Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 480/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6597/2012 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 480/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 6597.12-E
Nº. Procedimiento: 255/11
Juzgado de origen: Primera Instancia 8 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MARQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 23 de octubre de 2013
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 255/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, promovidos por D. Rosendo , en nombre de su esposa Dª Gloria , D. Juan Manuel en nombre de su esposa Dª Rosario , D. Casimiro , D. Gabriel y Dª Carla , representados por la Procuradora Dª Mª Dolores Viñals Alvarez, contra Residencial Espartinas S.L., representada por el Procurador Dª Mª de los Angeles Rodríguez Piazza; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de Marzo de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Viñals Álvarez en nombre y representación de D. Rosendo como representante de Dª Gloria , D. Juan Manuel como representante de Dª Rosario , D. Casimiro , D. Gabriel , y Dª Carla , contra la entidad 'Residencial de Espartinas, S.L.', debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a los actores la suma total de 750.770,21 €, de los que corresponden 375.385,11 € a favor de Dª Gloria (representada en el procedimiento a través de su esposo D. Rosendo ), 187.692,55 € a favor de Dª Rosario (representada en el procedimiento a través de su esposo D. Juan Manuel ), y 62.564,18 € a favor de cada uno de los hermanos D. Casimiro , D. Gabriel , y Dª Carla . La citada suma devengará los intereses pactados al 5% anual desde la fecha de interposición de la demanda. Se condena en costas a la entidad demandada. '
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 23 de Octubre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la demandada, Residencial Espartinas S.L., contra la sentencia de instancia que le condena al pago de las cantidades reclamadas en la demanda, en virtud del reconocimiento de deuda efectuado en la escritura pública de 27 de enero de 2009 (folios 25 a 31 de las actuaciones) de la cantidad de 721.784'59 €, por razón del precio aplazado de la compraventa efectuada mediante escritura otorgada el 31 de octubre de 2007. Funda su recurso en la errónea interpretación y aplicación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Sostiene el apelante que en la estipulación tercera del documento de reconocimiento de deuda se conviene la liquidación de intereses, pactándose un sistema de capitalización de intereses por el cual se agregan los intereses que ha generado el capital al saldo que mantiene el deudor al momento de la capitalización, en este caso trimestral, aumentando así el capital que servirá de base para la siguiente capitalización. Afirma que los pagos de los intereses ordinarios se debían realizar a los tres años de la fecha de la escritura de reconocimiento, que es cuando vencía la única cuota en que había de abonarse el principal de la deuda, según deduce de la aplicación conjunta de la estipulación quinta y del primer párrafo de la segunda.
SEGUNDO.- Tras el examen de las actuaciones y efectuada una nueva labor interpretativa del contenido de la escritura de reconocimiento de deuda que funda la pretensión deducida en la demanda, concluimos que la Sentencia apelada realiza una minuciosa, rigurosa y acertada interpretación del acuerdo, que debe confirmarse en esta alzada. Frente a ella la interpretación que pretende la parte apelante resulta muy forzada y retorcida en pro de sus intereses, no pudiendo admitirse, pues los términos del reconocimiento de deuda son claros y no hacen falta especiales esfuerzos interpretativos para conocer la verdadera intención de las partes.
La deudora demandada estaba obligada, en virtud de tal acuerdo, a abonar a los actores, además del principal de la deuda en una única cuota de vencimiento a los tres años de la fecha de al escritura, los intereses ordinarios que se devengasen desde el día de la escritura de reconocimiento al tipo del 3'50 % anual, que se liquidarían trimestralmente y debían ser satisfechos en metálico con esa misma periodicidad.
La estipulación tercera es clara, diciendo concretamente que 'los intereses se liquidarán trimestralmente y deberán ser satisfechos en efectivo metálico por la parte deudora a las acreedoras en el domicilio sito en Gines....' Es decir, que el adverbio de tiempo no sólo afecta a la liquidación sino también al pago. Trimestralmente se liquidarán y se satisfarán. Una cosa y la otra en el mismo periodo temporal. Por eso las dos actividades están unidas por la conjunción copulativa 'y'. Y si ponemos esta cláusula en relación con la quinta, la cuestión resulta todavía más clara, pues si se regulan los efectos del incumplimiento por la deudora del pago de intereses establecidos en la escritura y de cualquier obligación de reembolso contraída, ello no puede ser sino porque los intereses han de ser abonados trimestralmente a lo largo de los tres años, ya que la otra obligación de satisfacer el principal adeudado se habría de cumplir en una única cuota en el plazo de tres años.
Por otro lado en la estipulación sexta donde se establece un compromiso de la parte deudora de garantizar a las acreedoras la deuda reconocida en la escritura con primera hipoteca sobre una o varias fincas, se dice '....deberán cubrir el principal adeudado, más los intereses que resten por pagarse...'
Por todo lo cual, y por los propios y acertados fundamentos de la Sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mª de los Ángeles Rodríguez Piazza en nombre y representación de la entidad demandada 'RESIDENCIAL ESPARTINAS S.L.',contra la Sentencia dictada el día 22 de marzo de 2012 , por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 255/11 de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

