Sentencia Civil Nº 480/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 480/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 438/2013 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BAYO DELGADO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 480/2014

Núm. Cendoj: 08019370122014100490

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8053

Núm. Roj: SAP B 8053/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 438/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 16 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 336/2011
S E N T E N C I A Nº 480/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON JOAQUÍN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 336/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
16 Barcelona, a instancia de D. Mariano , representado por la procuradora Dña. MARTA PRADERA RIVERO
y dirigido por el letrado D. LUIS CORRAL RUÍZ, contra Dña. Eufrasia , representada por el procurador
D. ÁNGEL JOANIQUET TAMBURINI y dirigida por la letrada Dña. Mª PILAR MAÑÉ TARRAGÓ; los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 7 de enero de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando la demanda de divorcio formulada por la procuradora DªMARTA PRADERA RIVERO en nombre y representación de Don Mariano y Doña Eufrasia representada por el Procurador DON ÁNGEL JOANIQUET TAMBURINI, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de costas causadas. Se aprueba la propuesta de Convenio regulador de los efectos de Divorcio aportado de fecha 27 de septiembre de 2012, excepto los pactos quinto y séptimo, ( SIGUEN LOS PACTOS APROBADOS )'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados; se dio traslado a las contrarias, con el resultado que obra en las actuaciones y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN BAYO DELGADO.

Fundamentos

No se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto difieran de lo que sigue.


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita, es apelada por ambas partes, que con una interpretación legal distinta pretenden que el convenio de divorcio de 27 de septiembre de 2012 sea aprobado en su totalidad.



SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia carece de referencia legal y de motivación sobre la aprobación y exclusión de los pactos contenidos en el convenio de divorcio. Supliendo la primera omisión hemos de señalar que, en atención a que no aparece en los autos ningún elemento de conexión con cualquier otro marco normativo en el momento de la demanda, debe aplicarse a los aspectos discutidos el derecho civil catalán en virtud de su territorialidad, según los artículos 14.1 del Estatut d'Autonomia de Catalunya y 111.3.1 del Codi Civil de Catalunya (CCCat ). Concretamente, por razón de la fecha de la demanda, la materia está regida por el Libro II CCCat.



TERCERO .- La motivación (parcial) de la exclusión de los pactos quinto y séptimo del convenio de divorcio de 27 de septiembre de 2012 la hemos de buscar en el auto de 16 de noviembre de 2012, que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de 25 de octubre de 2012, que requería a las partes para que aportaran un nuevo convenio por no poder ser homologados esos dos pactos. En síntesis, esa resolución desestimatoria dice: ' Con independencia de los pactos a los que puedan llegar las partes en su consideración de socios o administradores de sociedades, de las obligaciones que quiera [a] sumir el esposo respecto de préstamos hipotecarios de los que parece ser titular también la esposa (o las sociedades en las que participa), y del valor que puedan estos tener en el ámbito privado, no pueden homologarse en un convenio regulador de divorcio y afectar a terceras personas que no intervienen en un procedimiento de familia. '

CUARTO .- El contenido del convenio regulador de las medidas de divorcio está definido en el artículo 233-2 CCCat . De su interpretación sistemática, dentro del conjunto normativo sustantivo y procesal, se desprende que la autoridad judicial ha de excluir de aprobación los aspectos que sean perjudiciales para los menores o incapaces ( artículo 233-3.1 CCCat ) y aquellos que no sean lícitos ( artículo 1275 del Código Civil estatal). Además, las materias de los pactos deben referirse a las enumeradas en el citado artículo 233-2 CCCat y, por las características del proceso de familia los intervinientes no pueden ser otros que los cónyuges actuando personalmente, en interés propio y, si es el caso, de los hijos bajo su potestad parental o de los mayores dependientes ( artículo 233-2.4 CCCat ).

En el presente caso, no hay hijos menores o incapaces ni dependientes y no se pone en duda la licitud de los pactos. También se da la adecuación de materias (con la excepción que veremos) y la intervención a título personal (con la misma excepción).

El pacto quinto, salvo sus tres últimos párrafos, establece a favor de la esposa una compensación económica del artículo 232-5 CCCat en la cuantía de 811.000 euros y la forma de pago del esposo mediante la asunción de la deuda de la esposa consistente en el precio a satisfacer a la sociedad propietaria de la vivienda familiar, a la que la esposa compra esa vivienda al margen del convenio. En el pacto séptimo se pacta, para el supuesto de que por cualquier motivo la asunción de la deuda pactada no se consumare o la venta fuere objeto de resolución o rescisión, que el esposo deberá pagar en el plazo máximo de 30 días la compensación pactada más 450.000 euros por cláusula penal. En ese mismo pacto se establece de indivisibilidad del convenio.

