Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 480/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 27/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ COMESAÑA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 480/2014
Núm. Cendoj: 32054370012014100482
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00480/2014
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 480
En la ciudad de Ourense a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense, seguidos con el número 600/2013, Rollo de Apelación número 27/2014, entre partes, como apelante, NCG BANCO S.A. representada por la procuradora doña Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección del letrada de don Adrián Dupuy López, y como apelado don Luis Angel , representado por la procuradora doña María Paz Feijoo Montenegro, bajo la dirección del letrado don Gumersindo Fornos Viéitez.
Es ponente, la Magistrada- Juez, D.ª María del Pilar Domínguez Comesaña, en sustitución.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de octubre dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sr. Feijoo-Montenegro, en nombre y representación de Luis Angel , contra NOVAGALICIA BANCO,S.A., Declaro la nulidad de las órdenes de compra de valores-obligaciones subordinadas CAIXA GALICIA E/04-04, Nº 49.662 por importe de 5.400 €, Nº 49.663 por importe de 600 € y la Nº49.664 por importe de 24.000 €, todas ellas de 12 de julio 2004 y condeno a la parte demandada a reintegrar a los actores en la cuenta asociada la cantidad de treinta mil euros (30.000 €),incrementada con el interés legal computado desde la fecha de la orden de compra, y deduciendo el importe de los intereses percibidos como remuneración con arreglo al contrato. La cantidad resultante devengará a su vez, el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCG BANCO S.A., recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de Don Luis Angel .
Seguido el recuso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada declara la nulidad por vicio del consentimiento de tres órdenes de compra de valores- obligaciones subordinadas CAIXA GALICIA E/ 04-04- las tres de fecha 12 de julio de 2004 y condena a la entidad demandada, aquí apelante, a devolver al actor la cantidad invertida de 30.000 € incrementada con los intereses legales computados desde la fecha de la orden de compra.
La entidad apelante se alza en apelación con la finalidad de que se proceda a la revocación de aquella resolución y dictado de otra por la que se rechace la demanda con imposición de costas a la parte contraria y subsidiariamente en caso de que se estime la demanda y se declare la nulidad del contrato, de conformidad con el artículo 1.303 del código civil se obligue a ambas partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos de conformidad con lo manifestado en el motivo quinto del recurso.
La parte apelada, se opone al recurso en el correspondiente escrito de oposición y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Son cinco los motivos en que se sustenta el recurso: a)vulneración del artículo 1.301 del Código civil al no declarar la caducidad de la acción del vicio en el consentimiento respecto de los contratos de suscripción de las obligaciones subordinadas, firmados en el año 2004. B) Vulneración de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , al declarar que existe nulidad por un error en la contratación por parte de los demandantes en contra de lo establecido en dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta. C) Infracción de los artículos 326 y siguientes de la LEC , al valorar la prueba consistente en documentos privados de forma ilógica e irrazonable. d) Vulneración de los artículos 1309 , 1311 y 1313 del Código Civil y de la doctrina general de los actos propios, reconocida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, al no declarar la existencia de confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte del recurrido, infringiendo lo dispuesto en dichos preceptos y su consiguiente interpretación jurisprudencial y e) Vulneración del artículo 1307 en relación al 1303 del CC , puesto que la sentencia recurrida no restituye adecuadamente a ambas partes la situación patrimonial que tenían antes de la contratación.
En los cinco motivos se plantean cuestiones que reiteradamente han sido resueltas por esta Sala al analizar contratos análogos al litigioso, por lo que han de reproducirse las argumentaciones recogidas en anteriores resoluciones de esta Sala.
Se dan igualmente por reproducidas las acertadas argumentaciones contenidas en la sentencia apelada acerca de la naturaleza y características de las obligaciones subordinadas y de la normativa aplicable, evitando reproducciones innecesarias.
