Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 480/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 801/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 480/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100435


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 480

En la ciudad de Jaén, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ, los autos de Juicio verbal nº 12/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, Rollo de Apelación nº 801 del año 2.014, a instancia de Dª María Milagros , representada en la instancia por el Procurador Gabriel López Garrido y en esta alzada por la Procuradora Dª Rosalía Téllez Sánchez y defendido por la Letrada Dª Yolanda Merino Ventaja, contra D. Leovigildo , representado en la instancia por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y en esta alzada por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendido por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 19 de Junio de 2.014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DÑA. María Milagros , representada por el Procurador D. Gabriel López Garrido y defendida por la Letrada Dña. Yolanda Merino Ventaja, contra D. Leovigildo , representado por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y defendido por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el demandado; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Se alza la apelante contra la sentencia que desestima la reclamación de 3.512,16 euros derivada de responsabilidad contractual por negligencia profesional del Abogado que le asistió en el juicio ordinario 822/2009 del Juzgado mixto nº 2 de La Carolina, en el que se reclamaba la cantidad de 10.000 euros a Unicorp Vida en base a la póliza de seguros contratada, siendo desestimada en primera y segunda instancia al apreciarse falta de legitimación activa ad causam de la actora, al considerarse en aquella sentencia que en tanto dicha póliza iba destinada a cubrir el riesgo de un préstamo personal suscrito por aquella con Unicaja la beneficiaria sería esta entidad bancaria y no la actora, lo que es una cuestión jurídica, que difícilmente podía el Letrado prever al entablar la acción, siendo el suyo un deber de medios y no de resultado en el ejercicio de su profesión, y sin que la actuación procesal del compañero que le sustituyó en el acto de la vista fuese incorrecta.

Alega la apelante error en la valoración de la prueba, al resultar acreditado que el Letrado demandado no informó a la actora con detalle de las acciones a entablar, costos del proceso y probabilidades de éxito, además de haber incumplido sus deberes deontológico al haber acudido a la vista un compañero suyo en sustitución sin directriz alguna.

Se opone el demandado alegando que la cuestión resuelta en anterior procedimiento fue una cuestión jurídica compleja, y que sin embargo lo que se reclama es el importe de las costas a que fue condenado, y que la intervención del otro letrado fue consentida por la actora.

Segundo.-Centrado el debate en la responsabilidad profesional del letrado por haber presentado una demanda en nombre de su cliente sin tener legitimación, tal y como expusieron las sentencias de primera y segunda instancia que desestimaron aquella, habiendo tenido que pagar las costas del procedimiento, hemos de señalar con carácter previo que la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente del Abogado es una responsabilidad contractual - SSTS 8-6-00 , 23-5-06 y STS 23-3-07 -, un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios, que, como relación personal 'intuitu personae', incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 Cc , y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( Sentencia de 23 de mayo de 2005 , con cita de la de 28 de enero de 1998 ).

Esta Sala se ha pronunciado en sentencias anteriores de 20 de mayo de 2011 , 15 de febrero de 2011 , 21 de diciembre de 2007 ó 11 de abril de 2008 , recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo - STS de 23-5-01 , 30-12-02 , 12-12-03 , 14-7-05 y 30-3- 06- que 'en el encargo al Abogado por su cliente se está en presencia por lo general, y al margen de otras prestaciones, en su caso conexas, de un arrendamiento de servicios o 'locatio operarum', mejor aún un 'contrato de servicios', en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su 'lex artis', sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -locatio operis- el éxito de la pretensión; y en cuanto a los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esta prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente.

Podrían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en base a la cual, se afirma la responsabilidad, por ejemplo: informar de 'pros y contras', riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho.

Por tanto, y en cuanto a su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como 'prius' en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente, lo que corresponde al actor o reclamante del daño, a tenor del art. 217 LEC , esto es, es el cliente el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual 'ab initio', goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional, sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención', y se añade 'que la obligación del Abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial, evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador'.

A la vista de la referida doctrina y revisados los autos no se aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado, al no haber quedado acreditado que el Letrado demandado no hubiera actuado de forma diligente en el cumplimiento de su trabajo, pues siendo la suya una obligación de medios y no de resultado, de forma que no le es exigible que gane el pleito, y, por tanto, en caso de desestimación de la demanda no es responsable de las costas causadas y que debe pagar el cliente, no supone cumplimiento defectuoso el que acudiera a juicio un Letrado compañero suyo en sustitución, pues tal asistencia y defensa fue conocida y aceptada por la actora, como así admite su marido, el testigo Sr. Aranda, ni tampoco se aprecia falta de estudio, preparación o de información al cliente, pues la falta de legitimación activa ad causam apreciada por el Tribunal en anterior proceso constituía una cuestión de fondo, cuestión jurídica de interpretación jurisdiccional, y no procesal, y frente a las manifestaciones de la recurrente, el Letrado manifestó que sí habló con ella sobre el asunto y firmó la demanda, haciéndose cargo del juicio otro compañero, a lo que no se opuso la actora, lo que admitió el esposo, por lo que en definitiva, el recurso ha de ser desestimado.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de La Carolina, con fecha 19 de junio de 2014 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 12 del año 2014, debo confirmarla íntegramente, imponiendo a la apelante las costas del recurso, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir,

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0801 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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