Como puede comprobarse, lo sintetizado es materia propia de un convenio de divorcio, pues se trata de una compensación económica del artículo 232-5 CCCat y su forma de pago, mediante un mecanismo lícito (asunción de deuda) y un sistema obligacional del esposo sustitutorio y penalizador para el caso de fallo de ese mecanismo de pago. Llegado el caso, todo ello es perfectamente ejecutable por el juzgado de familia.

Los intervinientes lo hacen en su nombre e interés propios, pues debemos subrayar que la compraventa no es objeto del convenio, sino que queda al margen, de manera que ninguno de los esposos interviene como legal representante de la sociedad vendedora (y es indiferente que tengan participaciones o cargos en ella).

Por el contrario, en los tres últimos párrafos del pacto quinto, los acuerdos se refieren a aspectos donde el esposo, sin expresarlo, asume el rol de legal representante de la sociedad limitada (cese de la cotización de la esposa -por el régimen de autónomos según la normativa laboral-, deudas vinculadas a la compraventa y liberación de obligaciones de la esposa como socia, administradora o apoderada de la sociedad, expresadas genéricamente, etc.). Nada tienen que ver con la compensación económica ni tampoco pueden encuadrase en la liquidación del régimen económico matrimonial, pues es de separación de bienes, y solo cabe la división de algunos o todos los bienes comunes. A esos tres párrafos hay que suponer que se refiere el auto de 16 de noviembre de 2012, pero ello no debe llevar a la exclusión de lo que es homologable. Así pues, debemos estimar en parte la apelación y aprobar el convenio, salvo los tres últimos párrafos del pacto quinto.

A propósito de esa exclusión, debemos decir que la previsión de indivisibilidad del convenio no solo no puede vincular al tribunal, sino que la exclusión de esos párrafos no lo afecta jurídicamente. Esas estipulaciones, en la medida en que el esposo garantiza las obligaciones de la sociedad o pacta el cese de obligaciones de la sociedad, que acepta o asume la esposa, no necesitan de aprobación judicial para su validez, y ni la eficacia de esas estipulaciones está sujeta a la aprobación judicial ni su exclusión perjudica el resto de pactos.



QUINTO .- Siendo la apelación conjunta de ambos litigantes no procede declaración condenatoria sobre las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Mariano y Doña Eufrasia contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº DIECISÉIS de BARCELONA , sobre divorcio, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE la resolución recurrida y, con confirmación de lo demás y sin especial declaración sobre las costas de la alzada, aprobamos, salvo los tres últimos párrafos del pacto quinto, el convenio de divorcio de 27 de septiembre de 2012 , cuyo tenor es el siguiente: ' En Barcelona, a 27 de septiembre de 2012.

REUNIDOS De una parte, D. Eufrasia , mayor de edad, casada, con domicilio en Barcelona, CALLE000 n NUM000 - NUM001 , NUM002 piso, puerta NUM002 , provista de DNI n° NUM003 .

Y de la otra, D. Mariano , mayor de edad, casado con la anterior y con domicilio en Barcelona, CALLE001 NUM004 , NUM005 NUM002 , y provisto del DNI n° NUM006 .

INTERVIENEN Cada uno de ellos en su propio nombre e interés, y reconocen tener capacidad legal necesaria para obligarse y en especial para asumir y cumplir los pactos que seguirán, por lo que a tal efecto, libre y espontáneamente, y previos los asesoramientos legales que han estimado convenientes, M A N I F I E S T A N I- Que ambos esposos contrajeron matrimonio civil en Barcelona, en fecha 7 de abril de 1.989.

II.- Que del citado matrimonio existen dos hijas, Adriana y Alejandra , nacidas en fecha NUM007 de 1.982 y NUM008 de 1.985, respectivamente.

III.- Que su régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, a tenor de lo establecido por el art. 231 10.2 del Codi Civil de Catalunya, por ser ambos cónyuges de vecindad civil catalana en el momento de contraer matrimonio y no haber otorgado capítulos matrimoniales en sentido contrario, a tal efecto.

IV.- Que los cónyuges han decidido poner fin a su convivencia y solicitar la disolución de su matrimonio por divorcio, por darse los requisitos previstos en el artículo 86, en relación al 81, del Código Civil , al haber transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio.

V. Que a fin de regular las medidas de su divorcio, y al amparo de lo dispuesto en el art. 233-2 del Codi Civil de Catalunya (aprobado mediante la Llei 25/2.010 de 29 de Julio), suscriben el presente CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DE SU DIVORCIO , que se regirá en lo sucesivo de conformidad con los siguientes PACTOS
PRIMERO .- DE LA RUPTURA MATRIMONIAL Los cónyuges acuerdan dar por terminada la obligación de convivencia prescrita por el artículo 68 del Código Civil , así como los derechos recíprocos a exigir el cumplimiento de las obligaciones conyugales cuya naturaleza no sea de las convenidas en el presente documento.