TERCERO.-En primer lugar alega la recurrente la vulneración e interpretación errónea del artículo 1301 y concordantes del Código civil en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia de instancia al no apreciar la excepción invocada de caducidad de la acción de nulidad ejercitada, pues desde la consumación del contrato, por orden de julio de 2004, hasta la presentación de la demanda habían transcurrido con creces el plazo de cuatro años que para el ejercicio de tal acción establece el precepto legal que se considera infringido.
Tal alegación ha de ser desestimada. El artículo 1301 del Código civil establece que la acción de nulidad solo durará cuatro años, tiempo que empezará a correr, en los casos de error, desde la consumación del contrato. En interpretación de este precepto legal, la doctrina jurisprudencial ha señalado que tal plazo empezará a contarse, no desde la perfección del contrato, sino desde su consumación, es decir, cuando se haya producido el completo cumplimiento de las prestaciones por ambas partes ( Sentencia Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 , entre otras).
Pues bien, partiendo de ello ha de estimarse que la acción no estaba caducada pues a fecha de presentación de la demanda no puede estimarse que se habían consumado y cumplido, en su integridad, los vínculos obligaciones totales generados entre las partes. A tenor de lo expuesto en el tríptico informativo de la emisión de las obligaciones subordinadas Caixa Galicia 2004 primera emisión, aportado por la recurrente, las obligaciones adquiridas por los actores no se amortizaban hasta el día uno de abril de 2014. En modo alguno puede entenderse, como hace el recurrente, que los efectos de la contratación concluyen con la suscripción de la orden de compra, sino que, por el contrario se prolongan hasta la amortización de los títulos. La caducidad de la acción no ha de examinarse aisladamente en referencia a una concreta orden de compra, con abstracción total y plena de lo que se configura como contrato de cuenta de valores, al que la orden de compra va unida indisolublemente y, por eso, se firman conjuntamente. Un documento contractual sin el otro no abarcaría la totalidad de los vínculos obligaciones y prestacionales que libremente establecieron las partes contratantes. Así las obligaciones de la entidad emisora, la misma que las comercializa, no se extinguen en el momento de la transmisión de los títulos emitidos sino que durante toda la vigencia de los títulos está obligada a liquidar y en su caso satisfacer los intereses correspondientes. Este es el criterio mantenido por sentencias de esta Sala de fecha 23 de julio y 23 de septiembre de 2013 , 30 y 31 de julio de 2014 y 23 de octubre de 2014 , entre otras.
CUARTO.-Como segundo motivo se invoca infracción de los artículos 1265 y 1266 del código civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta. La recurrente entiende que la sentencia recurrida evalúa erróneamente los requisitos para que pueda operar el error invalidante. Este motivo y el siguiente: Infracción del artículo 326 de la LEC por incorrecta valoración de la prueba documental en relación con la concurrencia del error, su carácter excusable y el incumplimiento del deber de información, han de ser analizados conjuntamente dada su íntima conexión, ya que en definitiva lo que la apelante solicita es una revisión de lo actuado en la instancia a fin de determinar si la declaración de nulidad allí efectuada se ajusta a derecho a la vista de la prueba practicada y los requisitos legalmente exigidos para tal declaración.
El análisis de ambos motivos, exige examinar los requisitos que debe reunir el error para que invalide el consentimiento, el alcance y prueba del deber de información de las entidades bancarias en la contratación de productos de naturaleza compleja como son las obligaciones subordinadas y en la incidencia que tiene en la válida formación de la voluntad y, por ende en el consentimiento prestado, de una información deficiente prestada por la entidad bancaria en función del perfil de los demandantes.
El artículo 1.261 del Código Civil (adelante, CC) exige para que haya contrato la concurrencia de tres elementos: consentimiento, objeto cierto y causa. El consentimiento ha de prestarse de modo libre y consciente, sin la concurrencia de vicios como el error que de existir determina la nulidad del consentimiento y por ende del contrato (art. 1265).
El error supone un falso conocimiento de la realidad capaz de determinar una emisión de voluntad no querida realmente. Consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones.
