Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 480/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 352/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 480/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100341

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00480/2012 SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS OCHENTA Ilmos./a Señores/a: Presidente: D. Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados: Dª María Jesús De Gracia Muñoz D. José Alberto Nicolás Bernad En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 840/2011, de que dimana el presente Rollo de apelación número 352/12, en el que han sido partes, apelante, el demandante D. Rosendo , representado por el Procurador D.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2012 ,cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Héctor Rosado Gálvez, y asistido por el Letrado D. David Bielsa Calvo, contra la aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con N.I.F. A-28360527, representada por la procuradora de los Tribunales Dª Isabel Pedraja Iglesias y asistida por la letrada Dª Virginia Laguna Marín-Yaseli, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la indicada demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante D. Rosendo el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 27 de julio de 2012, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 30 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia desestima la demanda formulada por la parte actora contra la entidad de seguros demandada a causa de una póliza que garantizaba una vivienda.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora.

SEGUNDO .- Las partes están conformes en que en el año 2.002 suscribieron un contrato de seguros sobre una vivienda. Sin embargo, hay disconformidad con el contenido contractual porque la actora aporta unas condiciones generales, que no particulares, y la parte demandada aporta unas condiciones particulares y otras generales. La parte demandada sostiene que en el año 2.011 se renovó la póliza y que rigen las particulares que aporta.

La parte actora, que reclama en base a un contrato de seguro ha de probar que el concertado es la causa de la obligación de pago que reclama ( art 1 LCS ). Ante la falta de aportación de las condiciones particulares por la parte actora, ha de estarse a las adjuntadas con la contestación a la demanda dado que no fueron impugnadas ( art 326 LEC ). La póliza ha contener las indicaciones del art 8 LCS , entre otras, el riesgo cubierto. En el doc nº 1 de la contestación a la demanda consta la calificación del seguro de confort propiedad. En concordancia, con la demanda se aporta recibo de pago en el que consta la misma expresión. Por tanto, según su contenido, se garantiza la vivienda principal o de propiedad del asegurado que es aquella donde vive habitualmente el asegurado y su familia, como ha apreciado la sentencia, no siendo objeto de garantía la vivienda alquilada.

La parte actora cobró previamente al proceso una cantidad en base a un informe pericial de la entidad de seguros, el cual tenía en cuenta el arrendamiento y hacía corresponder el importe pagado a vandalismo, exponiendo una opinión sobre las pólizas. Pero en ese informe el perito se remite al mejor criterio de la compañía de seguros y esta en el proceso ha manifestado que ese pago no se debió efectuar por falta de cobertura.

Ante ese pago la parte actora invoca la doctrina de los actos propios en relación a determinadas resoluciones judiciales. La jurisprudencia de forma reiterada ha señalado que para aplicar esa doctrina se precisa como requisitos que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente (st 15-6-2012, nº 399/2012).

La entidad de seguros efectuó un pago ante la reclamación del actor, lo cual no es equiparable a un comportamiento reiterado en el tiempo o a la asunción de una responsabilidad que no correspondía en modo alguno, como son los supuestos de las resoluciones judiciales invocadas en el recurso. En este caso se trata de un pago por daños a una vivienda que sí es objeto del contrato, pero debidos a una causa que no estaba especialmente contratada. De ello no se puede concluir que sea un acto con significado inequívoco y definitivo en el sentido de entender contratada la garantía del riesgo de una vivienda alquilada, pues, en su contra, se encuentra el propio contenido de la póliza y, además, que es mayor el riesgo en pólizas que garantizan viviendas alquiladas, como declaró la testigo del asegurador, por lo que la prima es mayor, siendo difícilmente admisible que la entidad de seguros acepte definitivamente un riesgo no asegurado. Por tanto, no se considera que la doctrina de los actos propios pueda ser causa de la obligación de pago reclamada.

TERCERO .- En cuanto al pronunciamiento sobre costas, ha de estimarse el recurso por cuanto la cuestión controvertida presenta dudas de hecho dado que se ha debido fijar un contenido contractual y presenta dificultad el examen del comportamiento de la entidad de seguros. Además, y desde la oportunidad de la presentación de la demanda, la parte actora tuvo en cuenta el contenido del informe pericial del asegurador, que, si bien se remite a un criterio de la compañía, sin embargo, nunca lo puso en su conocimiento antes del proceso.

Vistos los demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Héctor Rosado Gálvez en nombre de Rosendo contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2.012 recaída en juicio ordinario nº 840/2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza y se revoca el pronunciamiento sobre costas y en su lugar no se efectúa expresa imposición.

2.- Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 p 2 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días, correspondiendo su conocimiento a la Sala primera del TS.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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