Asimismo, quedan revocados desde este momento los poderes mutuos, los expresos y también los tácitos que la ley les otorgaba a los cónyuges.



SEGUNDO .- DE LA ViVIENDA FAMILIAR El uso de la vivienda que ha sido el último domicilio conyugal, sita en Barcelona, CALLE000 n° NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM002 , junto con su mobiliario y ajuar, se atribuye a se atribuye a la esposa, Sra. Eufrasia , por devenir propietaria única de dicha vivienda a tenor de lo dispuesto en el Pacto Quinto del presente convenio regulador de divorcio.

En consecuencia, la citada vivienda queda desafectada como domicilio familiar, no siendo por tanto de aplicación lo dispuesto en el art. 231-9 del Codi Civil de Catalunya.

El Sr. Mariano ha fijado su residencia en el domicilio de su propiedad sito en Barcelona, CALLE001 NUM004 , NUM005 NUM002 , habiendo retirado del domicilio familiar sus enseres y objetos personales.

renunciando a nada más reclamar por este concepto.



TERCERO .- DE LAS HIJAS COMUNES Atendido que las dos hijas comunes son mayores de edad, nada se pacta entre los cónyuges a este respecto, sin perjuicio de los derechos que les correspondan a las mismas por ley.



CUARTO - DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA DEL ARTÍCULO 233-14 de la Ley 25/2.010, de 29 de julio , del libro segundo del Codi Civil de Cataluña Ambos cónyuges reconocen no serles de aplicabilidad el Artº 233-14 del Codi Civil de Catalunya de la Llei 25/2.010 de 29 de Julio, razón por la cual no se reclaman y renuncian a percibir cantidad alguna en concepto de la Prestación Compensatoria previsto en dicho articulado.



QUINTO .- DE LA PENSIÓN ECONÓMICA DEL ARTÍCULO 232-5 de la Ley 25/2.010, de 29 de julio , del libro segundo del Codi Civil de Cataluña Ambos cónyuges conocen el contenido del Artº 232-5 de la Llei aprobando el libro segundo del Codi Civil de Catalunya 25/2.010 de 29 de julio del Parlament de Catalunya, y con referencia al mismo reconocen que su contenido les es de aplicación en su caso, conviniendo, atendido el desequilibrio patrimonial existente en perjuicio de la esposa, en que por este concepto, el esposo pagará a la Sra. Eufrasia la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL EUROS (811.000#).

El pago del citado importe en orden a la ejecución del acuerdo de liquidación del régimen económico matrimonial se hará por parte de Don Mariano , mediante la asunción de la deuda contraída por la Sra. Dª Eufrasia frente a la mercantil INICIATIVAS CERETANAS, S.L en méritos de la adquisición por parte de la Sra. Eufrasia de la vivienda conyugal, junto con su ajuar y mobiliario, sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM002 de Barcelona (deducido el saldo vivo de la Hipoteca a la fecha de venta), así como de las tres plazas de aparcamiento situadas en el mismo edificio por importe de OCHOCIENTOS ONCE MIL EUROS (811.000#), según se hará constar en la correspondiente escritura de compra y venta que a continuación se otorga.

Con la transmisión efectiva de los citados bienes a favor de la esposa, la misma renuncia a nada más reclamar a estos efectos.

De igual forma, el Sr. Mariano manifiesta bajo su responsabilidad estar la finca al momento de la transmisión al corriente de pago de impuestos, tasas, arbitrios, cuotas hipotecarias o gastos derivados de la comunidad de propietarios(...).



SEXTO .- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Los cónyuges se hallan casados en régimen de separación de bienes (regulado en los arts. 232-1 y ss. del Codi Civil de Catalunya), y reconocen expresamente que son propios y privativos de cada uno de ellos, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes y durante el matrimonio que estén individualmente a su nombre en el momento de la suscripción de este documento (cuentas corrientes, activos financieros, acciones, inmuebles, joyas, etc...), por lo que las partes renuncian a reclamación económica, reivindicativa y/ o derecho a reembolso alguno, derivada de su relación matrimonial y en especial de los inmuebles, vehículos, cuentas corrientes y/o cualquier otro activo mobiliario que consten a nombre y estén en posesión de cada uno de los cónyuges.

