Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 480/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 169/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 480/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100408


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002963

Recurso de Apelación 169/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 191/2011

APELANTE Y DEMANDANTE:C.P. CALLE000 NUM000 Y NUM001 TORRES NUM002 Y NUM003

PROCURADOR: Dña. SILVIA BERMEJO VIRTO

APELADO Y DEMANDADO:EMRPESA MUNICIPAL DE VIVIENDA Y SUELO DE MADRID

PROCURADOR: Dña. MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA

SENTENCIA Nº 480/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 191/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid a instancia de C.P. CALLE000 NUM000 Y NUM001 TORRES NUM002 Y NUM003 apelante - demandante, representado por la Procuradora SILVIA BERMEJO VIRTO contra EMRPESA MUNICIPAL DE VIVIENDA Y SUELO DE MADRID apelado - demandado, representado por la Procurador MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/06/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/06/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta y sin expresa condena de las costas causadas..

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, dándose traslado a la parte contraria presentó ent tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2013.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 21 de junio de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, dictada en el juicio verbal nº 191/11

PRIMERO.-El conjunto edificado litigioso está dividido en dos bloques, correspondientes a las torres NUM001 y NUM000 , según se ha explicado en los folios 80 y 83 de autos, y en la Junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid,(con relación a la torre NUM000 ) celebrada el 30 de septiembre de 2010, se aprobó que se reclamara judicialmente la cuantía litigiosa por razón de las penalizaciones al consumo de agua sin tener instalado contador el garaje con el detalle de la certificación de deudas firmada por el Presidente y el Secretario de la Comunidad, según consta a los folios 21 y 22 de autos. No hay constancia de que la parte demandada, en su calidad de titular del garaje impugnara dicho acuerdo comunitario, adoptado con relación al punto nº 3 del orden del día. En dicho certificado consta la relación de las cantidades pendientes de pago, derivadas de los recibos de agua penalizados y pagados por la Comunidad actora, por falta del mencionado contador en la torre NUM000 , desde el 29 de marzo de 1999 y hasta el 30 de septiembre de 2010, cuyo total asciende a la cuantía de 2.688,25 €, firmado con fecha 17 de enero de 2011, según los folios 21 y 22 de autos. Aunque debe preferirse conforme a la liquidación de la deuda practicada en el Acta de la Junta, al folio 19 de autos, la cuantía reclamada en el suplico de la demanda de 2.687,85 €. El juez 'a quo'desestimó la demanda de reclamación de cantidad, por aplicar indebidamente el principio general 'solve et repete', al no entender cumplida la obligación de pago de la actora, previa a la reclamación de la Comunidad de propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 , Torres NUM002 y NUM003 de Madrid, contra la dueña del garaje EMVSM, sito en el subsuelo del edificio, porque el Canal de Isabel II, dirigió a la actora, recibo por penalizaciones al carecer del necesario contador para medir el suministro de agua que se proporciona mediante la tubería al garaje, estando ubicada bajo la acera su acometida. La sentencia estimatoria de una demanda semejante, relativa a la aprobación de otra deuda por idéntico concepto y con distinto importe: 3.025,96 € en Junta de la misma Comunidad celebrada el 10/06/2010, pero referida a la torre NUM001 , según se ha aclarado en el folio 83 de autos, del escrito de la apelación, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid en el juicio verbal nº 196/2011, con fecha de 30 de mayo de 2011, fue confirmada en la sentencia nº 45/2012 , de la Sección nº 18 de esta Audiencia, de fecha 27 de enero de 2012 .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso son: Error de hecho de la prueba, porque no se distingue entre contadores individuales y generales de la finca, y que la red de zonas comunes no dispone de acometida de agua. Error de derecho en la actuación de la Comunidad frente al Canal de Isabel II, y respecto de la realidad de la deuda reclamada y de la aplicación de la LPH. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO.-La Sala por coherencia doctrinal de su propia doctrina, debe seguir el criterio de la sentencia nº 45/2012, de la Sección nº 18 de esta Audiencia, de fecha 27 de enero de 2012 , en cuyos fundamentos jurídicos se dilucidan planteamientos semejantes al contestarse los motivos de la apelante, en dicho recurso, que aquí es la apelada, puesto que no consta que existiera falta de pago por la Comunidad demandante de la penalización debatida y la supuesta ausencia de la acción de repetición no tiene encaje en la demanda ejercitada por reclamación de cantidad, por lo que el principio 'solve et repete', no se consideró acertadamente en la sentencia recurrida, pues no podía significar la absolución en la instancia, ni dispensar de la oportuna condena a la demandada en el presente asunto litigioso, al reunir la demanda los requisitos oportunos para obtener el éxito debido. Sin que sea necesario justificar la procedencia de las deudas cuando han sido aprobadas en la correspondiente Junta, según las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, 20-10-2006, nº 437/2006, rec. 21/2006 , y 7-5-2013, nº 181/2013, rec. 749/2012 , y certificadas por el Secretario de la misma, teniendo presunción 'iuris tantum' de certeza su liquidación. Por lo tanto, con base a dicho precedente jurisdiccional debemos estimar la demanda, así como el recurso de apelación, condenándose a EMVSM al pago de la cantidad reclamada en la demanda de 2.687,85 €, conforme a la liquidación practicada en el Acta de la Junta general extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid,(con relación a la torre NUM000 ) celebrada el 30 de septiembre de 2010, según consta al folio 19 de autos, con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda el 3 de febrero de 2011, e imponer las costas a la parte demandada en primera instancia, conforme al artículo 394.1º de la LEC . Al respecto son de interés las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2000 y 29 de mayo de 2009 , a los efectos de este procedimiento, pues según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 12ª, de 21-3-2012, nº 189/2012, rec. 119/2011, la relación que pudiera tener el propietario demandado con respecto a las cantidades que se reclaman viene dada por lo dispuesto en el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , el cual afecta los inmuebles adquiridos en régimen de propiedad horizontal, que supone un refuerzo de la efectividad de los créditos generados a favor de las comunidades de propietarios.

CUARTO.-Al prosperar el recurso y la demanda: Las costas procesales de la primera instancia corresponden ser abonadas por la entidad demandada, mientras que las causadas en esta alzada no deben imponerse a ninguna de las partes, según se dispone en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación así como jurisprudencia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 , Torres NUM002 y NUM003 de Madrid, contra la sentencia de 21 de junio de 2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, dictada en el juicio verbal nº 191/11 , que se revoca.

Segundo.- Se estima íntegramente la demanda de dicha Comunidad, condenándose a Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo del Ayuntamiento de Madrid, al pago de la cantidad reclamada en la demanda de 2.687,85 €, con sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda el 3 de febrero de 2011.

Tercero.- Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada-apelada, y las de este recurso no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0169-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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