El artículo 1266 del CC exige para que el error invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. La jurisprudencia en interpretación del precepto comentado exige además que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él, y que sea excusable entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media y regular. Este requisito no aparece en el Código civil, pero la jurisprudencia lo exige como elemental postulado de la buena fe ( STS de 11 de diciembre de 2006 , citada por la STS de 12 de noviembre de 2010 ).
La excusabilidad implica que puedan trasladarse sobre el otro contratante las consecuencias del error. Uno de los motivos por los que suele apreciarse la excusabilidad del error es cuando la parte no afectada por éste estaba obligada legalmente a suministrar determinada información y no lo hace o lo hace de modo inadecuado. Esto determina que se impute el error a quien hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo a menor coste.
Además de excusable el error ha de ser esencial, entendiendo que lo es cuando recae sobre algún dato que se ha de valorar como motivo principal del negocio. Existe una disconformidad entre lo que se considera presupuesto del negocio (en este caso que el producto sea seguro y tenga liquidez) y el resultado que ofrece la realidad. La doctrina tradicional distinguía entre error en la declaración y error en los motivos, el primero se consideraba error obstativo y hacía al contrato nulo de pleno derecho. La doctrina moderna rechaza esta distinción y considera que lo que se debe tener en cuenta es si el error ha impedido el nacimiento del contrato por provocar la carencia de alguno de los elementos esenciales del art. 1261 o la carencia de un mínimo indispensable para que pueda surgir y ser viable la vinculación contractual o si, por el contrario, no ha impedido dicho nacimiento pero ha producido una alteración en la organización de intereses diseñada por el contrato con efecto lesivo para uno de los contratantes, que es el error que se invoca en el supuesto de autos.
QUINTO.-En el fundamento precedente decíamos que la excusabilidad del error está vinculada a la obligación de información que la normativa impone a alguna de las partes contratantes ya que el error se imputa a quien haya tenido la posibilidad de eliminarlo a menor coste, esto es, sobre quien recaía una obligación legal de informar.
En el ámbito de la contratación de productos financieros complejos ( y los objeto de litigio lo son por cuanto no existe posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de los mismos a precios públicamente disponibles para los miembros del mercado de estos valores y validados por sistemas de evaluación independientes del emisor y porque no existe a disposición del público información suficiente sobre sus características que sea comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento), el deber de información recae sobre las entidades comercializadoras, tanto por el principio general de la buena fe, informador de todo el derecho de contratos ( art 1258 del CC ) como por la normativa administrativa reguladora del mercado de valores y de las empresas que prestan servicios de inversión financiera.
Llegados a este punto conviene traer a colación la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 que sobre el particular señala: '...la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.
Igualmente la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del T.S. de 20 de enero de 2014 reitera la necesidad de proteger de forma especial al inversor minorista por la complejidad y la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros complejos, entre la entidad comercializadora y el cliente minorista y, además, porque las entidades financieras al comercializar estos productos no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre el producto financiero, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esa información y a tomar la decisión de contratarlo o no; en este sentido la sentencia señala que existe servicio de asesoramiento cuando el contrato es ofrecido por la entidad financiera, por medio del personal de la misma, aprovechando la relación de confianza con el cliente. Razona también la sentencia que el genérico deber de negociar de buena fe, que se contiene en los artículos 7 y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información comprensible y adecuada sobre este producto, que incluya una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía y haberse cerciorado de que el cliente era capaz de comprender estos riesgos y de que, a la vista de su situación financiera y de los objetivos de inversión, este producto era el que más le convenía. En referencia al incumplimiento del deber de información, la sentencia destaca que no conlleva necesariamente la apreciación del error-vicio pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, puede incidir en la apreciación del error. Igualmente y en referencia a la vinculación entre el error-vicio, sus requisitos y el deber de información señala que 'el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'. Finalmente y en relación a la excusabilidad manifiesta que ' al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la exusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.
La doctrina contenida en las dos sentencias citadas, se reitera en las 384/14 y 385/14 ambas de siete de julio .
