Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 480/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 601/2012 de 12 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 480/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/013974
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 601/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 687/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: MUEBLES EBANO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA
Procurador/a/ Prokuradorea:ROSA ALDAY MENDIZABAL
Abogado/a / Abokatua: JULIO RICARDO MENDOZA TERON
Recurrido/a / Errekurritua: MI COCINA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MILAGROS GOMEZ VILLAREJO
Abogado/a/ Abokatua: GABINO URBIZU MERINO
S E N T E N C I A Nº 480/2013
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. REYES CASTRESANA GARCIA
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de septiembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 687/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes:
Como parte recurrente MUEBLES EBANO S. COOP. ANDALUZArepresentada por la Procuradora Sra. Alday Mendizabal y dirigido por el Letrado Sr. Julio Mendoza Teron.
Y como parte recurrida que se opone al recurso MI COCINA, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Milagros Gómez Villarejo y dirigida por el Letrado Sr. Gabino Urbizu Merino.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 8 de mayo de 2012 es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que se DESESTIMA íntegramentela demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alday en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento Muebles Ebano, S.C.A frente a Mi Cocina, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 601/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI.
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante interpuso demanda frente a la demandada alegando que desde 1996 la demandante, fabricante de muebles de cocina, vendía los mismos a la demandada contra pedido y ésta los abonaba en el régimen convenido; afirma que el sistema de abono de los distintos suministros dio lugar a una 'situación' de cuenta corriente entre las partes. En el año 2009, a mediados, la demandante cerró el saldo con la demandada fijando la cuantía de lo debido por ésta; a partir de ese momento siguió sirviendo nuevos pedidos a la demandada hasta que, a 31 de diciembre de 2009, se cerró la relación resultando una deuda pendiente a cargo de la demandada que es lo reclamado en la demanda.
La Sentencia recurrida desestima la demanda y lo hace en base a un argumento primordial: la demandante lo que presenta al juzgado como prueba de la deuda es su propia contabilidad de la que infiere que, como está debidamente auditada, la deuda debe tenerse por cierta siendo de cuenta y cargo de la demandada demostrar el pago de la misma o, en otro caso, dictarse sentencia condenatoria. De suerte que con la exclusiva base fáctica de su contabilidad auditada pretende la estimación de la demanda.
La Sentencia recurrida estima: a) que no estamos en presencia de un contrato de cuenta corriente; b) que a la demandante incumbe demostrar cumplidamente cuáles fueron los pedidos facturados y desatendidos por el demandado, total o parcialmente; b) la contabilidad por si sola no es prueba suficiente para declarar la deuda y su cuantía, si bien puede ser tomada en consideración con otras pruebas que la acompañen pero, como no es éste el caso, no basta para estimar la demanda; d) que la cantidad que se reclama parte de un saldo cerrado a 1 de enero de 2009 que se pretende dar como válido por el sólo hecho de haber sido auditado, ello cuando existen contradicciones cuantitativas en la propia contabilidad de la demandante; la parte establece una suma inicial (sea la de 41.594,19 o la de 22.171,66, pues de esta cuantía son las diferencias en libros) y sin más pruebas, se van restando y sumando facturas y pagos hasta así alcanzar la cuantía reclamada. Concluye que todo el sistema genera una manifiesta indefensión del demandado quien no sabe a qué pedidos se refiere la demandante, cuales fueron atendidos total o parcialmente, cuáles no, posibles deficiencias, etc.; todo lo que en definitiva conlleva a la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Especial referencia hace en primer lugar la recurrente a que en ningún momento afirmó que entre las partes existiera suscrito un contrato de cuenta corriente, sino que existía una 'situación' de cuenta corriente, concepto éste que no se nos alcanza. Que la demandante tratara la contabilidad y sus relaciones con la demandada acudiendo a un sistema parejo al del contrato de cuenta corriente es algo que a ella sólo incumbe pero que en absoluto nos puede llevar a conclusiones como las pretendidas de hacer valer la contabilidad propia como prueba única y decisiva de la acción emprendida. Porque al invocar una 'situación' de cuenta corriente parece querer afirmar que las partes estaban conformes en tratar sus relaciones como si de un contrato de cuenta corriente se tratara, algo que el demandado no acepta y que ni siquiera ha sido afirmado por la parte quien afirma rotundamente que no existía un contrato de cuenta corriente. En resumen, que las menciones a la 'cuenta corriente' parece que está fuera de lugar.