Y ello en la consideración de que en la determinación del quantum de la contraprestación fijada en favor de la esposa por desequilibrio patrimonial regulada en el Art. 232-5 de la Llei aprobando el libro segundo del Codi Civil de Catalunya 25/2.010 de 29 de Julio del Parlament de Catalunya que les resulta de aplicación, ha sido causa esencial del consentimiento prestado por la misma, el hecho de que la compensación se concretara en la asunción de deuda para la adquisición del concreto inmueble que ha venido constituyendo su domicilio habitual durante los últimos años. En cuyo defecto, la contraprestación del Art 232-5 de la Llei aprobando el libro segundo del Codi Civil de Catalunya 25/2.010 de 29 de Julio del Parlament de Catalunya, por el desequilibrio patrimonial existente en perjuicio de la esposa y que ésta hubiera exigido, hubiera sido sensiblemente mayor.

Manifiestan asimismo ambos esposos que han recibido asesoramiento individual e independiente por sus respectivos letrados para la consecución y firma de los pactos recogidos en el presente acuerdo, tal y como prevé el art. 233-5, apartado 2° del Codi Civil de Catalunya.

SÉPTIMO .- I NDIVISIBILIDAD Y EFICACIA DEL CONVENIO El presente convenio constituye un conjunto negocial indivisible, no pudiendo ser exigible en parte, al traer consecuencia unas cláusulas de las otras, y renunciando ambos comparecientes, con el cumplimiento íntegro de este convenio, a cualquier otra reclamación económica derivada de su relación matrimonial, tanto anterior como posterior a la firma del presente convenio regulador, obligándose las Partes a la ratificación judicial del mismo.

Asimismo, los acuerdos contenidos en el mismo serán eficaces y exigibles a partir de la fecha de la firma del presente documento, quedando en especial a salvo con carácter obligacional el compromiso asumido por el marido de la asunción de la obligación del pago del precio por cuenta de la esposa, a que hace referencia el precedente apartado 'Quinto' con total indemnidad para la misma, por la compra realizada de la hasta ahora vivienda conyugal, mobiliario y las tres plazas de parking del mismo edificio; y ello aún en el negado caso en que por parte del esposo se incumpliere el compromiso recogido en el Pacto 'Octavo' que sigue.

Las partes establecen una cláusula penal libremente pactada de indemnización en favor de la esposa, por importe de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (450.000-#), al margen y sin perjuicio de la obligación de asunción del pago del precio que la esposa adeudará a Sociedad INICIATIVAS CERETANAS, S.L a que hace referencia el precedente apartado 'Quinto', para el caso de incumplimiento por parte del esposo de dicha obligación de asunción de deuda o en caso de resolución de la compraventa de la vivienda a favor de la esposa por el motivo que fuere (inclusive pero no limitativamente, efectos retroactivos del concurso de la sociedad vendedora, rescisión por lesión de la compraventa...), las partes establecen la obligación del esposo de abonar a la esposa en un plazo máximo de 30 días desde tal resolución, el citado importe de la Compensación pactada en el apartado 'Quinto' de OCHOCIENTOS MIL (sic) EUROS (811.000'-#) mas una cláusula penal libremente pactada CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (450.000-#), esto es, un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL EUROS (1.261.000#).

Y ello en consideración de que en la determinación del quantum de la contraprestación fijada en favor de la esposa por desequilibrio patrimonial regulada en el Artº 232-5 de la Llei aprobando el libro segundo del Codi Civil de Catalunya 25/2.010 de 29 de Julio del Parlament de Catalunya que les resulta de aplicación, ha sido causa esencial del consentimiento prestado por la misma, el hecho de que la compensación se concretara en la asunción de deuda para la adquisición del concreto inmueble que ha venido constituyendo su domicilio habitual durante los últimos años. En cuyo defecto, la contraprestación del Artº 232-5 de la Llei aprobando el libro segundo del Codi Civil de Catalunya 25/2.010 de 29 de Julio del Parlament de Catalunya, por el desequilibrio patrimonial existente en perjuicio de la esposa y que ésta hubiera exigido, hubiera sido sensiblemente mayor.

Manifiestan asimismo ambos esposos que han recibido asesoramiento individual e independiente por sus respectivos letrados para la consecución y firma de los pactos recogidos en el presente acuerdo, tal y como prevé el art. 233-5, apartado 2º del Codi Civil de Catalunya.

OCTAVO .- DE LA TRAMITACIÓN JUDICIAL Y DE LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONVENIO Los otorgantes se comprometen a tramitar su divorcio de mutuo acuerdo, aportando el presente convenio al Juzgado de 1' Instancia n° 16 de Barcelona, autos de Divorcio contencioso n° 336/2.011 Sección B, a fin de reconvertir el contencioso a mutuo acuerdo, ratificando judicialmente el presente Convenio cuando sean requeridos para ello, y satisfaciendo cada uno de ellos los honorarios de sus respectivos Letrados y de su Procurador.

Y en prueba de conformidad y aceptación de todo cuanto antecede, las partes firman el presente documento en la fecha y lugar arriba indicados'.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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