos de la LEC , por haber sido admitido como prueba un burofax de 11 de julio de 2.007 que fue extemporáneamente presentado en el acto de la audiencia previa, debe ser desestimada.
Y es que la demandada en ningún momento llegó a recurrir en reposición la decisión del Juzgador de instancia de aceptar como prueba pertinente la documental referida, tal y como le exigía el art. 285 de la LEC . Sólo hizo constar su protesta por dicha admisión. De conformidad con lo establecido en el art. 227.1 de la LEC , la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, como es lo invocado por la demandada, se deben hacer valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.
TERCERO: Igual suerte desestimatoria han de correr las alegaciones vertidas en el ordinal segundo del escrito de recurso, con las que en definitiva se pretende aducir la falta de vinculación de la demandada con cualquier posible actuación del administrador de la comunidad que no hubiese sido expresamente autorizada por el Presidente de la misma.
Pues bien, aunque las partes se encontraran vinculadas en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito en fecha 2 de octubre de 2.001 (documento nº 2 de de la demanda), éste sufrió dos novaciones en relación con el precio que por ellos debía ser satisfecho por la demandada. La primera tuvo lugar el 1 de noviembre de 2.003 (folio 14); y según lo pactado, a partir del 1 de noviembre de 2.003 el precio del servicio contratado quedaba reducido a 6,75€/hora, IVA no incluido. Dicho precio se mantuvo vigente hasta que en fecha 16 de julio de 2.009 la actora remitió al administrador de la comunidad, una comunicación por la que le indicaba que a partir del 1 de septiembre de 2.009 el precio del servicio sería de 10 €/hora; en la misiva se advertía que de no ser aceptado, se proponía la rescisión del contrato de conformidad con lo establecido en su cláusula 3ª.
Independientemente de que tal comunicación no se dirigiera al Presidente de la Comunidad ni al domicilio de ésta designado en el contrato, sino que se remitió directamente al administrador de la Comunidad, lo cierto es que ha de quedar vinculada a lo expresamente propuesto, desde el momento en que ni mostró oposición o negativa al nuevo precio, ni tampoco procedió a rescindir el contrato, como se advertía para el caso de no ser aceptado. Puede que el administrador no le diera oportuno traslado ni pusiera en su conocimiento la novación del contrato que se pretendía, pero al ser aceptada por aquél, quien además procedió al pago de las correspondientes facturas giradas desde aquella fecha y hasta febrero de 2.009, ha de entenderse vinculada por el mismo. No puede obviarse que quien actuaba por la Comunidad era su administrador, y que la novación del contrato propuesta era un mero acto de administración y para el que estaba facultado y autorizado por su simple designación para el desempeño del cargo ( arts. 1.709 , 1.713 , 1.727 y concordantes del CC ). En ningún caso se puede hablar de extralimitación de funciones, independientemente de que le pueda ser exigida por la Comunidad demandada la responsabilidad por daños y perjuicios causados, ante la posible negligencia en el desempeño de sus funciones ( art. 1.726 del CC ).
Lo expuesto también sería suficiente para desestimar las alegaciones vertidas por la recurrente en el ordinal 4º de su escrito de recurso.
CUARTO: Las denuncias sobre las posibles incongruencias de la demanda y de la resolución impugnada también deben ser desestimadas.
Aunque en la fundamentación jurídica de la demanda se fijara como cuantía la cantidad de 20.750,82 €, es evidente que se trató de un mero error, evidenciado y aclarado con una simple lectura de la demanda y con los documentos que se aportaron.
Desde luego tampoco puede hablarse de incongruencia de la Sentencia de instancia por el hecho de declarar en el fundamento de derecho primero que quedaba probado que el precio de los servicios era de 10 €/hora, y sin embargo condenar a la demandada a abonar un precio de 10,56 €/hora. A lo más se trataría de un error en la valoración de la prueba o de falta de motivación. Es obvio que se concedió lo que se solicitó; y en cualquier caso, lo que la Sentencia dio realmente por probado era que el precio a satisfacer por la demandada en virtud de la novación del contrato era de10 €/hora, - lo que era cierto, - declarándose además que igualmente se generó una deuda que ascendía a la cantidad reclamada. El problema viene dado porque no se justificó ni se aclaró por el Juzgador de instancia la aceptación del precio de 10,56 €/hora reclamado, omisión favorecida quizás por la falta de información de la actora.
La recurrente aduce que ignora de dónde sale dicha cantidad de 10,56 €/hora, y esta Sala también lo desconoce. La actora no justificó de qué manera se incrementó el IPC desde septiembre de 2.007, ni por qué reclama el referido precio.
Haciendo una simple consulta a la página web del INE, se comprueba que el IPC desde septiembre de 2.007 al año siguiente, se incrementó en un 4,5%; por tanto, de conformidad con lo estipulado en el contrato, el precio de la hora a satisfacer desde septiembre de 2.008 a agosto de 2.009, sería de 10,45 €. Desde septiembre de 2.008 y durante el año siguiente, el IPC se redujo en un 1%; y si ello es así, a partir del mes de septiembre de 2.009, el precio a abonar por hora sería sólo de 10,35 €.
Por tanto, y a la vista de las horas facturadas durante el periodo de tiempo en que la demandada no satisfizo el importe de los servicios prestados, - y lo que en ningún momento ha sido negado o tachado de inexacto, - las cantidades a las que debe ser condenada a abonar no serían las reclamadas expresamente en la demanda, sino las siguientes:
En febrero de 2.009, 2.375,91 €; en marzo, mayo, julio y agosto de 2.009, a razón de 2.630,47 € mensuales; en abril y junio de 2.009, 2.545,62 € mensuales; en septiembre de 2.009, 2.521,26 €; y en octubre de 2.009, 2.605,30 €.
En definitiva, debe ser parcialmente estimado el recurso de apelación formulado, en el sentido de que la demandada sólo debe ser condenada a abonar a la actora la cantidad total de 23.115,59 € (seou)
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de la primera instancia deberán ser satisfechas por la demandada, al estimarse sustancialmente la demanda; no procede realizar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de propietarios del garaje PLAZA000 , sito en c/ DIRECCION000 posterior y c/ DIRECCION001 posterior, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón en el Juicio Ordinario nº 1.149/09; y en consecuencia, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Proman Servicios Generales S.L., debemos condenar a la citada Comunidad a que abone a la actora la cantidad de 23.115,59 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas devengadas durante la primera instancia. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en la segunda instancia, con devolución del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
