Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 480/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 907/2011 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 480/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100469


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00480/2012

Fecha: 2 DE OCTUBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 907/2011

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante-Demandante: D. Eliseo

PROCURADOR: D. RAMÓN MARÍA QUEROL ARAGÓN

Apelados-Demandados: D. Leon , Dª Socorro , D. Torcuato , D. Alejo

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Autos: 2178/10 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 67 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a dos de octubre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2178/2010, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 67 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 907/2011, en los que aparece como parte apelante D. Eliseo , representado por el Procurador D. RAMÓN MARIA QUEROL ARAGÓN, y como apelados Dª Socorro , D. Leon , D. Torcuato y D. Alejo , representados por la Procuradora Dª MARIA CARMEN BARRERA RIVAS, sobre reclamación de legado, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 2178/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 67 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Ángel L. Ramos Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de Madrid se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Eliseo contra, D. Leon , Dª Socorro D. Alejo y D. Torcuato , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º.- Debo condenar y condeno a los demandados a que hagan entrega al demandante del legado de cosa determinada y específica consistente en el piso NUM000 de la finca número NUM001 de la CALLE000 de Madrid.

2º.- No se hace imposición del pago de las costas del procedimiento.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. RAMÓN MARÍA QUEROL ARAGÓN, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Eliseo inicia sus alegaciones con una exposición sobre los antecedentes del litigio. Se reclama un legado al resto de herederos universales y legatarios del causante D. Ovidio fallecido el 26 Marzo 2010. En la cláusula de legado TERCERA del testamento abierto de 12 Marzo 2009 legaba a D. Eliseo el piso NUM000 de la CALLE000 , nº NUM001 ; pidió su entrega y al resultar infructuosa interpuso la demanda a la que se opusieron D. Alejo y D. Torcuato en base a un procedimiento en curso ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas en reclamación de inmuebles promovido por los descendientes de Dª Carmela , siendo parte por sustitución procesal los herederos universales y legatarios del fallecido D. Ovidio . Examina el contrato impugnado en ese otro procedimiento y las posibles responsabilidades económicas que cubría suficientemente el haber hereditario del Sr. Ovidio , superior a 1 millón de euros deduciendo el pasivo que incluía aquellas responsabilidades económicas que en el peor de los casos ascendería a 900.000 €. El 2 de Junio 2011 en el procedimiento 86/05 citado se zanjó el contencioso por acuerdo transaccional con esas responsabilidades máximas quedando exento de cualquier implicación el legado del piso de la CALLE000 NUM001 , dato conocido por todos. Así, dos de los demandados se allanaron, pero D. Alejo y D. Torcuato se opusieron temerariamente de forma que su allanamiento en la Audiencia Previa debe conllevar la imposición de costas según el art. 395.1 párrafo segundo. Expuesta la precedente síntesis, la cuestión controvertida consiste en determinar si con el requerimiento de entrega del legado se entiende, en todo caso, que hay mala fe en los demandados que no lo atendieron o si entra en funcionamiento el supuesto del apartado 2 que remite al apartado 1 del artículo 394 LEC con la posible apreciación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas si se apreciasen serias dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO.- La sentencia apelada aplica este segundo supuesto en base a dos datos: uno, que la oposición inicial de D. Alejo y D. Torcuato fuera dudosamente infundada y dos, que se modificaron las circunstancias sobre las posibles obligaciones que pesasen sobre la herencia de la que forma parte el legado litigioso. Realmente, de la relación fáctica de la demanda, en especial del HECHO CUARTO, se infiere un juicio subjetivo sobre la solvencia de la herencia yacente destacándose dos datos: que en ese instante procesal la demanda no puede aportar detalles del procedimiento 86/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas y que si hubiera deudas deberían ser probadas de contrario. Lo cierto es que entonces no se sabía el alcance de aquel pleito fuera de la genérica mención a la reclamación de una serie de bienes inmuebles. Hay, pues, una indeterminación de los límites de unas acciones ajenas al pleito actual. Así las cosas, en el correlativo de la contestación se alude a posibles importantísimas indemnizaciones. Ni en la demanda ni en la contestación se ofrecen cuantificaciones. Sólo que pende un procedimiento con posible incidencia económica en la reclamación de indemnizaciones. Las fechas de demanda y contestación son respectivamente 15 Noviembre 2010 y 8 Marzo 2011. La situación entonces no puede tacharse de oposición temeraria, pues hay un margen razonable de dudas por despejar. Llegamos así a la Audiencia previa de 6 de Junio y allí se aporta un acuerdo transaccional del día 2 anterior sobre pago de 900.000 € entre otros particulares. Si esa cantidad pudo ser mayor o no y hasta qué punto exactamente se cubriría con la herencia del causante es una cuestión que se despeja definitivamente en esa transacción y pone fin a las diversas hipótesis. Por eso el juzgador de instancia valora ambos factores y aplica la solución que comparte la Sala procediendo desestimar el recurso.

TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo contra la sentencia de 9 Junio 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 67 de Madrid dictada en procedimiento 2178/2010, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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