En aplicación de esta doctrina ha de concluirse que la sentencia recurrida al vincular el error y su carácter esencial y excusable a la falta de información ofrecida por la demandante según el perfil del actor, aplicó correctamente los artículos 1265 y 1266 del código civil y la doctrina del Tribunal Supremo dictada en la interpretación de los mismos.
La sentencia apelada no hace una valoración retrospectiva de la prueba y los hechos en relación al riesgo y a la liquidez del producto, como sostiene la recurrente. El producto contrato era y es un producto complejo y de alto riesgo, siendo irrelevante a estos efectos el que en la época de su adquisición, el mercado secundario en el que se comercializaban las obligaciones subordinadas funcionasen correctamente y permitiese obtener una liquidez casi inmediata; pues lo cierto es que esta liquidez no se mantuvo durante toda la vigencia de los títulos.
La sentencia de instancia califica correctamente al actor de minorista y el hecho de que con anterioridad hubiese suscrito obligaciones de otras entidades (AUCALSA Y AUDASA) no lo convierte en inversor profesional, ni garantiza que tuviese conocimiento de los riesgos inherentes a las obligaciones subordinadas aquí litigiosas, que pese a que se adquirieron en distintas órdenes todas ellas están fechadas el mismo día y a la misma hora (aquéllas adquisiciones pudieron estar igualmente afectadas por el mismo error-vicio).
SEXTO.-Alega la recurrente que el Magistrado Juez de instancia erró en la valoración de la prueba documental, única practicada. Sostiene que al no haber sido impugnada su autenticidad, los documentos aportados hacen prueba plena. En definitiva, entiende la recurrente que la documental obrante en autos prueba que la entidad bancaria informó debidamente a los actores, hoy apelados, acerca de los productos contratados por lo que si han sufrido algún error, este es imputable a su falta de diligencia.
El motivo no puede prosperar. Como se indicó en la sentencia de esta Sala de treinta y uno de julio de 2014, la diligencia exigible a los apelados es la de un buen padre de familia ( art. 1104 del CC ) y a la entidad apelante la de un ordenado empresario y representante leal en la defensa de los intereses de sus clientes. Desde esta perspectiva no puede exigirse a los apelados mayor diligencia que contratar con quien tiene conocimientos específicos en la materia, amparándose en la confianza que les merecía la entidad bancaria en razón a ese conocimiento y a su condición de clientes durante años.
La simple lectura de los documentos contractuales (aportados con el escrito de contestación) no permiten a una persona del perfil del actor, minorista carente de conocimientos financieros y con estudios básicos (el actor es trabajador agrícola y ganadero y su esposa empleada de peluquería) conocer la verdadera naturaleza del producto contratado y de los riesgos a ellos asociados, aun cuando en las órdenes de suscripción de valores figure el nombre del producto. Además simultáneamente a la firma de las órdenes de valores se firmó el contrato de depósito y administración de valores, en el que la propia palabra depósito e intereses, repetida en varios lugares, puede inducir a confusión a una persona no familiarizada con el mercado de valores y reforzar su creencia de que está contratando un depósito.
La entrega de la documentación contractual no acompañada de una información imparcial, clara, no engañosa, suficiente y prestada en forma que resulte comprensible para su destinatario, no garantiza que el cliente comprenda la naturaleza y riesgos del producto comercializado y pueda tomar una decisión sobre su contratación con conocimiento de causa.
La sentencia de instancia argumenta de forma impecable la obligación legal de la recurrente de informar, pese a que en la fecha de la contratación no había sido traspuesta la Directiva 2004/39/CE, argumentos que se comparten plenamente por la sala y se dan aquí por reproducidos.
Finalmente ha de indicarse que la cláusula impresa en las órdenes de valores según la cual el cliente hace constar que conoce el significado y transcendencia de la presente orden, que recibe copia de la misma y, de ser obligatoria su elaboración y puesta a disposición, del correspondiente tríptico informativo, es nula por abusiva, conforme a la normativa protectora de consumidores y usuarios (disposición adicional primera apartado 20). La citada cláusula ha de ser considerada como una condición general pues no consta que haya sido negociada individualmente, incumbiendo la prueba de dicha negociación al profesional (art.10 de la ley tuitiva de los derechos de los consumidores), todo ello al margen de la ambigüedad en que incurre la cláusula al referirse a la entrega del tríptico informativo.