Por ello la pretensión de 'nulidad de la sentencia por incongruencia, error en la calificación jurídica de la relación entre las partes' no existe; la sentencia no es incongruente, quien adujo una situación de cuenta corriente fue la propia parte y, en todo caso, es irrelevante la calificación jurídica del contrato entre las partes pues lo relevante es la prueba sobre la deuda pendiente entre las mismas, y en este punto la calificación jurídica sobra.
Señalar para acabar este apartado que quien introdujo en el debate el concepto de cuenta corriente fue la propia demandante que, ahora, parece pretender que le demos otro alcance.
TERCERO.-Porque el problema central de la demanda es que se basa en unas cifras que, por el mero hecho de estar contabilizadas por la demandante, pretende que se den como válidas confiriendo de esta suerte una fuerza probatoria a la contabilidad y una relevancia a la auditoria que a todas luces no tienen. Todas las argumentaciones de la parte demandante sobre la prueba de los libros de comercio, de los documentos privados y de la contabilidad del demandado, que la aportó a instancia de la demandante, no son admisibles. Ciertamente la contabilidad presenta un principio de prueba para iniciar una reclamación, pero a la contabilidad deben acompañarse todos los documentos en que se basa y en la demanda, habida cuenta que estamos ante un contrato de tracto sucesivo, deben especificarse los concretos incumplimientos imputados al deudor y sus consecuencias para que éste pueda defenderse. Pretender que unas cifras obtenidas de su propia contabilidad y auditadas alcancen por ello mismo una fuerza probatoria excepcional es a todas luces excesivo y no resulta amparado por la legislación en materia probatoria.
No se trata por tanto de negar toda validez a la contabilidad; se trata de poner de manifiesto que la misma por si sola es insuficiente para dictar sentencia condenatoria, esté o no auditada; máxime cuando, como es el caso, existen contradicciones internas en la propia contabilidad que arrojan graves sospechas de deficiencias en su llevanza y que no han sido debidamente explicadas en el acto del juicio.
CUARTO.-Tampoco infringe la Sentencia recurrida la doctrina sobre el silencio en las relaciones mercantiles. Afirma la recurrente que el saldo cerrado a 1 de enero de 2009 fue comunicado a la parte demandada sin que por ésta se hiciera ninguna observación lo que debe entenderse como aceptación del mismo pues, habida cuenta las relaciones entre las partes, el demandado estaba en el deber de contestar a la comunicación y, al no hacerlo así, debemos entender que lo aceptó.
Ocurre que la demandada niega haber recibido comunicación por parte de la demandante de dicho saldo ni de ningún otro antes del acto de conciliación al que no asistió. Y la demandante no prueba de ninguna manera que se le comunicó dicho saldo; no tenemos ningún soporte documental de la recepción de la comunicación por escrito y tal hecho debió acreditarlo debidamente la demandante.
En punto al acto de conciliación ya estamos en presencia de una relación judicial entre las partes en que las normas sobre comunicaciones privadas entre comerciantes carecen de toda relevancia.
QUINTO.-Concluyendo el demandante no prueba los hechos base de su acción y pretende soslayar esta carga mediante su propia contabilidad, lo que es insuficiente debiendo confirmar la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
SEXTO.-Desestimada la demanda procede imponer al recurrente las costas de la presente apelación.
SÉPTIMO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nosviene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Muebles Ebano S. Coop. Andaluza contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 687/11 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente las costas de la presente apelación.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0601 12 , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 04-extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

