Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 480/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 914/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 480/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100501
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:953
Núm. Roj: SAP CO 953/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA CIVIL
S E N T E N C I A Nº 480/14 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Familia. Divorcio Contencioso 1408/2013
Autos: Primera Instancia nº 3 de Córdoba
Rollo nº 914
Año: 2014
En Córdoba, a seis de noviembre dos mil catorce
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dña.
Gregoria . representados por el Procurador Sr.Vera Olivares y asistido del letrado D. Antonio Nocete Ruiz,
siendo partes apeladas D. Bernardino , representado por la Procuradora Sra.Lobo Sánchez y asistido del
letrado D. Maria Jose Fernández Rodriguez.
Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurridaPRIMERO .- El día 2 de junio de 2014 el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece : ' Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por la procuradora Sra. Lobo Sánchez, en nombre y representación de D. Bernardino , contra Dª Gregoria , declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y estableciendo como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, al margen de los que operan por ministerio de la ley, las siguientes: 1º.- Que el uso y disfrute del domicilio familiar a la esposa hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
Que los gastos inherentes a ese derecho de uso, como son los consumos propios del hogar y las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios, serán de cargo de la esposa, al tener reconocido el derecho de uso. Y los gastos inherentes al derecho de propiedad, como son el IBI el seguro en su caso, y las cuotas extraordinarias de la comunidad de propietarios, deberán ser abonados por ambos cónyuges al 50%. Todo ello hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
2º.- Que no ha lugar a fijar pensión por desequilibrio económico a favor de ninguna de las partes.
Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada Dña. Gregoria , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día cinco de noviembre 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, yPRIMERO.- Constituye el único motivo de apelación que fundamenta el recurso que ahora se resuelve, la reproducción de la pretensión de que se establezca una pensión compensatoria a favor de la esposa, aduciendo que la sentencia apelada ha incurrido en error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 97 del Código Civil , puesto que lo que debe tenerse en cuenta no es la situación económica del esposo, sino la de la mujer, ya que de lo contrario quedaría al albur de aquél colocarse en una situación impeditiva de la prestación. A tal efecto, la jurisprudencia ha declarado que los elementos básicos a tener en cuenta respecto a la pensión compensatoria se refieren al concepto de desequilibrio y al momento en que éste debe producirse, estableciendo que tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos; así como que lo que ha de probar quien la solicita es que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica, en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2013 ).
Añadiéndose que, siendo la legítima finalidad de la norma legal - artículo 97 del Código Civil - situar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar dicho vínculo, resulta razonable entender que el desequilibrio que ha de compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( Sentencia del mismo Alto Tribunal de 18 de marzo de 2014 ).
SEGUNDO.- A su vez, el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge, a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza, y propiciar, en definitiva, una suerte de problemas añadidos y en ningún caso deseables. Asimismo, en la determinación de si concurre o no el desequilibrio, se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del mismo Alto Tribunal 864/2010, de 19 enero , dado que la pensión compensatoria '...Pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal' . Debiendo tenerse también en cuenta que, por su configuración legal y jurisprudencial, la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo y 4 de diciembre de 2012 y 16 de julio de 2013 ).
TERCERO.- En relación con lo expuesto, la prueba practicada no acredita que la ruptura matrimonial haya supuesto el desequilibrio económico que constituye el fundamento de la concesión de la pensión compensatoria, puesto que la situación patrimonial de ambos cónyuges era ya similar en el momento de la ruptura matrimonial (el marido recibía una prestación por desempleo y la esposa una pensión no contributiva) a la resultante después del divorcio; e incluso la esposa va a seguir con el uso del domicilio familiar, hasta que se liquide la sociedad de gananciales, mientras que el marido ha tenido que salir del mismo. Por tanto, no cabe apreciar error en la valoración que sobre estos extremos se hace en la sentencia apelada, que ha de ser confirmada.
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta las dudas fácticas que presenta el debate.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vera Olivares, en nombre y representación de Dña. Gregoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Familia) de Córdoba, con fecha 2 de junio de 2014 , en el proceso de divorcio contencioso nº 1408/13, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