A la vista de tal bagaje probatorio no puede sino mantenerse el criterio de la sentencia apelada tanto sobre la apreciación del error, de su carácter esencial y de su condición de excusable porque los demandantes estaban necesitados de información y la entidad bancaria no se la proporcionó en forma comprensible, suficiente y adecuada.
SÉPTIMO.-Como quinto motivo alega la recurrente infracción de los artículos 1309 , 1311 y 1313 del código civil y de la doctrina general de los actos propios, al no declarar la sentencia recurrida la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte del recurrido.
El motivo también decae. La confirmación sólo es posible cuando el acto tácito al que se le presupone valor confirmatorio se realice con conocimiento de la nulidad, habiendo ésta cesado y el acto ejecutado implique necesariamente la voluntad de renunciar a invocar la causa de nulidad. De la percepción de los intereses no puede inferirse una actuación de la actora sanadora de la nulidad, ya que los intereses era el resultado esperado por ella y en cuanto a la información contenida en los extractos remitidos y en la información fiscal, no permite conocer a personas carentes de conocimientos financieros la verdadera naturaleza de la inversión y sus riesgo. Tampoco el mero hecho de tardar en presentar la demanda implica voluntad de renunciar a la acción, como tampoco lo implica el hecho de entablar negociaciones previas con la entidad demandada a fin de llevar a una satisfacción extrajudicial. No existe tampoco retraso desleal en el ejercicio de la acción, ya que como dice la STS de 22 de marzo de 2013, rec. 649/2010 , el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible, porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar, exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible.
OCTAVO.-Como último motivo alega la recurrente infracción de los artículos 1307 en relación al artículo 1303 del Código civil pues la sentencia recurrida al no imponer al actor la obligación de restituir los intereses percibidos incrementados con el interés legal, no restituye a ambas partes a la situación patrimonial que tenían antes de la contratación.
El motivo ha de ser estimado.
El art. 1.303 del Código Civil establece que declarada la nulidad, los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses. De lo que se trata es que las personas afectadas vuelvan a la misma situación personal y patrimonial que tenían antes del contrato nulo, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( STS de 12-11-2010 y 05-03-2011 ).
La STS de fecha 23 de noviembre de 2011 reconoce la no necesidad de petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia, por lo que aun no habiendo petición expresa por parte del hoy apelante en la instancia, la resolución allí dictada debió recoger este pronunciamiento, por lo que el recurso ha de ser estimado declarando la obligación del cliente de devolver los intereses legales de las remuneraciones percibidas de la entidad bancaria desde sus respectivas percepciones, en caso contrario se confirmaría un enriquecimiento sin causa no amparado por el ordenamiento jurídico.
NOVENO.-La estimación del recurso de apelación, conduce a no hacer una expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 398 nº 1 de la LEC ), manteniéndose la imposición de costas en la instancia al no haberse impugnado este pronunciamiento, articulando un motivo expreso al respecto, por la recurrente y además porque el acogimiento del recurso en el motivo estimado no conlleva una desestimación parcial de la demanda, sino la aplicación del efecto que la ley asocia a la declaración de nulidad peticionada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Marta Ortiz Fuentes en representación de NCG BANCO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, en fecha 30 de octubre de 2013 en autos de Juicio Ordinario n.º 600/2013, Rollo de apelación núm. 27/2014, manteniéndose todos los pronunciamientos de la sentencia, salvo el relativo al reintegro por parte del cliente de las remuneraciones percibidas por la entidad demandada, debiendo añadirse a dicho pronunciamiento que el cliente habrá de devolver dichas remuneraciones incrementadas con el interés legal desde las respectivas fechas de su recepción. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas del recurso. Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

